2 abr 2009

Listo el dictamen sobre Extinción de Dominio

Extinción de Dominio.
Conferencia de Prensa ofrecida por los senadores Alejandro González Alcocer, Tomás Torres Mercado, Fernando Castro Trento y Luis David Ortiz Salinas; noche del miercoles 1 de abril de 2009;
- SEN. ALENJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER: … el dictamen que aprobamos unos minutos antes, que se está imprimiendo para la firma y que fundamentalmente dejamos abierta la posibilidad de plantear algo en el Pleno respecto a la Ley de Amparo.
En este tenor está aprobado el dictamen ya por todos los presentes de la Ley de Extinción de Dominio, dejamos fuera la Ley Orgánica del Poder Judicial porque ya decimos algo en el texto de esta ley y estamos abiertos a plantearnos de nueva cuenta lo de Ley de Amparo, eso a reserva de lo que digan aquí los señores senadores, mis compañeros.
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Gracias por acompañarnos. Decirles que ofrecimos darle al Poder Ejecutivo Federal una Ley de Extinción de Dominio y que en este mismo acto se ha aprobado en lo general el contenido del dictamen que ha encontrado como pauta la iniciativa que presentó el titular del Ejecutivo Federal, una iniciativa del PRD y las rectificaciones y observaciones del Partido Revolucionario Institucional.
Que a lo largo de la discusión que ha sido muy intensa, no de ahora, se ha procurado y se establece la salvaguarda de los derechos de terceros no involucrados en el crimen organizado o en los hechos que dan origen a la extinción de dominio.
Que también se establecen reglas para transparentar y para auditar el destino del valor de la realización de los bienes. Por otra parte, hemos hecho un esfuerzo todos por procurar que esta ley sea viable, que sea un instrumento eficaz y eficiente para los propósitos de trastocar, de romper, de tocar la estructura financiera del crimen organizado. Hay un pequeño apartado que tiene que ver con la procedencia del Juicio de Amparo no como obstáculo, sino que sea una regulación debida para algo que es previsible si no se hace con cuidado, de que se continúen litigios por tiempos impredecibles y que se convierta en obstáculo para dichos propósitos.
Gracias y estamos a sus órdenes.
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Efectivamente, después de largas jornadas y de muchas semanas y meses de trabajo, finalmente, hemos estado de acuerdo, hemos concretado un texto que nos deja satisfechos en términos de darle mayor fortaleza a la autoridad frente a la delincuencia organizada, pero darle también mayor protección al ciudadano ajeno totalmente al hecho delictivo frente al acto de la autoridad.
De esta manera construimos una institución sólida y le da al Estado acción inmediata y directa frente, a desvertebrar a la columna económica de la delincuencia, pero, por otro lado, le da a la sociedad, particularmente al ciudadano que estaba inerme, ahora le da justamente un instrumento sólido para que sean sus derechos respetados, puesto que se crea una figura fundamental que nos parece que debe ser muy conocida por la sociedad; un incidente preferente de buena fe para que en un término de 10 días a partir de su presentación el juez deba estar obligado a resolver sobre la devolución, en todo caso, de estos bienes que fueron de particulares sujetos a estos hechos.
Creemos que hemos alcanzado los propósitos que nos llevaron a estar trabajando y debatiendo durante muchas horas y largas semanas para llegar a concluir en un instrumento que sea como lo necesita la gente y que sea para el bien del país.
Esperamos que lo reciba pronto la Colegisladora, mañana habremos de presentarlo en el Pleno. Será solicitada su discusión con la dispensa del trámite respectivo para poder estar discutiéndolo mañana mismo, estarlo debatiendo y arribar en el Pleno a los acuerdos necesarios que le den los votos suficientes para que se convierta este dictamen ya en un instrumento que sea una Minuta a disposición de la Colegisladora.
- PREGUNTA: -A este nuevo marco jurídico se le quitaron todas las partes filosas que atentaban contra derechos de terceros inocentes en este proceso de extinción de dominio, ¿no va a poder ser contravenida o impugnada la ley por atentar garantías individuales en el futuro?
- SEN. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER: Bueno, si me permiten, justamente fue el centro de la atención y discusiones aquí. Yo creo que están salvaguardados los derechos de los ciudadanos, los derechos y las garantías individuales y creo que esto es lo más importante que todos estábamos de acuerdo y creo que lo hemos logrado.
Claro, cualquier ley puede ser impugnada con eso o sin eso, pero creo que estamos protegiendo a terceros que no tienen que ver con los delitos y creo era el interés de todos que así fuera. No se si alguien quiera hablar.
- PREGUNTA: Preguntarles, ¿cómo quedó el asunto referente a los remanentes, una vez que se cubrían ciertos gastos, algunos recursos que quedaban, estaba la discusión entre regresarlos o turnarlos a la PGR o mandarlos a la bolsa del gobierno federal para encausarlos a gasto social?
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Fue también un tema de mucha discusión, finalmente llegamos al acuerdo y así está plasmado en los artículos 52 y 57 que quedarán sólo los bienes, los productos de los bienes, quedarán sujetos a un fideicomiso en forma específica para tener una bolsa de recursos para apoyar a cualquier afectado, a cualquier tercero perjudicado con motivo de las víctimas de los delitos.
Es decir, una vez que se haya satisfecho el costo de los gastos de administración, el pago de los daños relativos a los ofendidos o víctimas del delito, ese delito en forma específica y de los créditos preferentes, ese remanente pasa a un fideicomiso, una bolsa general plenamente auditable a través de las reglas de auditoria y a partir de la propia institución, órgano superior de fiscalización y con las reglas de transparencia y se específica en el dictamen que de ninguna manera podrán desviarse recursos con el propósito de gasto corriente, de salarios, de cualquier otro gasto que no tenga como destinatario directo el posible ofendido o víctima de algún delito de esta naturaleza de delincuencia organizada.
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Si me permite agregar solamente, con relación a la información de los bienes asegurados, en proceso de extinción de dominio o declarado extinto el dominio y sobre los mismos se establece también una regla de transparencia.No habrá resoluciones de reserva o de confidencialidad con relación a administración y su destino.
- PREGUNTA: -Senador, ¿cómo están vinculando las leyes orgánicas del Poder Judicial y la Ley de Amparo respecto a la extinción de dominio.
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Lo que ocurre es que inicialmente el contenido de la iniciativa establecía la creación de jueces especializados en la extinción de dominio. Somos sabedores que el Consejo de la Judicatura Federal como órgano de administración y por facultad de la ley puede crear jueces especializados o recurrir a los jueces de distrito que en este momento ya como órganos jurisdiccionales están en funcionamiento.
Esa parte entonces la dejamos en el terreno de la decisión del Poder Judicial de la Federación. Lo otro tiene que ver, es un aspecto como todo técnico, pero lo que planteamos es que el amparo no se convierta en un obstáculo para limitar, ni retardar la acción de extinción de dominio y esa parte tenemos que cuidarla porque diciéndolo con toda responsabilidad la iniciativa no lo toca, es digamos inocua con relación a los propósitos de hacer expedito el procedimiento de extinción.
- PREGUNTA: -¿Es decir que no cabría la Ley de Amparo en este delito?
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Más que no quepa la Ley de amparo, establecer reglas específicas para que no proceda la suspensión del procedimiento de extinción, sino que se reclame hasta la sentencia definitiva, violaciones de procedimiento o de fondo con relación a esa extinción.
- PREGUNTA: Preguntarles, sobre todo al senador del PRI Fernando Castro Trenti, ya que no está en estos momentos el senador Jesús Murillo Karam, pero les pregunto, así ya como quedó la ley, ustedes consideran o siguen pensando que no es la panacea, ni que las cosas van a cambiar de manera inmediata en cuanto entre en vigor como lo dijeron en la reunión pasada, eso por un lado.
Y si en términos de lo particular aún quedarán algunas cosas por discutir en el pleno o ya no.
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Bien, en primer término. Será ya, una vez que se convierta en una disposición obligatoria, una vez que pase por la Colegisladora y sea publicada, será ya un instrumento que su operatividad quedará en manos de las autoridades del Poder Ejecutivo.
Y que dé o no resultados tendrá que ver con la operatividad y la eficacia con la que en forma material se lleven a cabo sus procedimientos que quedaron establecidos en lo que ya es el día de hoy un dictamen. En cuanto a los temas que mañana podríamos estar revisando serán las reservas que algún senador pudiese presentar con los temas relativos que ya han sido mencionados que tiene que ver con el amparo.
- PREGUNTA: -Nada más una pregunta, ¿para qué tiempo creen que esta ley de los primeros resultados?
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Bueno, los nuestros mañana, pasará como minuta al Congreso, a la Cámara de Diputados para terminar el procedimiento bicameral, quedará sujeto a la publicación del Ejecutivo y en manos del Ejecutivo que de estos resultado partir de que se convierta en ley. Sí, claro.
- SEN. LUIS DAVID ORTIZ SALINAS: En ese sentido hoy ya el Distrito Federal, a unos días o semanas, ya hizo la primera solicitud al Poder Judicial de extinción de dominio. Entonces, yo creo que una vez entrada en vigor se podrá proceder con relativa agilidad.
- PREGUNTA: -La iniciativa original del presidente Felipe Calderón, igual que la otra vez, nos explicaban, ¿mantiene el espíritu este dictamen de esa iniciativa o hubo algún cambio de fondo para mejorarla? ¿Si se puede decir, cuánto cambió de esa iniciativa original?
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Conserva el espíritu, conserva la propuesta original, pero también en aspectos sustantivos ha sido modificada. Este tema referente a terceros afectados que no son responsables o cómplices o encubridores del delito, la transparencia en el destino de los bienes, por supuesto que hay partes, hay que decirlo con toda claridad, en donde hemos hecho observaciones con relación al procedimiento. Pero bueno, pues en términos de acuerdos legislativos, pues hasta donde da. Y en ese sentido, bueno respetamos que hay un acuerdo general. Nos preocuparía, con toda claridad señalarlo, que esas partes del procedimiento en una institución nueva no sean una herramienta eficaz, pero en principio comprometimos que hubiera ley de Extinción de Dominio y ahí está.
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Quisiera agregar que conserva el espíritu de lo logrado en la reforma al Artículo 22 Constitucional. Conserva alma y cuerpo del Artículo 22 y respecto a la iniciativa del presidente, conserva el espíritu y el cuerpo fue modificado en forma sustancial por todos los legisladores intervinientes de los distintos grupos parlamentarios.
- PREGUNTA: -Sí senadores, para consultarles si después de esta decisión que tomaron están dispuestos a entrarle al tema de lavado de dinero que es parte de la columna vertebral del crimen organizado en materia financiera.
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Evidentemente, pero ya hay disposiciones vigentes en esta materia, que es la operación con recursos de procedencia ilícita. Así como del narcotráfico, como de la trata de personas y de otros delitos. Pero reiterar nuestra actitud, nuestra disposición para no regatearle al Poder Ejecutivo lo que pida en términos de leyes, en materia de combate a la delincuencia y que podamos contribuir a una situación de paz y de tranquilidad en nuestra sociedad. Hay un espacio que no le toca al Congreso, que es justamente la aplicación de la ley.
