24 sept 2008

Iniciativa de ley sobre Extinción de Dominio

Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fue enviada por el Ejecutivo Federal el 18 de septiembre de 2008.
Entró al pleno de la Cámara de Senadores en la sesión del martes 23 de septiembre.
El presidente en turno José González Morfín lo turnó las comisiones unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.
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C. PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,
P r e s e n t e
El Estado Mexicano se encuentra en proceso de renovación y fortalecimiento de su marco jurídico, a través de la innovación y creación de nuevas herramientas que permitan a las instituciones de procuración de justicia ampliar su marco de acción para hacer frente a la delincuencia en sus diversas modalidades.
Uno de los incentivos de la actividad criminal consiste en que, en diversos casos, las autoridades se encuentran imposibilitadas para acreditar la procedencia ilícita de diversos bienes utilizados para la comisión de delitos, así como su relación directa con los imputados en un proceso penal aun cuando existen elementos suficientes para establecer un vínculo con la delincuencia. De tal suerte, que el hampa logra evadir el decomiso de esos recursos mal habidos, entre otras sanciones, generando un espacio de impunidad indeseada.
El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012, entre otras cosas, establece que el reto que implica el crecimiento y expansión del crimen exige que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad. Para lograr ello, se prevé la implementación de nuevas medidas de investigación para el Ministerio Público, con el fin de que se pueda perseguir y sancionar con mayor eficacia a la delincuencia.
El Estado Mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en los que se determina la obligación de los Estados Parte de instrumentar procedimientos encaminados a la privación, con carácter definitivo, de algún bien de origen ilícito por decisión de un tribunal o de una autoridad competente, así como considerar la posibilidad de revertir la carga de la prueba respecto del origen lícito de dichos bienes, en la medida en que ello sea compatible con los principios del derecho interno.
Las recientes reformas al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conservan las figuras de decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, y las complementa al crear una nueva herramienta consistente en la extinción del dominio de bienes, cuyas características y alcances se plasman de manera precisa en el propio texto constitucional, y que a la letra se cita:
"Artículo 22.-...
... En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."
En efecto, la extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.
En este contexto, uno de los compromisos que ha asumido el Ejecutivo Federal en el marco del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, consiste en presentar a la consideración del H. Congreso de la Unión, entre otras iniciativas, las relativas a la regulación del procedimiento de extinción de dominio, a efecto de materializar la disposición constitucional antes citada que actualmente se encuentran en vigor (compromiso XVI).
I. Ley Federal de Extinción de Dominio
El procedimiento de extinción de dominio que se propone regular en esta ley se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de la garantía de audiencia.
Con la aplicación de este procedimiento se lograrán diversos fines relevantes: el consistente en disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia, desalentando con ello su capacidad operativa y adicionalmente, atenderá al interés y beneficio de la sociedad, a través de la utilización de dichos bienes o el producto que se obtenga de los mismos, para constituir un fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por los hechos ilícitos relacionados con los delitos de la delincuencia organizada y los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
Con la anterior medida se tiende a complementar la gama de derechos que la Constitución ha establecido para la víctima u ofendido. Lo anterior, sin que para ello, en los casos específicos antes previstos, resulte necesario, como actualmente sucede, la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado. Esto es así, porque la víctima de un hecho ilícito debe ser protegida por el Estado.
La extinción de dominio es una acción que tiene como objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional, si un bien de cualquier naturaleza ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico, o si el bien procede de la comisión de actos ilícitos y, por ende, su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.
En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio valora los bienes que se relacionan con ciertos hechos ilícitos por sus características específicas. En pocas palabras, el primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables, el segundo, si los bienes relacionados con hechos ilícitos son merecedores de extinción de dominio; por ende, uno tiene naturaleza penal y el otro, real.
