14 may 2011

El délito de cuello blanco

The white collar criminal//Edwin H. Sutherland, Encyclopedia of criminology, New York, 1949, 511-515.


Se define al delincuente de cuello blanco como a una persona con elevado status socioeconómico que viola las leyes destinadas a regular sus actividades profesionales. Estas leyes incluyen, además de determinadas secciones del código penal, las siguientes regulaciones del gobierno federal y otras leyes análogas de diversos Estados: la ley antitrust, la ley de la Comisión federal de Comercio, la ley de la Comisión de Comercio entre Estados, la ley de la Comisión de Cambios y Valores, la ley Nacional de Relaciones Laborales, las leyes que regulan la publicidad, patentes, marcas registradas y derechos de autor, y algunas de las regulaciones especiales para tiempos de guerra. Por una parte se podría diferenciar al delincuente de cuello blanco de la persona con un status socioeconómico bajo que viola el código penal habitual o las normas especificas de comercio que le afectan; por otra se lo puede diferenciar de la persona con elevado status socioeconómico que viola el código penal habitual en ámbitos que no tienen relación alguna con sus ocupaciones profesionales. La persona de elevado status socioeconómico que comete delitos, tales como el asesinato o el adulterio, que no tienen nada que ver son sus ocupaciones profesionales, queda excluida del grupo de los delincuentes de cuello blanco, ya que no difiere fundamentalmente, en ningún aspecto significativo,
de la persona con status socioeconómico bajo que comete los mismos delitos. La hipótesis en la que se funda este concepto de delito de cuello blanco es que este delito difiere de otros en el modo mediante el cual se hace efectiva la ley, pero es afín con ellos en el proceso genético que origina la conducta delictiva.
Toda una serie de cuestiones surgen en relación con este concepto de delito de cuello blanco: ¿Es el delito de cuello blanco realmente delito? ¿En qué sentido se puede decir que el delito de cuello blanco difiere de los otros delitos y cómo se explican estas diferencias? ¿Que dimensiones adquiere? ¿Qué implicaciones se derivan del delito de cuello blanco para las teorías de la conducta delincuente? Proporcionaré a continuación una respuesta a estas preguntas.
1. El delito de cuello blanco es realmente delito. Las leyes que definen esta conducta responden a los dos criterios propios de las leyes penales a los que se alude generalmente para diferenciar la ley penal de otro tipo de leyes; y, más concretamente, esos criterios consisten en la definición legal de un acto como un acto socialmente perjudicial, y en la provisión legal de una pena para dicho acto. Que la conducta es definida como socialmente perjudicial se pone de manifiesto en las propias palabras que se utilizan en las leyes tales como delito, ofensa, injusticia, discriminación e infracción. Una evidencia aun más importante de que la conducta es definida como socialmente nociva se encuentra en los debates legislativos y en otras circunstancias de la aplicación de las leyes.
Estas circunstancias demuestran que las leyes se promulgaron para proteger a competidores, clientes, inversores, inventores, asalariados, y a otra gente de los daños y perjuicios, y también para proteger al sistema de libre empresa y a otras instituciones sociales. En este sentido se puede decir que los objetivos generales de esta serie especial de regulaciones comerciales coinciden con los objetivos generales del código penal. Ninguna de estas regulaciones es arbitraria, entendiendo por arbitrarias normas tales como las que exigen que los automovilistas conduzcan por la derecha y no por la izquierda. Aún más las regulaciones especiales de comercio son adaptaciones de los principios del código penal y de la ley común a las modernas condiciones sociales. Las leyes relativas a la publicidad son adaptaciones de la ley común sobre el fraude; las leyes relativas a los abusos son adaptaciones de la ley común relativas al latrocinio; la prohibición de interferir en los convenios colectivos establecida por la ley Nacional de Relaciones Laborales se sustenta en la misma lógica que las prohibiciones de la ley común que castigan la interferencia en la libertad sirviéndose del encarcelamiento falso y de la extorsión. El segundo criterio de la ley penal es la sanción penal, y lo encontramos en todas las leyes que estamos sometiendo a consideración, si bien, como presentaremos con mayor precisión más adelante, la sanción penal en la mayor parte de estas regulaciones comerciales se encuentra como en el trasfondo.