- PREGUNTA: Buenas noches, sólo quiero saber si después de todas estas semanas de discusión tensa, de momentos difíciles como el de ayer, existen las condiciones y la voluntad de las fuerzas políticas para que después de este capítulo puedan emprender antes de terminar el período ordinario la reforma al narcomenudeo que es un pendiente que tiene también desde hace varios años.
- SEN. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER: Bueno, es toda la intención de que regresando ya de la semana santa tenemos ya los puntos de vista principales del PRI, del PRD, de otros grupos parlamentarios respecto a lo que no les gusta de esta reforma. Creo que tenemos la respuesta y la solución para esto y creo que no habrá motivo para no hacerlo. Yo estoy claro que lo impulsaremos desde la Comisión de Justicia y de la Comisión de Salud y que creo yo que habrá voluntad en los grupos parlamentarios para ir estudiando y sacando adelante este dictamen, que creo también es muy necesario para el combate a otros fenómenos delincuenciales que nos están agobiando.
- SEN. TOMÁS TORRES MERCADO: Yo sí quiero, perdón, hacer una precisión, si me lo permites senador presidente. No es un asunto de gustos o de agrados, es que hay radicadas iniciativas tanto del Ejecutivo Federal, como de los grupos parlamentarios. Y el ejercicio es avanzar en el análisis, en el debate y dar, emitir dictámenes. Por lo demás esa voluntad está reiterada.
- SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI: Yo quiero también agregar, si me lo permiten, que la agenda en materia legislativa, en materia de seguridad, no concluye ni con la Ley de Extinción de Dominio, ni con narcomenudeo. Tenemos muchas iniciativas en materia de tráfico de armas, de la Defensa Nacional. Tenemos una serie de iniciativas que debemos estar abordando en las próximas semanas, esperamos muchas de estas puedan concluir antes de que cierre el período ordinario. Por supuesto, esa está radicada, la del secuestro, está radicada en la Cámara de Diputados. Sí, pero nos llegará la minuta y la vamos a incorporar.
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Dictamen de las COMISIONES UNIDAS DE:JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, fue turnada para su análisis y dictamen, la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, presentada por el C. Presidente de la República , en ejercicio de la facultad que se le concede en el artículo 71, fracción I, de nuestra Carta Magna. Asimismo, para los mismos efectos, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE EXPIDEN LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO Y LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN , DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DE LA LEY DE AMPARO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE SECUESTRO, presentada por el Senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática , en uso de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dispuesto el turno de los proyectos de referencia, por la coincidencia y la importancia de la propuesta legislativa implícita en ambos en el tema relativo a la extinción de dominio, las Comisiones Unidas, citadas al rubro, determinaron entrar de manera conjunta a su estudio con el fin de valorar su contenido y examinar el fundamento y la motivación que demanda la necesidad de su vigencia en el orden jurídico nacional, haciendo reserva expresa, por lo que atañe al segundo de los proyectos aludidos, de los diversos complejos normativos que en él se expiden, adicionan o reforman, para su ulterior análisis. En consecuencia, con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 60, 63, 64, 65, 88 y 93 del Reglamento para su Gobierno Interior, estas instancias someten a la consideración del Pleno de esa Honorable Asamblea, el dictamen que se ha formulado al tenor de los apartados que en seguida se detallan.
M E T O D O L O G Í A D E L D I C T A M E N
En el caso particular, la tarea que se desarrolla se plantea bajo un método que atiende en principio al examen de las diversas disposiciones que integran ambos proyectos en materia de extinción de dominio, considerando el orden cronológico en que fueron presentados ante la Cámara de Senadores. Después, conforme a las propias disposiciones y los títulos, capítulos o secciones en que se estructura el consabido tema, en cada caso, se fijan las coincidencias que manifiestan por el significado que se desprende de los enunciados que entrañan, para arribar en consecuencia a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica. Todo lo cual, además, bajo la siguiente simetría:
a) En un apartado de “antecedentes” se indican, en su orden, las fechas de presentación de los proyectos en estudio, sus autores y turno de comisiones;
b) En otro subsecuente denominado “valoración de las iniciativas”, se alude al contenido sustancial de la propuesta legislativa que contemplan ambos proyectos, sobre todo en la parte que se refiere a la figura de extinción de dominio, así como a los argumentos en que se sustentan, valorando su sentido y alcance, y
c) Por último, en un tercer apartado de “consideraciones”, después de conocer las distintas pretensiones que en materia de extinción de dominio se conciben, se presentan las disposiciones normativas que se estiman pertinentes para su cuestionamiento y, en su caso, aprobación en Comisiones Unidas, con el propósito de someterlas en su oportunidad a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, para los efectos de su discusión general y particular, si la hubiere.
Ordenado el trabajo que nos corresponde desahogar conforme al planteamiento que ha sido señalado, por consiguiente, sólo resta puntualizar que en el apartado de “Consideraciones”, que comprende los argumentos que sustentan la estimación favorable o desestimación del articulado de las iniciativas que se analizan, particularmente, en el tema de la institución de extinción de dominio, también se consignan las razones que motivan el cambio en la redacción de algunos artículos; cambio que se hace con el interés de arribar al proyecto al que se aspira en función de una adecuada técnica en la creación de sus normas, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes.
A N T E C E D E N T E S
I. En sesión ordinaria, celebrada por la Cámara de Senadores el 23 de septiembre de 2008, se recibió de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, enviada a esta colegisladora del Congreso de la Unión por instrucciones del C. Presidente de la República , para sus efectos constitucionales.
II. Posteriormente, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 9 de octubre de 2008, el Senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática , presentó ante el Pleno de esa Colegisladora la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE EXPIDEN LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO Y LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN , DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DE LA LEY DE AMPARO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE SECUESTRO.
III. Recibidas las iniciativas de mérito en la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó dar a las mismas el trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia; de Estudios Legislativos, Primera; y de Puntos Constitucionales.
IV. Estos son los antecedentes de los proyectos en estudio, cuyo origen o circunstancia prístina, además, encuentra su fundamento en el Acuerdo Nacional por la Seguridad , la Justicia y la Legalidad , suscrito el día 21 de agosto de 2008, en el Marco de la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada en Palacio Nacional por el Poder Ejecutivo Federal, con los Poderes Ejecutivos Estatales, Congreso de la Unión , Poder Judicial Federal, representantes de las asociaciones de Presidentes Municipales, medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas; Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2008.
V A L O R A C I Ó N D E L A S IN I C I A T I V A S
A) INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
1) LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
I. La iniciativa plantea la expedición de una ley que vendrá a contribuir al fortalecimiento del marco jurídico que permita a las instituciones de procuración de justicia ampliar su margen de acción para hacer frente a la delincuencia en sus diversas modalidades. Con esta ley, se aspira a contar con las herramientas necesarias para contrarrestar uno de los incentivos de la actividad criminal, que se traduce en la imposibilidad de las autoridades correspondientes para acreditar la procedencia ilícita de diversos bienes utilizados en la consumación de delitos, así como su relación directa con los imputados en un proceso penal aun cuando existen elementos suficientes para establecer un vínculo con la delincuencia. Se trata de una ley especial, que se constriñe solamente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación asumida por el Estado Mexicano en la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para establecer un procedimiento jurisdiccional y autónomo distinto del de materia penal, que haga posible la aplicación a favor del Estado del destino de aquellos bienes cuyo dominio pudiere ser declarado extinto en una sentencia.
II. Ciertamente, en virtud de las reformas que en materia de justicia penal quedaron consagradas recientemente en nuestra Carta Magna, en la parte final del segundo párrafo de su artículo 22 se consignó una obligación a cargo del legislador ordinario, para crear un nuevo procedimiento que determine las reglas o normas a las que deberá ajustarse la aplicación de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En esa obligación primordial, reside el fundamento de validez de la ley que se expide, cuyo significado se manifiesta en 62 artículos, distribuidos en cinco Títulos. El “TÍTULO PRIMERO”, con un “CAPÍTULO ÚNICO” de “Disposiciones Preliminares”, y los primeros ocho artículos que contemplan, entre otras, disposiciones generales que determinan la naturaleza de la ley, su objeto y alcance, a saber, reglamentar el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con preceptos de orden público, de interés social y cuyo objeto es regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento relativo, la actuación de las autoridades competentes en el mismo, los efectos de la resolución que se pronuncie y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
III. Obran implícitas, también, en el “Capítulo Único” de referencia, el significado y los efectos de la extinción de dominio, a saber: una declaración judicial de inexistencia de derechos sobre bienes producto del delito; o bien, la pérdida de derechos sobre los bienes, en los supuestos y condiciones previstos en la propia ley, que implica la aplicación a favor del Estado de dichos bienes, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal. Ídem, en ese apartado se alude a normas supletorias a las cuales se podrá acudir a falta de disposiciones suficientes en la ley con relación a las instituciones y supuestos jurídicos que regula. Así, en la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales; en el juicio de extinción de dominio, el Código Federal de Procedimientos Civiles; en la administración, enajenación y destino de los bienes, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y; en los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, el Código Civil Federal. Asimismo, señala en que casos una persona se comporta o se ostenta como dueño de esos bienes.
IV. En el mismo apartado, se consigna la improcedencia de la acción de extinción de dominio tratándose de bienes asegurados que el Ministerio Público o la autoridad judicial determinen que han causado abandono a favor del Gobierno Federal, y de aquéllos en los que se hubiese resuelto su decomiso, con carácter de cosa juzgada; la obligación del juez de dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita; la facultad discrecional de las partes para solicitar la orientación del juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con pleno conocimiento de aquéllas, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia; la facultad del juez de rechazar de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes; y, como causales de nulidad en el procedimiento de extinción de dominio, la falta de competencia del juez, o la falta de notificación prevista en los artículos 18 y 19 de la propia ley.
V. En el “Título segundo”, denominado “Del procedimiento de extinción de dominio”, que se integra con treinta y nueve artículos distribuidos en seis capítulos; en el “Capítulo Primero”, con la denominación de “Presupuestos procesales”, en los artículos 9 al 12, la ley establece —entre otras cuestiones— la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes relacionados o vinculados con hechos ilícitos, cuando existan elementos suficientes para determinar que éstos se desarrollaron en los casos de delincuencia organizada, previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; de delitos contra la salud, previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, y 196 Ter del Código Penal Federal; de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código federal punitivo; de robo de vehículos, en términos de los artículos 376 bis y 377, preceptos también del propio Código Penal Federal; y de trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. En la especie, se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos aludidos, aun cuando no se haya determinado quienes intervinieron en ellos o el carácter de su participación.
VI. Más a propósito, la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos de referencia, conforme a la propia ley, procederá cuando aquéllos sean instrumento, objeto o producto del delito; hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del mismo; estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, o; estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delincuencia organizada y de los delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño. La extinción de dominio procederá aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. El procedimiento de extinción de dominio es autónomo del de materia penal, sin embargo, su instauración en virtud de la acción que se ejerza, no excluye la facultad del Ministerio Público para solicitar el decomiso de los mismos bienes al invocar el ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
VII. La ley que se expide confirma esa condición de independencia del procedimiento de extinción de dominio con relación al que se instruya en materia penal, al determinar que cualquiera que sea la resolución que se adopte en este último, así como la que se pronuncie en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del propio procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se adopten en el diverso de extinción de dominio. Concluye el capítulo en cita, con un precepto (artículo 12) que impone al Poder Judicial de la Federación la obligación de contar con jueces especializados en extinción de dominio, con residencia en el Distrito Federal y competencia en toda la República. En ese precepto, no obstante, se consigna una regla discrecional de competencia basada en la cuantía de los bienes afectos a la acción de extinción, conforme a la cual, se “podrá” asignar el conocimiento del procedimiento relativo a un juez con residencia en el Distrito Federal o a aquel que conozca de los asuntos en materia civil que prevenga en el conocimiento de la acción, cuando aquéllos tengan un valor estimado equivalente hasta de diez mil días de salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.