En este sentido, son materia de la acción de extinción de dominio, en términos de las disposiciones constitucionales, los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; los que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar su producto; los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos antes señalados y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
De esta forma se combatirá la práctica común entre los integrantes de la delincuencia organizada de buscar prestanombres o testaferros para encubrir el origen ilícito de sus recursos, así como la mezcla de bienes lícitos e ilícitos para ocultar su procedencia.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponderá al Ministerio Público, quien entre sus facultades podrá solicitar la implementación de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, las cuales serán notificadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y serán transferidos conforme a la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público para su administración o enajenación.
El desarrollo del procedimiento será ágil y rápido en relación con la tramitación de un procedimiento del orden penal. Lo anterior, en virtud a que prevé plazos breves, pero suficientes, para que todo aquél que se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de dicha acción, alegue lo que a su derecho convenga, ante la posible privación de los bienes con carácter definitivo, declarada mediante sentencia judicial.
Con el fin de contemplar mecanismos que permitan la agilización del procedimiento de extinción de dominio, se prevé la posibilidad de que el dueño o quien se ostente como tal pueda, de común acuerdo con el Ministerio Público aceptar la extinción de los bienes afectos y convenir un replanteamiento de la posición planteada inicialmente por el Ministerio Público respecto del cual se pronunciará el juzgador al dictar la sentencia respectiva.
Por otra parte y con el fin de transparentar y rendir cuentas claras del manejo de los recursos derivados de los procedimientos de extinción de dominio, se prevé la existencia de un fideicomiso que no será considerado como entidad paraestatal, y que operará bajo las normas que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.
Asimismo, se establecen reglas para fortalecer la cooperación internacional y contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad pública y combate a los delitos. En este sentido, esta figura podrá ser aplicada a los bienes que se encuentren en el extranjero o estén sujetos a la jurisdicción de un Estado extranjero, caso en el cual la acción de extinción de dominio se substanciará por la vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de que el Estado Mexicano sea parte o, en su defecto, atendiendo al principio de reciprocidad internacional.
De esta forma, con esta figura que pudiera considerarse novedosa, se viene a colmar una necesidad en la nueva institucionalidad del sistema de justicia mexicano, como ha sucedido en otros Estados democráticos.
II. Ley de Amparo
A efecto de salvaguardar las garantías de los sujetos a la acción de extinción de dominio, será procedente solicitar el amparo tratándose de actos de ejecución de sentencia, contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo pudiendo reclamarse también en la misma demanda cualquiera otra violación en dicho procedimiento que hubiere dejado sin defensa al quejoso.
No obstante ello se prevé, con el fin de evitar algún perjuicio al interés de la sociedad, salvaguardar que no se podrá conceder la suspensión provisional del acto reclamado cuando con ello se interrumpa el procedimiento de extinción de dominio o la ejecución de la sentencia que a éste recaiga.
III. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Para la sustanciación de la acción, y dadas las características de esta figura jurídica que demanda una alta especialización y un elevado compromiso frente a la sociedad, el Poder Judicial de la Federación deberá establecer nuevos órganos jurisdiccionales especializados en extinción de dominio. Mientras ello sucede, serán competentes para conocer de este procedimiento los Jueces de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal.
Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Soberanía somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se EXPIDE la Ley de Extinción de Dominio:
LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bienes.- Todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de ser adquiridos por particulares.
II. Delito.- Hecho ilícito a que se refiere la fracción III.
III. Hecho ilícito.- Elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de los delitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, aún cuando no se haya determinado quien o quienes participaron en él o el carácter de su participación.
IV. Instrumento del delito.- Bien que se utiliza para la comisión de un hecho ilícito.
V. Juez.- Juez competente para conocer de la acción de extinción de dominio.
VI. Mezcla de bienes.- Suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos pertenecientes a una o más personas.
VII. Ministerio Público.- Ministerio Público de la Federación.
VIII. Objeto del delito.- Bien sobre el que se realiza el hecho ilícito.
IX. Ocultar.- Acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito.
X. Producto del delito.- Bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito.
XI. Víctima u ofendido.- Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la persona que sufrió daño directo como consecuencia de dichos hechos.