Con frecuencia se plantea la objeción de que estas leyes no son leyes penales pues no requieren que la tentativa criminal sea demostrada. Esta objeción no está justificada puesto que el intento criminal no es requerido en todas las secciones del código penal habitual, y además el número de excepciones a esta exigencia está continuamente creciendo. El hecho de que se relaje esta exigencia de probar la intención delictiva se explica, en parte, por la tendencia a evitar los métodos punitivos, y, en parte, por la creciente dificultad de probar la intención delictiva en la cada vez más compleja vida social de los tiempos modernos, y, por último, por el desarrollo en el interior de la ley de una psicología cada vez más conductista que tiende a sustituir a la psicología mentalista y hedonista de las primeras generaciones.
Mientras que el delito de cuello blanco es realmente delito en el sentido de que es una violación de leyes que poseen la característica general de las leyes penales, sin embargo no todas las acciones comprendidas bajo estas leyes tienen que ver con el comportamiento criminal. La Comisión de Comercio entre Estados dedica la mayor parte de su tiempo a hacer porcentajes, y la Comisión de Cambios y Valores se dedica a la evaluación de planes de financiación. Por otra parte, algunos de los pleitos relacionados con estas leyes, especialmente los que se refieren a patentes, no suscitan cuestiones relativas a la criminalidad.
2. Las leyes que definen el delito de cuello blanco se aplican específicamente de un modo muy distinto al del código penal. Aunque la sanción penal está siempre presente, lo está a modo de trasfondo, para ser usada como último resorte. Las personas acusadas por delitos de cuello blanco rara vez son detenidas, rara vez se les toman las huellas dactilares, pocas veces son conducidas ante los tribunales o ingresan en la cárcel. Más bien por el contrario son convocadas a aparecer ante una comisión, o un tribunal que se rige por el código civil, o por una jurisdicción de equidad; cuando se hacen publicas las decisiones contra ellos, las decisiones adoptan frecuentemente la forma de interdictos u órdenes de cese o sin efectos. Estas variaciones en los procedimientos para proteger a la sociedad de los peligros sociales tienen como función la reducción o la eliminación del estigma del delito. Un análisis de la Ley Sherman contra los trusts proyectará más luz sobre esta interpretación. Esta ley se aprobó en el Congreso en 1890 con un solo voto en contra y fue el resultado de múltiples expresiones de antagonismo contra los tursts que se habían desarrollado durante la década precedente. Se consideraba que estos trusts producían un gran daño a sus competidores, hacían subir los precios a los consumidores, y como resultado de una concentración de riqueza y poder ponían en peligro el sistema de libre empresa y la institución de la democracia. El Congreso se vio obligado a actuar para proteger a la sociedad norteamericana de este peligro. La ley Sherman antitrust declaró que restringir el comercio constituía un delito y dispuso una pena de multa o de cárcel para este delito. Así pues esta ley antitrust era sin ninguna duda una ley criminal. La única característica de esta ley, en contraste con las leyes criminales precedentes, fue que no se redujo a la definición de la conducta socialmente lesiva ni a disponer una pena, sino que fue más allá, hasta el punto de autorizar dos procedimientos en tanto que alternativas a la persecución bajo la jurisdicción criminal.
En primer lugar, se autorizaba al fiscal general a solicitar un tribunal de equidad para formular un interdicto contra la persona o corporación que se consideraba que había restringido el comercio; una violación de este interdicto era punible como desacato al juez con una multa o con la cárcel. Este procedimiento de equidad era un recurso diferente de la ley anterior que establecía que, que excepto en un caso de emergencia, un interdicto no podía utilizarse para hacer cumplir la ley criminal. En la Ley Sherman antitrust fue autorizado el uso del interdicto para hacer cumplir la ley criminal, y esta modificación de la ley para adaptarla a personas de elevado estatus socioeconómico puede ser contemplada como una invención legal.