VIII. En el “Capítulo SEGUNDO”, denominado “De la Acción de Extinción de Dominio”, que se integra con los artículos 13 al 16, la ley que se expide establece la competencia del Ministerio Público en el ejercicio de la acción de extinción de dominio; la aplicación, en la especie, de las reglas de prescripción determinadas para los delitos señalados en el artículo 9 de la propia ley, ya descritos con antelación; la facultad discrecional del Ministerio Público para desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que la sentencia quede firme, en los términos que determine el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue tal facultad; así como la facultad discrecional, para desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción.
IX. Se contemplan en el capítulo de referencia, además, las atribuciones del Ministerio Público para recabar, en la preparación de la acción de extinción de dominio, los medios de prueba sobre la existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió como se consigna en el artículo 9 de la ley; reunir los elementos que permitan identificar y localizar los bienes a que se refiere el artículo 10 de la ley, así como practicar todas las diligencias necesarias para la identificación del dueño, de quien se ostente o se comporte como tal, o de ambos; recabar los medios de prueba de los que se desprenda la relación de los bienes con los hechos ilícitos, en términos de lo dispuesto por la ley; asegurar los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción; requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; requerir información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal.
X. Acorde con el proyecto de ley en cita, los requerimientos de información es una facultad del Procurador General de la República o de los servidores públicos en quienes delegue la misma, a quienes se impone la obligación de guardar la más estricta confidencialidad sobre su contenido y documentos que se obtengan en la especie; la obligación de requerir información y documentación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Registros Públicos de la Propiedad , Tesorerías Locales, Catastros y Archivos de Notarías y a las demás autoridades competentes. El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la averiguación previa. Además, podrá acordar el aseguramiento correspondiente para preservar la materia de la acción de extinción de dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 9 de la ley.
XI. Conforme a las disposiciones finales del apartado que se describe, el ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del Ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9 de la propia ley, cuando de la investigación realizada por la propia autoridad se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 10 del propio ordenamiento. En el procedimiento de extinción de dominio son partes, dispone el artículo 16 del proyecto de ley: el actor, que será el Ministerio Público; el demandado, que será el dueño, quien se ostente o comporte como tal, o ambos; el o los terceros afectados, que será todo aquél que se considere agraviado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la misma. Culmina el apartado en cita con una facultad discrecional que se concede al demandado y al tercero afectado, conforme a la cual podrán actuar por sí o a través de un representante o apoderado, en los términos de la ley.
XII. En el “Capítulo TERCERO”, del “Título segundo”, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, integrado por los artículos 17 al 24, el proyecto de ley comprende disposiciones relativas a la sustanciación del procedimiento —así se identifica tal apartado: “De la Sustanciación del Procedimiento”—. En ellas, se consigna la obligación de formular la acción de extinción de dominio mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener: la denominación del juzgado de extinción de dominio; el señalamiento de los bienes materia de la solicitud de extinción de dominio, indicando su ubicación y los datos que permitan localizarlos, o bien, la referencia de que los mismos se perdieron en los términos del artículo 2021 del Código Civil Federal para los efectos del embargo precautorio que se ordene en los términos previstos en el artículo 27 de la ley; en su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes en la averiguación previa, el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en los registros públicos que correspondan y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación en que conste la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal; el nombre y domicilio del dueño, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos, si fuesen conocidos; las actuaciones a que se refiere el artículo 15 de la ley; la solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece la propia ley, y; la petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones.
XIII. Se contemplan también, en el capítulo aludido, la imposición de un plazo de setenta y dos horas al juez para que resuelva sobre la admisión de la demanda, una vez que se presente con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que se ofrezcan; la obligación del juez de ordenar la notificación de la demanda y la publicación del edicto a que se refiere la fracción II del artículo 19 de la ley; la obligación de señalar, en el auto de admisión, los bienes materia del juicio y la concesión de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda; la obligación de otorgar un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para llamar a juicio a todo aquel tercero afectado que tenga interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, a fin de que se apersone y conteste la demanda; la obligación de señalar en el auto admisorio la fecha programada para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes. En estas disposiciones se contempla la improcedencia de recurso alguno contra el auto de admisión de la demanda; empero, contra el que no la admita establecen la procedencia del recurso de apelación.
XIV. Admitida la demanda, el proyecto de ley impone al juez la obligación de ordenar su notificación personal al demandado en su domicilio; en el lugar donde se encuentre detenido, si está privado de su libertad; por el edicto señalado en la fracción II del artículo 19 de la ley, si no es posible identificar a éste o su domicilio; la obligación del notificador de cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y de la demanda, recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique; la obligación de dejar constancia en el acta de notificación de los datos de identificación del servidor público que la practique; la obligación de realizar la notificación, fijando copia de la resolución en un lugar visible del domicilio, cuando no encuentre al interesado o persona alguna que la reciba, o se niegue a ello o a firmarla y; la obligación de levantar, en todos los casos, acta circunstanciada de la diligencia que se practique; en la especie, se contempla la facultad discrecional del juez para habilitar al personal del juzgado en la práctica de las notificaciones; y, por edicto, en todos los demás los casos, que se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional; edicto que deberá contener un resumen de la demanda, la identificación de los bienes materia del juicio, así como del auto de admisión de la demanda, precisando el plazo para apersonarse y para la contestación de la misma, así como la fecha programada para la celebración de la audiencia. Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se plantea la obligación de notificarlo mediante oficio. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.
XV. Dentro del capítulo que atañe a la sustanciación del procedimiento, en el proyecto de ley a que se alude, al juez le concierne la obligación de realizar las diligencias necesarias para que se notifique a los demandados o terceros afectados en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del auto admisorio. Al demandado y al tercero afectado se les impone la obligación de señalar domicilio en el lugar de residencia del juez que conozca de la acción de extinción de dominio, para oír y recibir notificaciones y documentos, desde el escrito de contestación de demanda o en el primer acto procesal. Al tercero afectado que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio le corresponde la obligación de comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, a efecto de acreditar ese interés; y al juez la obligación de resolver en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia del afectado, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizar a éste el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado. Asimismo, se comprende en dichas disposiciones la obligación de expresar en el escrito de contestación de demanda las excepciones y defensas del demandado o del tercero afectado, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no ofrecerlas o no solicitar al juez su auxilio para tal efecto, se consigna la preclusión de ese derecho.
XVI. La falta de contestación de la demanda en el término establecido en la ley, tendrá por consentidos los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público. Si el dueño, quien se ostente o comporte como tal, aceptan la pretensión ministerial, el juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, así como en aquellos en que las partes lleguen a un acuerdo sobre los bienes materia de la extinción de dominio, el juez resolverá conforme a las proposiciones que se le hagan y a la legislación aplicable. Las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación se admitirán o rechazarán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia. La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. El juez podrá ordenar la suspensión de la audiencia y fijará fecha para su continuación. Al término de la audiencia, las partes contarán con un plazo de cinco días hábiles comunes para presentar alegatos.
XVII. En suma, la extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, que no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso. En ese contexto, uno de los compromisos que el Ejecutivo Federal asumió en el marco del Acuerdo Nacional por la Seguridad , la Justicia y la Legalidad , se cumple con la presentación a la consideración de una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión , entre otras, de la iniciativa que se orienta a la regulación del procedimiento de extinción de dominio, a efecto de materializar o hacer operativa la disposición fundamental implícita en la parte final del segundo párrafo del artículo 22 de nuestra Carta Magna, en vigor a partir del 18 de junio de 2008.
XVIII. Con la vigencia del procedimiento que se invoca, y su aplicación efectiva, se pretende disminuir los recursos con los que cuenta la delincuencia para desalentar su capacidad operativa y, adicionalmente, constituir un fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por los hechos ilícitos relacionados con los delitos de la delincuencia organizada y los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Así, se tiende a complementar la gama de derechos que la Constitución ha establecido para la víctima u ofendido, sin que para ello, en los casos específicos antes previstos, resulte necesario, como actualmente sucede, la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado. Esto es así, porque la víctima de un hecho ilícito debe ser protegida por el Estado. La extinción de dominio es una acción que tiene como objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional, si un bien de cualquier naturaleza ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico, o si procede de la comisión de actos ilícitos y, por ende, su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.
XIX. Sin duda, como se afirma en la exposición de motivos del proyecto del Ejecutivo Federal, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado; en cambio, el procedimiento de extinción de dominio valora los bienes que se relacionan con ciertos hechos ilícitos por sus características específicas. El primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables; el segundo, si los bienes relacionados con hechos ilícitos son merecedores de extinción de dominio. Por consiguiente, uno tiene naturaleza penal y el otro, real. En este sentido, son materia de la acción de extinción de dominio, en términos de las disposiciones constitucionales, los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; los que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar su producto; los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos antes señalados y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
XX. De esta forma se combatirá la práctica común entre los integrantes de la delincuencia organizada de buscar prestanombres o testaferros para encubrir el origen ilícito de sus recursos, así como la mezcla de bienes lícitos e ilícitos para ocultar su procedencia. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponderá al Ministerio Público, quien conforme al “Capítulo CUARTO”, del “Título segundo”, del proyecto de ley, integrado por los artículos 25 al 32 —denominado: “De las medidas cautelares”—, podrá solicitar la implementación de medidas cautelares para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, entre ellas, el aseguramiento de bienes o su embargo precautorio; aseguramiento que deberá ordenarse por el juez, con independencia de que la misma medida hubiese sido aplicada por el Ministerio Público.
XXI. Tratándose del embargo precautorio de los consabidos bienes, se impone al juez la obligación de ordenarlo cuando los mismos no hubiesen sido asegurados en la averiguación previa. En el caso particular, el proyecto de ley contempla una facultad discrecional para embargar bienes por un monto equivalente cuando los que pudieren ser objeto de la medida se hubiesen consumido o extinguido por aquel contra quien se entable la acción de extinción de dominio o por terceros vinculados a éste; se hubiesen perdido en los términos del artículo 2021 del Código Civil Federal, siempre que se tengan indicios de que existieron o se trate de bienes que constituyan garantías de créditos preferentes. Ambas medidas, deberán ser anotadas en el Registro Público correspondiente y, en todos los casos, ser notificadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. La transferencia de estos bienes y su disposición se hará conforme a la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
XXII. En el capítulo que se examina se contemplan, también, más que una obligación —aparenta serlo por el uso del futuro imperfecto del modo indicativo del verbo acordar, a saber: “acordará”—, una facultad discrecional que autoriza al juez para determinar en el auto de admisión de la demanda la medida cautelar que resulte procedente, o bien, hacerlo en “cualquier etapa del procedimiento” a petición del Ministerio Público —enunciado este último que le otorga el calificativo de discrecional a la tarea que en la especie corresponde al juzgador—; la prohibición impuesta al demandado o afectado por la medida cautelar para transmitir la posesión, enajenar o gravar los bienes materia de la acción de extinción o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure la medida, y la prohibición para que un tercero lo haga —bienes que, mientras estén asegurados no serán transmisibles por herencia o legado— ; la improcedencia del otorgamiento de garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar y la improcedencia de recurso alguno contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de los bienes de referencia; la obligación del juzgador de notificar la medida cautelar que hubiese decretado sobre dichos bienes a las autoridades correspondientes, cuando aquéllos hubiesen sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa origen de la acción de extinción de dominio, obligación que deberá cumplirse, además, con relación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, si esta autoridad los tiene a su disposición en calidad de transferidos.