Artículo 3. La extinción de dominio es la declaración judicial de:
I. Inexistencia de derechos sobre bienes producto del delito; o
II. Pérdida de derechos sobre los bienes, en los supuestos y condiciones previstos en esta Ley.
En ambos casos, la declaración judicial tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal.
Artículo 4. Se entiende que una persona se comporta u ostenta como dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, cuando:
I. Tenga la posesión de los bienes, o
II. Tenga poder material de decisión sobre el uso, destino o disposición de los bienes.
Artículo 5. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
l. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.
Artículo 6. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que el Ministerio Público o la autoridad judicial resuelva que han causado abandono a favor del Gobierno Federal, así como de aquéllos respecto de los cuales la autoridad judicial correspondiente resuelva su decomiso, con carácter de cosa juzgada.
Artículo 7. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el juez en audiencia pública con presencia de las partes.
El juez rechazará de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.
La autoridad judicial, y en su caso el Ministerio Público, podrán imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
Artículo 8. Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de extinción de dominio:
I. La falta de competencia del juez, o
II. La falta de notificación prevista en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO
Presupuestos procesales
Artículo 9. La extinción de dominio procederá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:
I. Delincuencia Organizada, previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
II. Delitos contra la Salud, previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, y 196 Ter del Código Penal Federal;
III. Secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal Federal;
IV. Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 bis y 377 del Código Penal Federal, y
V. Trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Para los efectos de esta Ley se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aún cuando no se haya determinado quienes intervinieron en él o el carácter de su participación.
Artículo 10. Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito;
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, o
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delincuencia organizada y de los delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Para los efectos de esta Ley, los delitos contra la salud, secuestro, trata de personas y robo de vehículos, cuando generen un beneficio económico o persigan ese fin se considerarán delitos patrimoniales.
La extinción de dominio procederá aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
Artículo 11. El procedimiento de extinción de dominio es autónomo del de materia penal.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se adopten en el procedimiento de extinción de dominio.
Artículo 12. El Poder Judicial de la Federación contará con jueces especializados en extinción de dominio, con residencia en el Distrito Federal y competencia en toda la República.
En caso de que el o los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, en su conjunto, tengan un valor estimado equivalente hasta de diez mil días de salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal podrá ser competente el juez con residencia en el Distrito Federal o aquél que conozca de los asuntos en materia civil que prevenga en el conocimiento de la acción.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 13. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción aplicables a los delitos señalados en el artículo 9.
El Ministerio Público podrá desistir de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que la sentencia quede firme, en los términos que determine el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue tal facultad. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 14. En la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:
l. Recabar los medios de prueba sobre la existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, como se establece en el artículo 9 de esta Ley;
II. Reunir los elementos que permitan identificar y localizar los bienes a que se refiere el artículo 10 de esta ley, así como practicar todas las diligencias necesarias para la identificación del dueño, de quien se ostente, se comporte como tal o de ambos;
III. Recabar los medios de prueba de los que se desprenda la relación de los bienes con los hechos ilícitos, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
IV. Asegurar los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción;
V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de la República o por los servidores públicos en quienes delegue esta facultad. Se deberá guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con base en esta fracción;
VI. Requerir información y documentación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Registros Públicos de la Propiedad, Tesorerías Locales, Catastros y Archivos de Notarías y a las demás autoridades competentes;
VII. Solicitar información a las autoridades competentes, y
VIII. Las demás que le otorga esta Ley, el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la averiguación previa.
El Ministerio Público podrá acordar el aseguramiento correspondiente para preservar la materia de la acción de extinción de dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 15. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del Ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 10. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de extinción de dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.
Artículo 16. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público. La acción de extinción de dominio podrá ser ejercitada por un agente del Ministerio Público distinto del que tenga a su cargo la integración de la averiguación previa o la intervención en el proceso penal;
II. El demandado, que será el dueño, quien se ostente o comporte como tal, o ambos.
III. El o los terceros afectados, que será todo aquél que se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio.
El demandado y el tercero afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPÍTULO TERCERO
De la Sustanciación del Procedimiento
Artículo 17. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El juzgado de extinción de dominio;
Los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización, o bien, la referencia de que los bienes se perdieron en los términos del artículo 2021 del Código Civil Federal para los efectos previstos en el artículo 27 de esta Ley. En caso de mezcla de bienes, la extinción de dominio se solicitará sobre el total de la misma.
II. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes en la averiguación previa, el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en los registros públicos que correspondan y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.
III. El nombre y domicilio del dueño, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos, si fuesen conocidos;
IV. Las actuaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
V. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley, y
VI. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones.
Artículo 18. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre su admisión; ordenará la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, así como la publicación del edicto a que se refiere la fracción II del artículo 19.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio y al o a los demandados, y concederá el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. Igualmente, otorgará el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para llamar a juicio a todo aquél tercero afectado que tenga interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, a fin de que se apersone y conteste la demanda.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes.
Contra el auto de admisión de la demanda no procederá recurso alguno; contra el que no la admita procederá la apelación.
Artículo 19. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente al demandado de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido. Si no es posible identificar al demandado o su domicilio, la notificación se hará por el edicto señalado en la fracción II de este artículo;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y de la demanda, recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberá dejar constancia en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, de negarse a recibirla o firmarla, la notificación se realizará en ese mismo acto, fijando copia de la resolución en un lugar visible del domicilio, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones.
II. Por edicto, en todos los casos. Dicho edicto se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación, así como en un periódico de circulación nacional y deberá contener un resumen de la demanda, la identificación de los bienes materia del juicio, así como del auto de admisión de la demanda, precisando el plazo para apersonarse y para la contestación de la demanda, así como la fecha programada para la celebración de la audiencia.
Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante oficio.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.
Artículo 20. El Juez deberá realizar las diligencias necesarias para que se notifique a los demandados o terceros afectados en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del auto admisorio.
Artículo 21. El demandado y el tercero afectado deberán señalar domicilio en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio, para oír y recibir notificaciones y documentos, desde el escrito de contestación de demanda o en el primer acto procesal.
Artículo 22. Todo tercero afectado que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, a efecto de acreditar su interés jurídico. El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del auto señalado en el párrafo anterior, podrá imponerse de los autos y deberá contestar la demanda.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado o del tercero afectado, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no ofrecer pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho.
Artículo 23. Si el demandado y los terceros afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Si el dueño, quien se ostente o comporte como tal, aceptare la pretensión ministerial, el juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, así como en aquellos en que las partes lleguen a un acuerdo sobre los bienes materia de la extinción de dominio, el juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 24. Las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación se admitirán o rechazarán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
El Juez podrá ordenar la suspensión de la audiencia y fijará fecha para su continuación. Al término de la audiencia, las partes contarán con un plazo de cinco días hábiles comunes para presentar alegatos.
CAPÍTULO CUARTO
De las medidas cautelares
Artículo 25. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
Son medidas cautelares:
l. El aseguramiento de bienes, o
II. El embargo precautorio de bienes.
Artículo 26. El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, con independencia de que éstos hayan sido asegurados por el Ministerio Público.
Artículo 27. El Juez ordenará embargo precautorio cuando los bienes no hayan sido asegurados en la averiguación previa. Se podrán embargar bienes por valor equivalente cuando hubieren sido consumidos o extinguidos por aquél contra quien se entable la acción de extinción de dominio o por terceros vinculados a él, se hubieren perdido en los términos del artículo 2021 del Código Civil Federal, siempre que se tengan indicios fundados de que existieron o se trate de bienes que constituyan garantías de créditos preferentes.
Artículo 28. El aseguramiento y el embargo precautorio deberán ser anotados en el Registro Público correspondiente. En todos los casos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado de cualquier aseguramiento, embargo o levantamiento de cualquiera de éstos.