XXIII. Para garantizar el factor básico sobre el que habrá de gravitar todo el procedimiento en el que se ejerza la acción de extinción de dominio, su desenvolvimiento y la realización de su último fin, el proyecto de ley en su “Capítulo QUINTO”, del “Título segundo”, integrado por los artículos 33 al 37 —denominado: “De la prueba”—, incluye las reglas especialmente dispuestas para fundar las determinaciones que en la especie se pronuncien. El proyecto, en este sentido, se sustenta en el propósito de fortalecer los principios de certeza y seguridad jurídica necesarios para la preservación del equilibrio procesal entre las partes. En ese orden de ideas, en el consabido apartado, las actuaciones conducentes del Ministerio Público en el ejercicio de la acción de extinción de dominio o las relativas al procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9 del proyecto de ley, serán consideradas como documentos públicos y tendrán pleno valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que ofrezcan el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo asentado en ellas; se determina la presunción de certeza de los hechos y circunstancias descritos en las declaraciones y los dictámenes periciales implícitos en las actuaciones del Ministerio Público, salvo prueba en contrario.
XXIV. En el capítulo con antelación citado, se consigna una facultad discrecional al demandado y al tercero afectado, para ofrecer todo tipo de pruebas siempre que tengan relación con la litis y no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad; se contempla la obligación de solicitar por conducto del juzgador, las constancias de la averiguación previa que se instruya por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 9 del proyecto de ley, cuando se ofrezcan como prueba. Se comprenden, además, la obligación del juez de cerciorarse que dichas constancias tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificar que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación; la facultad discrecional del juez de realizar personalmente la inspección ocular de la averiguación previa, para determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de extinción de dominio; la obligación del juez para requerir a cualquier persona física o moral, la entrega de información protegida por cualquier secreto legal, cuando ésta haya sido admitida como prueba en el procedimiento de extinción de dominio; la obligación de ordenar, en caso del incumplimiento de ese requerimiento, las medidas de apremio correspondientes, o incluso, recabar la información protegida con el auxilio de la fuerza pública; la obligación del juez, cuando el demandado o tercero afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal que haya concluido o no, de requerir al órgano jurisdiccional competente su remisión en el plazo de cinco días hábiles, la improcedencia de recurso alguno contra el auto que admita pruebas; la procedencia del recurso de revocación contra el auto que las deseche, y; la facultad discrecional del juez para decretar desierta una prueba admitida, cuando materialmente sea imposible su desahogo, el oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la misma, o de otras pruebas desahogadas se advierta notoriamente que es inconducente el desahogo de la misma.
XXV. No prescinde el proyecto de ley que se examina de una institución fundamental para arribar al fin último que se persigue con el desarrollo del procedimiento de extinción de dominio, es decir, de la sentencia, que consigna en el “Capítulo SEXTO” —y final—, del “Título segundo”, integrado por los artículos 38 al 46. En dicho apartado se comprenden, entre otras, reglas relativas a la obligación del juez de citar para pronunciar la sentencia dentro del plazo de ocho días hábiles, una vez que hubiere analizado las pruebas que versen sobre los derechos cuestionados; la obligación de pronunciarla conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, de fundarla en los principios generales del derecho, indicando el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como su fundamentación y motivación, resolviendo con toda precisión y congruencia los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente; la obligación de resolver en la sentencia sobre los bienes objeto de la extinción de dominio o la improcedencia de la acción, ordenando en este último caso el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los bienes; la obligación de pronunciarse sobre todos los bienes materia de la litis, haciendo con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos cuando proceda la acción de extinción de dominio.
XXVI. Obra inmersa, asimismo, en el capítulo de la sentencia, la presencia de una facultad discrecional del juez para declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre los bienes cuyo dominio se hubiese declarado extinto, si se acredita que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio. Si se trata de garantías, se impone a su titular la obligación de demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, so pena de que se declare extinta la garantía. Se comprenden también, entre otras, la obligación que se impone al juez para ordenar la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria, en los términos dispuestos por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; la obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de poner a disposición del Gobierno Federal, los bienes o el producto de la enajenación de los mismos, que habrán de adjudicársele una vez declarada la extinción de dominio correspondiente; la obligación del juez de ordenar el embargo de bienes por un valor equivalente al de aquellos que hubieren sido asegurados en el procedimiento, cuando al momento de ejecutar la sentencia, éstos se hubiesen consumido o desaparecido por el dueño o por quien se ostente o comporte como tal; la imposibilidad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para disponer de aquéllos, aun y cuando hubiese sido decretada su extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado su conservación por sus efectos probatorios. Para efectos de la actuación de esa dependencia, en su carácter de mandatario, cuando exista contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
XXVII. Conforme al capítulo en examen, además, cuando exista una sentencia en alguna causa ajena a la de extinción de dominio, que determine la devolución de bienes o el pago de daños o perjuicios o cualquier otro resarcimiento, y no haya sido dictada la sentencia en el procedimiento de extinción o ésta no haya sido notificada al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, esta dependencia no podrá ejecutar aquella sentencia hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el procedimiento de extinción de dominio. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinará al pago de la reparación de los daños y perjuicios o a un fondo de apoyo a las víctimas u ofendidos en términos de las disposiciones aplicables. Siguiendo, no obstante, un orden de prelación que deberá atender, en principio: el pago de los gastos de administración que hubiese erogado el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; el pago de los gastos del Ministerio Público previstos en el proyecto de ley, que se hubiesen causado en el ejercicio de la acción de extinción de dominio; el pago de las reclamaciones procedentes de créditos garantizados, siempre que no se trate de los citados en el artículo 41 del propio ordenamiento, y; la consabida reparación del daño causado a la víctima o al ofendido por los hechos ilícitos origen de la acción de extinción de dominio, fijada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente, es decir, en el proceso del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido hubiesen obtenido la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado, o bien, en el incidente promovido por el Ministerio Público para solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de víctima u ofendido de quien reúna dicha cualidad por los hechos ilícitos contenidos en el artículo 9 del proyecto de ley, cuando el proceso penal relativo se encontrare suspendido o hubiere concluido por la muerte del inculpado o prescripción.
XXVIII. Cuando el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar aquellos cuyo dominio hubiese sido declarado extinto a favor del Estado, para que su valor se distribuya en el orden de prelación con antelación descrito —señala el proyecto de ley que se expide—, deberá disponer de los mismos en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los remanentes del valor de los bienes que resulten, una vez aplicados los pagos correspondientes en el orden consabido, es obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes depositarlos en el fondo que la Procuraduría General de la República deberá constituir a través de un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal; fondo que tendrá por objeto la administración de tales recursos hasta que se destinen a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio; a la reparación del daño en el incidente que el Ministerio Público promueva para solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de víctima u ofendido de quienes reúnan dicha cualidad, por los hechos ilícitos origen de la acción de extinción de dominio, cuando el proceso penal de que se trate se encontrare suspendido o hubiese concluido por muerte del inculpado o por prescripción.
XXIX. Acorde con el capítulo de referencia, por otra parte, cuando se trate de los gastos del Ministerio Público, las reclamaciones procedentes por créditos garantizados y el pago de la reparación del daño causado a la víctima o al ofendido, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tiene la obligación de sujetarse a lo que el juez de extinción de dominio determine, siempre que exista cantidad líquida para ello. En todo caso, la autoridad judicial tendrá el deber de especificar en la sentencia los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos. A mayor abundamiento, si la sentencia de extinción de dominio se pronuncia de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a pedimento del Ministerio Público Federal o del juez correspondiente, el juzgador de extinción de dominio tendrá la facultad discrecional para ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que la sentencia cause estado. En el caso particular, al Ministerio Público le atañe la obligación de representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos que constituyen la causa eficiente de la acción de extinción de dominio.
XXX. Haciendo alusión al fideicomiso que la Procuraduría General de la República deberá constituir con los remanentes que resulten del valor de los bienes una vez aplicados los recursos correspondientes en el orden de prelación establecido por la ley —fideicomiso que no será considerado como entidad paraestatal y que operará bajo las normas que al efecto se expidan en el reglamento del propio ordenamiento, con el fin de transparentar y rendir cuentas claras del manejo de los recursos derivados de los procedimientos de extinción de dominio; institución que se consigna en un “Capítulo ÚNICO”, denominado: “Del Fondo”, en el “Título TeRCERO” del proyecto de ley, integrado por los artículos 47 al 51—, las solicitudes para acceder a sus recursos serán procedentes siempre que se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 9 de la ley; la víctima o el ofendido cuenten con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrieron el daño causado por dichos ilícitos y el monto a pagar, o bien, presenten la resolución favorable del incidente que el Ministerio Público hubiese promovido para solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de aquella cualidad en sus personas, por los hechos ilícitos origen de la acción de extinción de dominio, cuando el proceso penal de que se trate se encontrare suspendido o hubiese concluido por muerte del inculpado o por prescripción; la víctima u ofendido no hayan alcanzado el pago de los daños que se les hubiese causado, conforme a la fracción IV del artículo 43 de la ley, circunstancia que deberá acreditarse con el oficio que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expida para hacerlo constar; la víctima o el ofendido no hayan recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, y; existan recursos disponibles en el fondo.
XXXI. Subyacen, también, en las disposiciones del “Capítulo ÚNICO” que nos ocupa, por el sentido y alcance que de ellas se desprende, dos principios fundamentales que apuntalan la eficacia del proyecto que se analiza, a saber, los de certeza y seguridad jurídica. Principios, conforme a los cuales, la autoridad competente tiene la obligación de atender las solicitudes que se presenten para acceder a los recursos del consabido fondo en el orden de prelación en que las reciba y hasta donde aquéllos alcancen, y no de manera arbitraria o como lo estime pertinente, sujetándose, por añadidura, al principio legal que reza: “El primero en tiempo, es primero en derecho”; se impone al juez la obligación de ordenar la devolución de los bienes sobre los que se hubiese probado su procedencia lícita, la buena fe al adquirirlos o que se estaba en la imposibilidad de conocer su utilización ilícita; la obligación de destinarlos al fondo de referencia, cuando no se acrediten los supuestos anteriores; la obligación de devolver los bienes en los términos que establece la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su caso, con los intereses, rendimientos y accesorios que hubieren producido, previa deducción de los gastos realizados para su administración; la obligación del juez de poner los bienes a disposición de la autoridad competente cuando proceda o, en su caso, de declarar el abandono de los mismos, y; finalmente, en el apartado que se examina, se contempla una disposición que determina los casos en que las sentencias que se pronuncien en el procedimiento de extinción de dominio causan ejecutoria, y cuando así ocurra, la improcedencia de recurso alguno en su contra. De estos principios se infiere la obligación pública de los órganos del Estado de hacer sólo aquello que expresamente la ley les autorice.
XXXII. Para no dejar en estado de indefensión a las partes, en un “Capítulo ÚNICO”, denominado: “Medios de Impugnación”, del “Título CUARTO”, constituido por los artículos 52 al 54, la ley que se expide concede a aquéllas la posibilidad de impugnar a través de los recursos de apelación y revocación, las sentencias que se pronuncien en el procedimiento de extinción de dominio, o los autos del juzgador que no admitan la contestación de la demanda o las pruebas que se ofrezcan, impidan su desahogo o la formulación de alegatos; recursos, cuya sustanciación se hará en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[1] En la especie, la apelación procederá únicamente contra la sentencia que ponga fin al juicio y sólo se admitirá en el efecto devolutivo, es decir, sin suspender la ejecución inmediata de la resolución que se impugne. [2] La iniciativa, en este sentido, garantiza el respeto al principio de igualdad entre las partes, al proveer a ambas el derecho de invocar, desde el punto de vista de quien se sienta afectada por los defectos, vicios o errores —probables— de un auto o de un fallo que jurídicamente les perjudica, la revocación o la modificación de éstos.
XXXIII. Finalmente, refiriéndonos al proyecto de ley en estudio, en un “Capítulo ÚNICO”, denominado: “De la Cooperación Internacional ”, de su “Título QUINTO” —y último—, constituido por los artículos 55 al 62, se consignan reglas que vendrán a consolidar la cooperación internacional y a contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad pública y combate a los delitos de referencia. En virtud de estas reglas, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicten en un procedimiento de extinción de dominio, podrán substanciarse por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que México sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional, cuando los bienes de que se trate se encuentren en el extranjero o estén sujetos a la jurisdicción de un Estado extranjero. En la búsqueda de esa finalidad, el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar al juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como las demás constancias del procedimiento que sean necesarias. Los bienes que así se recuperen o el producto de éstos serán destinados al pago de las prestaciones o conceptos descritos en el artículo 43 de la ley.
XXXIV. Cuando la autoridad competente de un Gobierno extranjero, sea la que presente a México la solicitud de asistencia jurídica para recuperar bienes ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado Mexicano, acorde a las disposiciones de un instrumento internacional o por virtud de la reciprocidad aludida, la solicitud se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento de que se trate o, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; fundado en la solicitud de mérito, el Ministerio Público deberá ejercer ante el juez la acción de extinción de dominio para que se inicie el desahogo del procedimiento que establece la ley, solicitando la aplicación de las medidas cautelares que la misma prevé. De acuerdo con las disposiciones del apartado que se examina, si es necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria conforme con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Hipótesis, en la cual, se duplicarán los plazos señalados en la ley.
XXXV. En la especie, la acción de extinción de dominio sólo procederá cuando los hechos ilícitos se hubieren consumado en el Estado extranjero o, de haberse perpetrado en el territorio nacional, se ubiquen los supuestos del artículo 9 y los bienes objeto del procedimiento de que se trate, también, se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 10, ambos de la ley en estudio. Pronunciada la sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes en litigio, una vez que cause ejecutoria, se ordenará al Ministerio Público y la Secretaría de Relaciones Exteriores, su entrega o la entrega del producto de su venta a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo por el que se deban compartir los activos, circunstancia, en cuya virtud, sólo se entregará la parte correspondiente. En el caso particular, además, la entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes que procedan. Por el contrario, si el juez resuelve devolver los bienes a su titular, deberá comunicarse al Estado extranjero la sentencia que así lo decida, sin perjuicio de que los mismos puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, por la instrucción de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
2) LEY DE ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
XXXVI. Vista la importancia y la naturaleza jurídica del conflicto que habrá de regularse con la institución que se pretende incorporar en el orden jurídico nacional, institución que requiere la presencia de jueces con una formación específica sobre el tema y el derecho que aplicarán, se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un artículo 53 bis, en el que se consigna la figura de los Jueces de Distrito especializados en materia civil federal para conocer de las acciones de extinción de dominio en términos de la ley que se expide en el proyecto de decreto que se analiza. En tal precepto, además, se otorga a los Tribunales Unitarios de Circuito que tengan asignada una competencia especializada en materia civil, la facultad de conocer también de los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas en el procedimiento de extinción de dominio.
3) LEY DE AMPARO
XXXVII. Termina la iniciativa de decreto, en estudio, con un artículo “TERCERO”, en el que se plantea, más que la reforma de un inciso g) en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es la adición de un nuevo inciso g), que recorre en su orden al vigente para quedar como inciso h). En el mismo sentido, se adiciona un párrafo tercero en la fracción III del artículo 114 de la propia ley, recorriéndose en su orden el tercero vigente, para quedar como cuarto párrafo. En el último de los preceptos con antelación citados, que prevé los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto o bi-instancial, con la adición de mérito se hace extensiva en materia de extinción de dominio una facultad discrecional que el párrafo segundo de su fracción III, concede para promover el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, si se trata de actos de ejecución de sentencia, pudiendo reclamarse también en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso; y, con la adición del nuevo inciso g) en la fracción II del artículo 124, se considera que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión en el juicio, se interrumpa el procedimiento de extinción de dominio o la ejecución de la sentencia que en éste recaiga.
B) INICIATIVA DEL SENADOR TOMÁS TORRES MERCADO
*) LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
I. La creación de la ley reglamentaria que se plantea, se funda en el superior propósito de reducir la capacidad económica y financiera de la delincuencia organizada en su conjunto. Con ella se instaura un procedimiento especial de extinción de dominio, de carácter jurisdiccional, que deberá tramitarse ante los juzgados penales federales pero en forma autónoma al de la causa penal que lo genere. En sus disposiciones, se precisan como bienes susceptibles de extinción de dominio aquellos que son instrumento o producto del delito o se vinculan o derivan de éste en alguna forma. Se trata de un procedimiento que se consigna con pleno respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, al tener como causa eficiente de la relación jurídica procesal la notificación indubitable del interesado y de los terceros que pudieren resultar afectados con la sentencia que se pronuncie; procedimiento en el que se considera innecesaria la implementación de una estructura jurisdiccional adicional para su atención.
II. Animada en el compromiso de construir un país con instituciones sólidas, con la capacidad de garantizar el bienestar y la seguridad de los mexicanos y dar una respuesta efectiva y contundente frente al problema de la inseguridad pública, se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio, integrada con veinte artículos distribuidos en cuatro capítulos. En el primero de éstos, de “Disposiciones Generales”, con los artículos 1 al 9, se comprenden, entre otras, la obligación de los jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación , en materia penal, de conocer y resolver los procedimientos en los que se invoque la declaración de extinción del dominio que una persona ejerza sobre determinados bienes, para que se apliquen a favor del Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la facultad discrecional del juez federal de la causa o del Ministerio Público de la Federación , éste previa autorización del primero, de ordenar el aseguramiento de los bienes susceptibles de extinción de dominio, cuando cuenten con elementos suficientes para determinar la existencia del hecho ilícito que se investiga, así como indicios suficientes para generar la presunción fundada de que concurren los supuestos previstos en los artículos 5 y 6 de la ley.
III. En el mismo orden de ideas, en el primero de los capítulos que constituyen el proyecto de ley en estudio, se define la naturaleza jurisdiccional del procedimiento de extinción de dominio; la obligación de desahogarlo en forma autónoma al procedimiento penal que lo haya motivado; la obligación de concluirlo con una sentencia en la que se declare la extinción o la subsistencia del dominio que una o varias personas ejerzan sobre determinados bienes; la procedencia de la acción sobre derechos reales y sus accesorios, con independencia de la persona que los posea o los hubiere adquirido por cualquier título, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe que no estén involucrados en forma alguna con el hecho delictivo origen del consabido procedimiento; la improcedencia del derecho a reclamar contraprestación, indemnización, resarcimiento o compensación alguna por parte del Estado, cuando la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de que se trate, declare la extinción del dominio sobre los bienes de la parte demandada.
IV. Igualmente, se contemplan en el apartado de referencia, la facultad exclusiva del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción de extinción de dominio ante la autoridad jurisdiccional competente, en razón del lugar en el que se juzgue el hecho delictivo origen del procedimiento correspondiente; la obligación de la misma institución de proceder de oficio en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando conozca por cualquier medio la existencia de bienes relacionados con los supuestos implícitos en los artículos 5 y 6 del proyecto que se examina; la obligación impuesta a los órganos policiales, ministeriales y judiciales federales y de las entidades federativas y, en general, a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, de dar parte al Ministerio Público de la Federación de la existencia de bienes que pueden ser sujetos de la extinción de dominio; la facultad discrecional para denunciar, en forma anónima, la probable existencia de dichos bienes, y; la aplicación supletoria de la ley, conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
V. Refiriéndonos a los artículos 5 y 6 del proyecto de ley en estudio, en el primero de éstos, se consigna —como en el artículo 9 del proyecto anterior— la procedencia de la acción de extinción de dominio únicamente con relación a los bienes sobre los que ejerzan dominio las personas que se encuentren involucradas, como autores o partícipes, en los delitos de delincuencia organizada, previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; en delitos contra la salud, previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal; en el secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; en el de robo de vehículos, previsto en los artículos 376 bis y 377 del Código Penal Federal; en el de trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y, en los de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal; peculado previsto en el artículo 223 del propio ordenamiento punitivo; y, cohecho plasmado en el artículo 222, del Código Penal Federal. Delitos estos últimos —a partir del enriquecimiento ilícito— que no se contemplan en la iniciativa del Ejecutivo Federal, porque la reforma constitucional de junio de 2008, en el artículo 22, no hace alusión a los mismos.
VI. En el artículo 6 de la ley reglamentaria que se dictamina, igual que en el artículo 10 del proyecto de Ley de Extinción de Dominio, se consigna la sujeción al procedimiento de extinción de dominio, de todos aquellos bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, susceptibles de apropiación, así como sus frutos y rendimientos, cuando se encuentren en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] En el “CAPÍTULO II”, denominado “Procedimiento de extinción de dominio”, con los artículos 10 al 15, la ley reglamentaria que se examina comprende, entre otras, la obligación del Ministerio Público de la Federación o del juez federal que conozca del procedimiento penal, de realizar el aseguramiento de bienes susceptibles de extinción de dominio, en los términos dispuestos por el Capítulo II —“Huellas del delito.- Aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo” — del Título Quinto —“Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción ”— del Código Federal de Procedimientos Penales.