Artículo 29. El Juez acordará la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento a petición del Ministerio Público y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.
El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure aquélla, ni permitir que un tercero lo haga. Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Artículo 30. El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de bienes no procede recurso alguno.
Artículo 31. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya impuesto el Juez de extinción de dominio.
Artículo 32. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de que se disponga de los mismos en términos de dicha ley.
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.
CAPÍTULO QUINTO
De la prueba
Artículo 33. Las actuaciones del Ministerio Público, señaladas en el artículo 15, que se adjunten a la demanda, se considerarán como documentos públicos y tendrán pleno valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que ofrezca el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo asentado en éstas. Los hechos y circunstancias descritos en las declaraciones y los dictámenes periciales contenidos en las actuaciones del Ministerio Público se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 34. El demandado y el tercero afectado podrán ofrecer todo tipo de pruebas siempre que tengan relación con la litis y no sean contrarias a derecho, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, excepto la confesional a cargo de la autoridad. En caso de que ofrezca constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar personalmente inspección ocular de la averiguación previa, para determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de extinción de dominio.
El Juez ordenará que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.
El Juez requerirá a cualquier persona física o moral, la entrega de información protegida por cualquier secreto legal, cuando ésta haya sido admitida como prueba en el procedimiento de extinción de dominio. En caso de incumplimiento al requerimiento, el Juez podrá ordenar las medidas de apremio correspondientes, o incluso, recabarla directamente con auxilio de la fuerza pública.
Artículo 35. Cuando el demandado o tercero afectado ofrezca como prueba constancias de algún proceso penal, haya o no concluido, el Juez las requerirá al órgano jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 36. Contra el auto que admita pruebas no procede recurso alguno; contra el auto que las deseche procede el recurso de revocación.
Artículo 37. El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. Materialmente sea imposible su desahogo;
II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba, o
III. De otras pruebas deshogadas se advierta notoriamente que es inconducente el desahogo de las mismas.
CAPÍTULO SEXTO
De la Sentencia
Artículo 38. Terminada la audiencia, las partes tendrán un plazo de cinco días hábiles para presentar alegatos, una vez analizadas las pruebas que versen sobre los derechos cuestionados, el Juez citará para pronunciar sentencia dentro del plazo de ocho días hábiles.
Artículo 39. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con toda precisión y congruencia los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.
Artículo 40. La sentencia resolverá sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio y de las excepciones que hayan sido materia del juicio, para lo cual deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción.
En caso de declarar la improcedencia de la acción, el juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 44. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la litis.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 41. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.
Artículo 42. El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria, en los términos que establece la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al Gobierno Federal y puestos a disposición para su destino final a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se comporte como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente, en términos del artículo 27 de esta Ley, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que se hizo la declaratoria.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
Para el caso en que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de extinción de dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro resarcimiento, y no haya sido dictada sentencia en la acción de extinción de dominio o ésta no haya sido notificada al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éste no podrá ejecutar aquélla hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de extinción de dominio.
Artículo 43. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto por el juez en la causa de que se trate, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán al pago de la reparación de los daños y perjuicios o a un fondo de apoyo a las víctimas u ofendidos en términos de las disposiciones aplicables.
Del valor de realización antes referido se pagará, hasta donde alcance, conforme el orden de prelación que se indica:
I. Los gastos de administración en que hubiere incurrido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes;
II. Los gastos del Ministerio Público previstos en esta ley con motivo del ejercicio de la acción de extinción de dominio;
III. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, siempre que no se trate de los referidos en el artículo 41, y
IV. Al pago de la reparación del daño causados a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio, fijada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo.
El proceso al que se refiere la fracción IV es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando el proceso penal correspondiente se encontrare suspendido, o se hubiere concluido por muerte del inculpado o prescripción, el Ministerio Público, a través de un incidente, podrá solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de victima u ofendido de quien reúna dicha cualidad, por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, así como acreditar los daños que haya sufrido la misma.