VII. En el “CAPÍTULO II”, de la ley reglamentaria en cita, una facultad discrecional del Agente del Ministerio Público de la Federación para ejercer la acción de extinción de dominio de los bienes que hubieren sido asegurados o parte de ellos, ante el juez de la causa, en cualquier momento de la averiguación previa o del proceso penal; la obligación del mismo de acompañar copia certificada del acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentran los bienes asegurados, identificando en forma pormenorizada aquellos que se sujeten al procedimiento de extinción de dominio, expresando las circunstancias por las que se consideran susceptibles de tal acción; la obligación del juez federal de la causa de ordenar dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio del procedimiento, la notificación a quien o quienes ejerzan derechos reales de dominio sobre los bienes sujetos al procedimiento, para que en el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, contesten a la acción que se promueva en la especie, apercibiéndolos de la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto que implique la transmisión del dominio o el establecimiento de cualquier gravamen sobre los bienes de referencia; la obligación del juzgador de abrir un período de recepción y desahogo de pruebas de quince días hábiles, una vez recibida la contestación del o de los interesados, o bien, una vez que haya transcurrido el plazo que se concedió para formular la contestación aludida; la obligación del juez federal de la causa de citar dentro de los cinco día hábiles siguientes a la conclusión del período probatorio, a una audiencia de alegatos, que se llevará a cabo concurran o no las partes; y, la obligación del propio juzgador, de dictar la resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos.
VIII. Obran implícitas en el “CAPÍTULO III”, de la ley reglamentaria en cita, reglas especiales —así se denomina ese apartado— que imponen, entre otras, la obligación de conservar bajo el resguardo y administración del Ministerio Público de la Federación o del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, en su caso, los bienes sobre los que se hubiese declarado la extinción de dominio, si constituyen pruebas en el procedimiento penal o contienen huellas del delito que se juzga en éste; la obligación, cuando se declare la extinción de dominio sobre dichos bienes, de ingresarlos al “Fondo para la Prevención y Persecución de Delitos Graves de Delincuencia Organizada”, bienes que serán asignados por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados a las autoridades que corresponda, para fines de prevención, procuración y persecución de los delitos aludidos en el artículo 5 del proyecto de ley que se examina, con excepción de aquellos que resulten de los procedimientos en que se juzgue el delito de secuestro, bienes que se aplicarán conforme lo establece el “Capítulo VI de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro”, complejo de disposiciones normativas que no es parte del orden jurídico nacional, por las razones ya expresadas al proemio del dictamen que se formula.
IX. Por último, en la especie, se comprenden la facultad del juez para decretar el decomiso de los bienes en la sentencia que se dicte en el procedimiento penal correspondiente, aun cuando la que se pronuncie en el de extinción de dominio sea favorable al interesado, bienes que seguirán asegurados para los efectos del Capítulo II del Título Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales; la prohibición de hacer la devolución de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio en los casos a que se refieren los artículos 182-N, 182-Ñ, 182-O y 182-P, del Código Federal de Procedimientos Penales; y, la facultad discrecional de las partes para promover el recurso de apelación ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; recurso que, por supuesto, se concede en contra de las resoluciones definitivas que dicte el juez penal federal en el procedimiento de extinción de dominio.
X. Descritas las propuestas de mérito, en ambas se manifiesta la presencia de un procedimiento ágil y rápido en relación con la tramitación de un procedimiento del orden penal. Lo anterior, merced a la previsión de plazos breves, pero suficientes, para que todo aquél que se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de dicha acción, alegue y promueva lo que a su derecho convenga, ante la posible privación de los bienes con carácter definitivo, declarada mediante sentencia judicial.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Tratándose de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio, que se expiden, así como las reformas y adiciones que se plantean a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al primero de estos ordenamientos concierne, son el producto de sendos compromisos asumidos por el Poder Legislativo Federal y el Ejecutivo Federal, éste en la fracción XVI del punto segundo, del Acuerdo Nacional por la Seguridad , la Justicia y la Legalidad , suscrito el día 21 de agosto de 2008, en el Marco de la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada en Palacio Nacional por ese órgano del poder público, con los Poderes Ejecutivos Federal y Estatales, Congreso de la Unión , Poder Judicial Federal, representantes de las asociaciones de Presidentes Municipales, medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas. El Acuerdo de mérito fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual entró en vigor, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones asumidas por todas las entidades que lo suscribieron.
II. Así, en virtud de los compromisos aludidos, particularmente, el que asumió el Poder Ejecutivo Federal para sí en la fracción y apartado, consabidos, a saber: “Presentar a la consideración del Congreso de la Unión un paquete de reformas que fortalezcan las capacidades del gobierno federal en materia de seguridad pública y procuración de justicia.”, con las iniciativas de decreto que fueron descritas en su oportunidad, estos órganos en los que se depositan dos de las tres funciones esenciales en que se divide el ejercicio del poder público en México, han satisfecho en una parte importante la responsabilidad que en el marco de sus atribuciones aceptaron al someterse al Acuerdo de referencia. Observamos así, en el caso particular, la presencia de un acto de gobierno que tiende a promover el perfeccionamiento y la consolidación de los instrumentos jurídicos y las instituciones públicas de nuestro país, con el superior propósito de encontrar una solución integral, pronta y eficaz, a un fenómeno nocivo que se manifiesta actualmente en sus más altos grados de perversidad; solución que inspire paz y tranquilidad al gobernado en su vida gregaria.
III. El crimen organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, y la delincuencia común, ciertamente, hoy se revelan como la amenaza más seria para la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Amenaza que exige, por modo imperativo e inaplazable, la coordinación y la cooperación efectiva no solamente entre los tres órdenes de gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de competencias —la ordinaria o común y la excepcional o federal—, sino también entre los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil, para hacer frente a la inseguridad y la violencia que provoca. El delito es un fenómeno de la conducta humana, provocado por causas muy diversas —bien sabidas, pero de soluciones muy complejas—, que cuando no existe la voluntad política de enfrentarlo se vuelve incontrolable. En la especie, esa voluntad la han expresado los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales en los proyectos de decreto que han sido analizados. Tocará ahora, al segundo de estos órganos cumplir con la tarea que le corresponde en términos de lo dispuesto en la fracción XXIX del punto tercero del Acuerdo en cita, esto es: “Dar trámite a las iniciativas que en materia de justicia y seguridad pública sean presentadas antes del primero de octubre —del año en curso— en cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión.” .
IV. Nuestra Carta Magna, que prohíbe en su artículo 22 la confiscación de bienes como pena inusitada y trascendental, entre otras, en su más reciente reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ha reconocido en el propio precepto que no se considera como tal la aplicación a favor del Estado de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, que sean instrumento, objeto o producto de éstos, que se hayan utilizado o destinado a ocultar o mezclar su producto, que estén siendo utilizados para la consumación de delitos por un tercero, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo notifica o notificó a las autoridades o hizo algo para impedirlo, o se trate de bienes intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos de referencia. En tal contexto, es una consecuencia, natural y legítima, la obligación del legislador de proceder a la creación de un complejo normativo que haga operativo el procedimiento que regule esta nueva institución bajo los principios fundamentales que nuestra Ley de leyes consagra a favor de todo gobernado.
V. Esa es la finalidad toral que se persigue con los proyectos en estudio: cimentar la base normativa para que el Estado Mexicano, sin transgredir las garantías constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de audiencia, pueda combatir también a la delincuencia a través de la disminución de los recursos que la vuelven poderosa y nutren su impunidad. Ciertamente, con la ley que se expida y las reformas y adiciones que se plantean —mutatis mutandis, aprovechando lo positivo de ambos proyectos y las propuestas para mejorarlos que en el seno de su discusión se manifiesten—, el Estado Mexicano tendrá a su disposición no solamente los medios necesarios para desalentar en la delincuencia su capacidad de obrar y de producir sus nocivos efectos, sino, además, los instrumentos dispuestos especialmente para consolidar un derecho subjetivo a favor de víctimas u ofendidos por el delito, que se traduzca en la posibilidad de ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, sin que sea necesaria la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado, como actualmente lo dispone el derecho vigente.
VI. El cumplimiento cabal de la obligación que implica la satisfacción de ese derecho, se proveerá a través del destino de los recursos que se obtengan por la realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, a la constitución de un fondo que se aplicará a la reparación del daño causado en las hipótesis que la propia ley especifica. Por añadidura, con estos instrumentos será dable reprimir la práctica común a la que acuden los miembros del crimen organizado para encubrir la procedencia o el origen ilícito de sus recursos, esto es, la conocida figura de los prestanombres o testaferros.
VII. La ley reglamentaria que se expida —así se infiere de ambos proyectos—, solamente se constreñirá a precisar los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento que posibilite al Estado Mexicano regular la extinción de dominio de bienes relacionados o vinculados con hechos ilícitos, cuando existan elementos suficientes para determinar que éstos se desarrollaron en los casos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; de delitos contra la salud, previstos en los artículos 194, 195, párrafo primero, y 196 Ter; de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 y de robo de vehículos, en términos de los artículos 376 bis y 377, todos estos preceptos del Código Penal Federal; y de trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Su contenido no va más allá ni pugna con el precepto constitucional que detallan o al que se vincula su aplicación, antes bien, aquél armoniza con el principio de supremacía imbíbito en nuestra Carta Magna, al integrarse por un complejo de preceptos que son conformes con las disposiciones de fondo y forma consignadas en ella. Se trata de dos proyectos que se sustentan en una justa y fundamental causa que responde a los imperativos sociales que demandan su vigencia y encuentran su legitimidad en la fuente Suprema que determina su validez y la de todo el orden jurídico nacional.
VIII. No obstante, para arribar a la consolidación de una propuesta única que garantice lo más eficazmente su aplicación en función de una adecuada técnica en la elaboración de sus normas, es preciso acudir —entre otras— a algunas reflexiones con relación a la índole del órgano que deba instituirse o designarse para juzgar y sentenciar en la especie; al fondo que habrá de constituirse con los remanentes del valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio sea declarado extinto por sentencia ejecutoriada, o bien, al Fondo para la Prevención y Persecución de Delitos Graves y Delincuencia Organizada, fondos a los que se alude en los proyectos que se analizan; a la denominación de la ley; a sus cláusulas de supletoriedad; a las definiciones de conceptos afines al primero de los complejos normativos de que se trata, para su mayor comprensión; a la redundancia o repetición inadecuada de algunos enunciados; y, en general, a aquella consideración que nos conduzca a desentrañar la validez de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, examinando estas circunstancias a la luz de los principios fundamentales de legalidad, de seguridad jurídica, de unicidad ideológica y de congruencia.
IX. Refiriéndonos, en consecuencia, a la especialidad o el carácter de los jueces que intervendrán en la substanciación del procedimiento mediante el cual habrá de regirse el ejercicio de la acción de extinción de dominio, dada su naturaleza jurídica y la discrepancia que en ambos proyectos se presenta, al establecer el primero de ellos —citados en ese orden cronológico— una propuesta que implica a cargo del Poder Judicial de la Federación la obligación de contar con jueces especializados en extinción de dominio, con residencia en el Distrito Federal; y el segundo, una diferente, que impone a los jueces de distrito en materia penal del Poder Judicial de la Federación , el deber de conocer y resolver los procedimientos por los que se declare extinto el dominio que una persona ejerza sobre determinados bienes y la aplicación de éstos a favor del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A juicio nuestro, sin menoscabo de los atributos —excelencia, objetividad imparcialidad, probidad, independencia, profesionalismo y responsabilidad, entre otros— que en uno y otro caso es necesario concurran en la persona de quienes desempeñen tan delicada tarea, en principio lo que se estima más atendible es delegar dicha competencia en jueces de distrito civiles federales cuyo número, límites territoriales y, si las necesidades del servicio lo exigen, especialización por materia, en cada uno de los circuitos en que se divide el territorio de la República, tocará al Consejo de la Judicatura Federal determinarlo no solamente porque su consagración al conocimiento y resolución del nuevo procedimiento que se instituye propenderá a garantizar un estudio más minucioso, profundo y sereno de los asuntos que ante ellos se ventilen, sino porque dicha circunstancia permitirá un desahogo más ágil o expedito de la carga de trabajo que en la especie se vaya acumulando.
X. Una de las mayores garantías que un Estado Social y Democrático de Derecho puede obsequiar en relación con la marcha de una adecuada y eficiente administración de justicia, es la integración de un sistema de jueces especialmente dispuesto para responder a las exigencias de un pueblo inmerso en una realidad cada día más compleja; sociedad que exige, por modo imperativo e inaplazable, certeza y seguridad jurídica en su vida gregaria. Bien se justifica, en consecuencia, la atribución de competencia a jueces de distrito civiles federales para que se encarguen de aplicar la ley que se expida en materia de extinción de dominio, cuya función no puede ni debe darse con desconocimiento de los principios fundamentales que rigen el proceso en que habrá de desenvolverse la disciplina que se incorpora al orden jurídico nacional. Por el contrario, los jueces de distrito en materia penal, por la cantidad de trabajo que les corresponde desahogar en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , que representa por sí sola un esfuerzo inmenso para ellos, sometidos a la angustia de vivir permanentemente en infracción de los plazos legales que se les impone para resolver, difícilmente podrán cumplir con la función que en el caso particular se les encomiende. A mayor abundamiento, si la propia Constitución determina que el procedimiento en el que se desahogue el ejercicio de la acción de referencia será jurisdiccional y autónomo del de materia penal, en el más correcto y necesario plano de la técnica legislativa, la vigencia de la ley que se expida exige un juez acorde con la índole de los principios, postulados y valores imbíbitos en sus disposiciones, es decir, ajeno a la materia punitiva.
XI. Estos jueces, son los jueces de distrito civiles federales, cuya legitimidad para conocer del procedimiento que se pretende incorporar al orden jurídico nacional, institución que requiere la presencia de servidores públicos con una formación específica sobre el proceso que aplicarán, obra ya inmersa en la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; precepto que les permite conocer —entre otras cosas— de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, como la que se invoca expedir una vez que entre en vigor. Bajo esa tesitura no se justifica, pues, el planteamiento de la adición del artículo 53 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y ni siquiera —por las razones consabidas— una reforma en alguna de las fracciones del artículo 53 de la propia ley.
XII. Con relación al fondo que la Procuraduría General de la República habrá de constituir con los remanentes del valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio sea declarado extinto por sentencia ejecutoriada, fondo que tendrá por objeto la administración de tales recursos hasta que se destinen a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio; a la reparación del daño en el incidente que el Ministerio Público promueva para solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de víctima u ofendido de quienes reúnan dicha cualidad, por los hechos ilícitos origen de la acción de extinción de dominio, cuando el proceso penal de que se trate se encontrare suspendido o hubiese concluido por muerte del inculpado o por prescripción. O bien, al Fondo que se propone integrar para la Prevención y Persecución de Delitos Graves y Delincuencia Organizada, que serán asignados por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados a las autoridades que corresponda, para fines de prevención, procuración y persecución de los delitos de delincuencia organizada, previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; delitos contra la salud, previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal; “secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro”; robo de vehículo previsto en el artículo 376 bis del Código Penal Federal, incluidos los ilícitos que establece el artículo 377 del mismo ordenamiento; trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal; peculado, previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal, y cohecho, previsto en el artículo 222 del Código Penal Federal. A juicio nuestro, en las disposiciones finales que se estimen pertinentes para su aprobación, debe prevalecer el primero de los fondos de referencia.
XIII. Lo anterior, no solamente porque en la distribución de los recursos del Fondo que se propone integrar para la Prevención y Persecución de Delitos Graves y Delincuencia Organizada, que serán asignados por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados a las autoridades que corresponda, para fines de prevención, procuración y persecución de los delitos previstos el artículo 5 del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio, se comprenden delitos —a partir del enriquecimiento ilícito— que no se contemplan en la reforma constitucional de tal precepto, de junio de 2008, como causa eficiente para la procedencia del procedimiento en el en el que se dirima la acción de extinción de dominio; sino, esencialmente, porque los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los recursos que se obtengan por la enajenación de sus frutos y productos, el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, ya dispone la entrega de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación , a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, para aquellos y otros fines. Precepto adjetivo que impone a la Secretaría de Salud, además, la obligación de destinar los recursos que le correspondan a programas de prevención y rehabilitación de fármaco dependientes.
XIV. Otra cuestión que es obligado ponderar, antes de arribar a una propuesta final de los preceptos que habrán de constituir la ley que se expida en materia de extinción de dominio, es la relativa a su denominación dentro del derecho positivo mexicano. Pues, si bien la que aparece en los proyectos que se dictaminan refleja el objeto que sus disposiciones habrán de regular bajo los principios de justicia, igualdad, certeza y seguridad jurídica, ambas denominaciones —“Ley Federal de Extinción de Dominio” o “Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio”— se manifiestan incompletas. De tal forma, porque así lo indica el más correcto sentido común y tratarse de un contexto más general, amplio y abarcativo del objeto de la ley, la denominación de ésta debe ser la de “Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
XV. Procede, igualmente, adecuar el texto de algunas disposiciones implícitas en los proyectos de la ley cuya expedición se invoca, por la naturaleza intrínseca de su sentido y alcance y la particular correspondencia que guardan entre sí, para no constituir una mera repetición de lo que ya expresan otros de sus preceptos; modificaciones que se ubican en el plano de las reglas de la buena sintaxis, brevedad y de las racionalidades lingüística y teleológica. Así ocurre con la redacción de los artículos 7 —del primero de los proyectos que se han analizado— y 5 —del segundo de ellos—; preceptos, de los que se desprende la obligación del Ministerio Público de iniciar el ejercicio de la acción de extinción de dominio, solamente con relación a los bienes a que se refiere la propia ley en su artículo 8, aún cuando no se hubiere determinado la responsabilidad penal en los hechos ilícitos previstos en la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: en los delitos de delincuencia organizada previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; en los delitos contra la salud, previstos en los artículos 194, 195, párrafo primero, y 196 Ter, de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 y de robo de vehículos, en términos de los artículos 376 bis y 377, todos estos preceptos del Código Penal Federal; y de trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Se manifiesta, en el caso particular, el interés de fortalecer los principios fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica contenidos en nuestra Carta Magna. Las disposiciones de mérito, fusionadas por la analogía de su significado, se insertan bajo el numeral 7 del proyecto de decreto al que se arriba en el dictamen que se formula.
XVI. Lo mismo acontece con los artículos 50 y 51 del proyecto de Ley Federal de Extinción de Dominio, consignados al final del “Capítulo ÚNICO”, denominado: “Del fondo”, de su “Título TERCERO”, que determinan los casos en que las sentencias que se pronuncien en el procedimiento de extinción de dominio causan ejecutoria, y cuando así ocurra, la improcedencia de recurso alguno en su contra, respectivamente; preceptos que no se insertan en su justa dimensión temática, que es el “Capítulo SEXTO” —y final— denominado: “De la sentencia”, del “Título segundo”, integrado por los artículos 38 al 46. No es correcto, en el plano de una adecuada técnica legislativa, mezclar figuras o instituciones jurídicas cuyo significado corresponde a una distinta dimensión temática. Por consiguiente, los artículos 50 y 51, se estima oportuno agregarlos mutatis mutandis en el apartado relativo a un “Capítulo quinto”, denominado: “De la Sentencia”.
XVII. En ese apartado “De la Sentencia ”, además, si bien se conserva la obligación del juzgador de resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, cuando se declare la improcedencia de aquélla; así como la obligación de pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia. Como resultado del análisis y discusión de los proyectos descritos en su oportunidad, al declararse la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, y ordenar su devolución, se consigna la obligación de devolverlos en un plazo no mayor de seis meses o, cuando esto no sea posible, entregar el valor de los mismos con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida y, cuando proceda, el pago de los daños y perjuicios.
XVIII. Juicio análogo nos corresponde establecer en torno a las definiciones de algunos conceptos que se manifiestan en el primero de los proyectos que en materia de extinción de dominio se analizan, para otorgar a determinados vocablos o expresiones relevantes en la materia un significado restringido o más preciso, con la finalidad de evitar problemas de interpretación que suelen aparecer cuando alguno de aquéllos o alguna de aquéllas puede presentar diferentes acepciones en diversos sectores del orden jurídico nacional. Como los vocablos “bienes”, “Juez” y “Ministerio Público”, que el artículo 2 del proyecto de Ley Federal de Extinción de Dominio define, en su orden, como aquellos derechos reales o personales, sus objetos, frutos y productos susceptibles de ser adquiridos por particulares, con relación al concepto de “bienes” jurídicamente tutelados por el derecho penal, de significado muy distinto; o la alusión al concepto de “Juez”, para los efectos de la ley, que se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de extinción de dominio; o bien, al concepto de “Ministerio Público”, que será el de la Federación , para los mismos efectos.
XIX. Tratándose de la prescripción, que no es otra cosa que el reconocimiento de hecho jurídico a un hecho natural que consiste en el tiempo que transcurre entre la realización de una conducta enjuiciable o el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que debe cumplirse y el momento en que caduca el ejercicio de la acción persecutoria que posibilite el juzgamiento de tal conducta o la potestad ejecutora de la sentencia por parte del Estado, incoado el primero y determinada la segunda, en contra del presunto responsable de la conducta que debe juzgarse o en contra de éste ya calificado como delincuente. El proyecto de decreto al que se arriba en el dictamen que se formula, consigna en el artículo 5 la prescripción de la acción de extinción de dominio conforme a las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del Código Penal Federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.
XX. Haciendo alusión al “Capítulo CUARTO”, denominado: “De la Prueba”, del primero de los proyectos examinados y al proyecto de “Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio”, aprovechando lo positivo de ambos, en el tema de los medios de convicción que las partes habrán de aportar en el procedimiento de extinción de dominio, después de su discusión en el seno de las comisiones que dictaminan, en el decreto al que se arriba —con otra denominación— se precisa que las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación; la facultad discrecional de las partes para ofrecer, además de las documentales necesarias que exhiban para acreditar o justificar su causa de pedir en el procedimiento, todas aquellas que estimen conducentes para la demostración de sus pretensiones, siempre que tengan relación con la litis planteada, no sean contrarias a derecho y estén reconocidas por la ley. Así, cuando se habla de la relación que las pruebas deben tener con la litis planteada, si se trata de las que habrá de ofrecer la parte demandada o el afectado por el ejercicio de la acción de extinción de dominio en bienes de su propiedad o sobre los que le asista un interés legítimo al amparo de cualquier otro derecho real o personal que pudiese oponer en el procedimiento, esto significa, que dichas pruebas deberán tener relación con la procedencia lícita de los consabidos bienes; concepto, dentro del cual, per se, cuando aquéllas se ofrezcan para acreditarlo, es razonablemente lógico que se orientarán a demostrar que los bienes materia del procedimiento están fuera de los señalados en el artículo 8 de la ley.