Artículo 44. En los casos en que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, para que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de su ley.
Artículo 45. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 43, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el fondo a que se refiere el artículo 47.
Artículo 46. Para efecto de lo señalado en las fracciones II, III y IV, del artículo 43, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el juez de extinción de dominio determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente para ello. En todo caso, la autoridad judicial deberá especificar en su sentencia los montos a liquidar, la identidad de los acreedores
y el orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público Federal o juez correspondiente, el juez de extinción podrá ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el artículo 9 de esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Fondo
Artículo 47. Con los recursos a que se refiere el artículo 45 la Procuraduría General de la República constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio; a la reparación del daño de quienes obtengan resolución favorable en el incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 43, o bien para el apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
La administración y destino de los recursos del Fondo, así como las medidas conducentes a efecto de transparentar y rendir cuentas de ello se realizará conforme a esta Ley y el Reglamento.
Artículo 48. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9;
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable del incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 43;
III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del 43, fracción IV. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación,
IV. La víctima u ofendido no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.
El Estado se subrogará en los derechos que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.
Artículo 49. En caso de que el Juez declare improcedente la extinción de dominio, respecto de todos o de algunos de los bienes, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia lícita, su buena fe al adquirirlos y que estaba imposibilitado para conocer la utilización ilícita de los bienes.
Si no se acreditaran los supuestos señalados en el primer párrafo de este articulo, los bienes se destinarán al fondo previsto en el artículo 47.
Los bienes deberán ser devueltos en los términos que establece la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su caso, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que hubieren producido, previa deducción de los gastos realizados para su administración.
En caso contrario, el Juez pondrá los bienes a disposición de la autoridad competente o, en su caso, declarará el abandono de los mismos.
Artículo 50. Causan ejecutoria las sentencias que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 51. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Medios de Impugnación
Artículo 52. La revocación procederá únicamente contra los autos que dicte el Juez en los que no admitan la contestación o las pruebas, impida el desahogo de las mismas o impida formular alegatos.
Artículo 53. Contra la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación. La apelación procederá sólo en efecto devolutivo.
Artículo 54. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Cooperación Internacional
Artículo 55. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Artículo 56. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Artículo 57. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 58. Cuando la autoridad competente de un Gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 59. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se duplicarán los plazos que establece esta Ley.
Artículo 60. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:
I. Los hechos ilícitos que se hubieren cometido en el Estado extranjero, de haberse cometido en territorio nacional, se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 9 de esta Ley, y
II. Los bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguno de los supuestos que establece el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 61. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de éstos o el producto de su venta, por conducto del Ministerio Público y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo sobre compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte correspondiente.
La entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 62. En caso de que el Juez resuelva devolver los bienes a su titular, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 53 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 53 bis. Los jueces de distrito de extinción de dominio conocerán de las acciones de extinción de dominio, en términos de la ley de la materia.
Los Tribunales Unitarios de Circuito que conozcan en materia civil también lo harán de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas en materia de extinción de dominio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el inciso g) de la fracción II del artículo 124 y se recorre en su orden el inciso g), para pasar a ser el inciso h), y se ADICIONA un tercer párrafo a la fracción III del artículo 114 y se recorre en su orden el párrafo tercero para pasar a ser el párrafo cuarto; todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 114. ...
I. a II. ...
III. ...
...
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
...
IV. a VII. ...
Artículo 124. ...
I. ...
II. ...
...
a) a f) ...
g) Se interrumpa el procedimiento de extinción de dominio, incluyendo la ejecución de la sentencia;
h) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional, y
III. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto no sean creados los jueces a que se refiere el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán competentes los jueces de distrito en materia civil con sede en el Distrito Federal.
TERCERO.- El Reglamento a que se refiere el artículo 47 se expedirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En dicho Reglamento deberán preverse los recursos con los que se iniciará el fondo a que se refiere el artículo antes señalado.
Reitero a Usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Senadores, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a los dieciocho días de septiembre de dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA

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