XXI. Ídem, se consigna la facultad discrecional o el derecho de los afectados, ajenos o distintos de la parte directamente demandada en el procedimiento de extinción de dominio, a ofrecer pruebas durante su instrucción para que se les reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción que lo impulse; derecho o facultad discrecional, que se consigna también a favor de las víctimas u ofendidos para efectos de su coadyuvancia, que deberán ejercer a través del Ministerio Público con el propósito de aportar pruebas al juez en la fase de ejecución de sentencia para acreditar la reparación del daño, precisamente, cuando se trate de víctimas u ofendidos en los delitos que son causa eficiente del ejercicio de la acción de extinción de dominio. Se advierte, asimismo, la obligación del demandado o afectado en el procedimiento, cuando consideren ofrecer constancias que obren implícitas en una averiguación previa que se instruya por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7 de la ley, de solicitarlas por conducto del juez que conozca del procedimiento relativo; la obligación de esa autoridad de cerciorarse que esas constancias o las de cualquier otro proceso, ofrecidas por el demandado o afectado, tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y de verificar que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. Lo anterior, entre otras cuestiones torales.
XXII. Vistas las consideraciones que anteceden, obra en la parte sustancial de los proyectos que se dictaminan la intención de colmar una imperativa urgencia de seguridad y certeza jurídicas, al orientarse su sentido y alcance al ensanchamiento de las facultades y obligaciones que se otorgan a gobernantes y gobernados para acceder al ámbito de una verdadera tutela judicial efectiva de los derechos o intereses que puedan entrar en conflicto con motivo de la aplicación a favor del Estado de bienes cuya extinción de dominio se controvierta en el procedimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución. El derecho es un complejo de ordenamientos cuya creación se inspira en la regulación de la actividad humana, para otorgar a los sujetos que en ella interactúan, los instrumentos o los mecanismos indispensables que sirvan a la realización o defensa de los intereses jurídicos o legítimos que el Estado les reconoce. Los proyectos, en estudio, cumplen con ese propósito, al orientarse al fortalecimiento de las facultades de los diversos órdenes de gobierno del Estado Mexicano en su conjunto, para combatir de manera frontal y decidida un fenómeno que agravia cotidianamente no solamente a nuestra sociedad —sin distinción de clases, grados de bienestar o niveles económicos—, sino también a sus propias instituciones.
Así, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 88 del Reglamento para su Gobierno Interior, las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, someten al Pleno de esa Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y se reforma y adiciona la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se EXPIDE la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II Juez.- Órgano jurisdiccional competente, y
III. Ministerio Público.- Ministerio Público de la Federación.
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II En la definición del hecho ilícito, a lo previsto en el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ;
II En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y
V. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El Procurador General de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión , sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la acción de Extinción de Dominio
Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del Código Penal Federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.
El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de la República. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y en su caso, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 Constitucional.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.
La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si se acredita que su dueño prestó auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de tal delito u ocultó o favoreció el ocultamiento del indiciado. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditar esta conducta, lo que no podrá fundarse en la confesión del sujeto pasivo de la acción de extinción de dominio;
IV Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 Constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.
En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio que verse sobre el hecho ilícito, tendrán derecho a reclamar indemnización con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El Poder Judicial de la Federación , a través del Consejo de la Judicatura Federal , determinará los órganos jurisdiccionales competentes para asegurarprocesos prontos y expeditos en materia de extinción de dominio.
Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público;
II El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;
III Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;
El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las medidas cautelares
Artículo 12. El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Son medidas cautelares:
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
Artículo 13. El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público.
Artículo 14. Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 15. Toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.
Artículo 16. El Juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
Artículo 17. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.
Artículo 19. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de que se disponga de los mismos en términos de dicha ley.
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.
CAPÍTULO TERCERO
De la Sustanciación del Procedimiento
Artículo 20. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de la República o del subprocurador en quien delegue dicha facultad, y deberá contener los siguientes requisitos:
I. El juzgado competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización.
III Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción.
IV En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.
V. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos;
VI Las actuaciones derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;
VII La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;
VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, y
IX. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.
Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparación y desahogo de las mismas y ordenar la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, y en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.
Aclarada la demanda, el juez le dará curso o la desechará de plano.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 20 días hábiles.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 22. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario actuario que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos en la fracción II de este artículo.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.
II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por los edictos en los términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por internet. En este último caso, la Procuraduría General de la República deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.
Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante oficio.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.
La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista.
Artículo 23. En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley.
Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.
El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 21 de esta Ley.
Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.
Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio.
Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado.
En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
El demandado o los terceros que lo requieran deberán ser asesorados y representados por asesores jurídicos del Instituto Federal de Defensoría Pública en los términos que establezca la Ley Federal de Defensoría Pública.
Artículo 27. Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el Juez le designará un defensor quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.
Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe que haga valer la persona que se ostente como titular de derechos legítimos, a efecto de que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso. Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 29. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
El juez rechazará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.
Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
De las Pruebas, de los Recursos, de las Audiencias
Artículo 31. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o rechazarán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 32. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades siempre que tengan relación con:
I. El cuerpo del delito;
II. La procedencia lícita de dichos bienes;
III Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 8 de esta Ley; o
IV Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio.
La Procuraduría General de la República no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relaciones con los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar toda la información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste.
Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El Juez podrá ordenar que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
Cuando la prueba sea obtenida como producto de imputaciones realizadas por miembros de delincuencia organizada que colaboren en los términos del artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , el Juez deberá valorar estas declaraciones conforme a las siguientes reglas:
a. Analizará las constancias de declaración que el testigo colaborante haya efectuado y que consten en las actuaciones conducentes del o los procedimientos que tengan relación con la acción de extinción de dominio.
b. El Juez deberá valorar además la coherencia interna de todas las declaraciones que materialmente realizó el testigo.
Se le entregarán en un cuadernillo todas las declaraciones que el testigo colaborante haya hecho respecto de los bienes o personas involucradas en la acción de extinción de dominio. El Ministerio Público será responsable de enviar una valoración de estas declaraciones bajo protesta de decir verdad y será personalmente responsable de cualquier daño causado al patrimonio de la persona cuando incumpla esta regla.
c. Las declaraciones de oídas solo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el Juez no podrá otorgarles valor probatorio.
d. El Juez deberá valorar la coherencia externa de los testimonios con las evidencias materiales de que el hecho ilícito sucedió. Se entiende por evidencia material la prueba física que tiene que ver con el hecho ilícito y el modo, tiempo, lugar y circunstancia de la realización del hecho ilícito.
En ningún caso serán suficientes las meras declaraciones de testigos colaborantes para acreditar la existencia de alguno de los elementos del delito, las cuales deberán ser relacionadas y valoradas con otros elementos probatorios que las confirmen.
Artículo 34. Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, el Juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 35. Admitida la prueba pericial el juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial de la Federación. El Ministerio Público o el demandado y/o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 37. El juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 38. El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba;
II Materialmente sea imposible su desahogo, o
III. De otras pruebas deshogadas se advierta que es inconducente el desahogo de las mismas.
Artículo 39. Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de revocación.
Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.
CAPÍTULO QUINTO
De la Sentencia
Artículo 41. Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley , y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.
La sentencia resolverá lo relativo a los derechos preferentes conforme a la prelación siguiente:
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo.
II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y
III. Los gastos de administración en que hubiere incurrido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el Gobierno Federal podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los terceros, víctimas u ofendidos.
Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente los elementos del cuerpo del delito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley;
II Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de la Ley ; y
III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III de esta Ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero; y
IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 46. Los acreedores prendarios o hipotecarios de los bienes objeto de la acción, deberán demostrar la preexistencia del crédito garantizado, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.
La sentencia que determine la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento también surtirá efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, si se hubiere acreditado plenamente la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 47. En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada.
Artículo 49. En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
En estos casos, procederá además a petición de parte el pago de daños y perjuicios.
Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
En estos casos, procederá además a petición de parte el pago de daños y perjuicios.
Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.
Artículo 53. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al Gobierno Federal y puestos a disposición para su destino final a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio salvo lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo.
II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y
III Los gastos de administración en que hubiere incurrido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del delito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los delitos señalados en el artículo 7 de esta Ley.
El proceso al que se refiere la fracción II de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando el proceso penal correspondiente se encontrare suspendido, o se hubiere concluido por muerte del inculpado o prescripción, el Ministerio Público, a través de un incidente, podrá solicitar ante el Juez correspondiente el reconocimiento de víctima u ofendido de quien reúna dicha cualidad, por los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, así como acreditar los daños que haya sufrido la misma.
El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.
La información relacionada con los bienes materia de extinción de dominio no podrá ser clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 55. En los casos en que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de su ley.
Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.
Artículo 57. Para efecto de lo señalado en las fracciones I a III, del artículo 54, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público Federal o Juez correspondiente, el Juez de extinción podrá ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los delitos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Medios de Impugnación
Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
El Juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.
Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que será admitirá sólo en el efecto devolutivo.
El recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión.
Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Fondo
Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República , con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, en los términos del artículo siguiente.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente, pago de salarios o gastos de administración.
Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de los delitos a que se refiere el artículo 7;
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable del incidente a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;
III La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación,
IV La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.
El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Cooperación Internacional
Artículo 63. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Artículo 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Artículo 65. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 66. Cuando la autoridad competente de un Gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 67. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia requerida.
Artículo 68. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:
I. Los hechos ilícitos que se hubieren cometido en el Estado extranjero, de haberse cometido en territorio nacional, se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 7 de esta Ley, y
II. Los bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguno de los supuestos que establece el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 69. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de éstos o el producto de su venta, por conducto del Ministerio Público y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo sobre compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte correspondiente.
La entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 70. En caso de que el Juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el inciso g) de la fracción II del artículo 124 y se recorre en su orden el inciso g), para pasar a ser el inciso h), y se ADICIONA un tercer párrafo a la fracción III del artículo 114 y se recorre en su orden el párrafo tercero para pasar a ser el párrafo cuarto; todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 114. ...
I. a II. ...
III....
...
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
...
IV. a VII. ...
Artículo 124. ...
I....
II....
...
a) a f)...
g) Se interrumpa el procedimiento de extinción de dominio, incluyendo la ejecución de la sentencia;
h) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional, y
III....

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del Fondo que se constituyan con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la propia Ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN , A 1 DE ABRIL 2009.

COMISIÓN DE JUSTICIA
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA
[1] Tratándose de la revocación, conforme a los artículos 228, 229 y 230 del Código federal adjetivo en cita: “La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.”; “Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.”; y, “Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.”.
Con relación a la apelación, de acuerdo con los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 252, 255, 256 y 257, del propio ordenamiento: “… debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia,...”; “Interpuesta… en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación,.... Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo,… el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.”; “En el auto en que se admita…, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.”; “En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.”; “El tribunal de apelación, recibidos… o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.”; “Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.”; “Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.”; “Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.”; “Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio.”; “En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.”; “Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.”; “En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio….”; y, “Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia,...”
[2] Así lo disponen los artículos 232, 234, 235 y 236 del Código Federal de Procedimientos Civiles: “La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.”; y, “La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado… Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia…. Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante…. En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.”; “Para ejecutar la sentencia o…, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9, primera parte…. Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.”; y, “Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado… En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.”.
[3] “Artículo 22….II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.”





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