En segundo lugar, las personas que resultaban lesionadas por la violación de la ley antitrust estaban autorizadas a demandar por daños y perjuicios ante un tribunal, y los daños reconocidos por sentencia, en el caso que lo decidiese el demandante, se consideraba por ley que equivalían al triple de los daños sufrido. Estos daños estaban destinados a reparar la injuria que se había producido, pero el aspecto punitivo de la sentencia quedaba oculto bajo la forma de los daños. El aspecto más significativo, no obstante, es que estos procedimientos alternativos únicamente podían ser utilizados si se demostraba que la ley antitrust había sido violada y, por definición, esta violación de la ley antitrust constituía un delito. Consecuentemente la violación era considerada un delito tanto si la decisión estaba bajo una jurisdicción criminal, civil o de equidad, del mismo modo que la tuberculosis es considerada tuberculosis tanto si el método de curación consiste en transfusiones de sangre, en aplicar emplastos o en inyectar estreptomicina. El criterio de la ley criminal no se funda en el procedimiento usado en un caso específico, sino en el procedimiento que es utilizado como un procedimiento potencial: un ladrón no es menos ladrón cuando está bajo libertad vigilada que cuando es enviado a prisión.
La ley antitrust se convirtió en un precedente a la hora de formular regulaciones comerciales en las últimas décadas. En la mayor parte de los casos el castigo no salió a la luz pública y de este modo se evitó el estigma del delito. Este objetivo de no dar publicidad a la pena tuvo su fundamento en la aplicación de las penas de los tribunales de menores, pero sin embargo no se aplicó de una forma tan estricta en el caso de los delincuentes juveniles como de los delincuentes de cuello blanco. Pese a la jurisdicción formal y a la terminología legal, el delincuente juvenil continúa siendo visto por la gente como un delincuente; además los criminólogos han desarrollado la mayor parte de sus teorías sobre el delito a partir del estudio de delincuentes juveniles. Por otra parte, en general la gente raramente ve a los hombres de negocios que violan las leyes comerciales como delincuentes, y los criminólogos casi nunca de hecho tienen en cuenta esta conducta en el desarrollo de sus teorías del comportamiento criminal.
3. La diferente aplicación de las leyes que se refieren a los criminales de cuello blanco se explica fundamentalmente por el elevado estatus socioeconómico de estos delincuentes. Esto lo muestra el hecho de que, mientras el 71% de las decisiones de las leyes antitrust contra los sindicatos, en el periodo que va de 1890 a1929, fueron adoptadas por la jurisdicción criminal, únicamente el 27% de decisiones similares contra las empresas comerciales provinieron de la jurisdicción criminal. La legislación autoriza, y las agencias administrativa y judicial recurren a estos procedimientos diferentes, cuando tienen que vérselas con los hombres de negocios, y esto se produce también por el miedo a las represalias de los poderosos grupos de negocios, pero principalmente por la admiración y por la confianza que rinden a los hombres de negocios. Los legisladores han creído que estas violaciones cesarían cuando llamasen la atención de estas personas respetables, ya que estas personas no responden al ‘criminal tipo’ y no deben ser tratadas como delincuentes. La experiencia ha demostrado que esta confianza en los hombres de negocios no era justificada en tanto que clase, ya que los delincuentes de cuello blanco muestran una tasa mucho más alta de reincidencia que otros delincuentes. La promulgación de la ley antitrust no sirvió para detener las restricciones al comercio, sino que la tendencia hacia el monopolio quizás se incrementó a partir del momento en que esta conducta fue definida como criminal.
El elevado status de los hombres de negocios no es el único factor diferencial en la aplicación de la ley. Un segundo factor es la relativa falta de apoyo de las leyes debido a las costumbres, ya que en parte estas leyes son recientes, y en parte el control de las agencias de comunicación pública está en las manos de los hombres de negocios que violan las leyes. Un tercer factor a tener en cuenta es la tendencia hacia métodos no punitivos de control social en las familias, la escuela, la iglesia y el Estado. La dependencia de métodos no punitivos es mayor en todas las áreas del delito si se las compara con generaciones anteriores, y relativamente mucho mayor en el caso del delito de cuello blanco que en otros ámbitos delictivos, ya que las regulaciones comerciales son relativamente recientes y por lo tanto se ven menos afectadas por los procedimientos punitivos tradicionales.
4. El delito de cuello blanco, tal como ha sido definido, está muy presente en la sociedad norteamericana, como se ha puesto de manifiesto por investigaciones del Congreso y por otras investigaciones sobre muchas áreas de los negocios, tales como empresas de servicios públicos, banca, seguros, bienes raíces, manufacturas y mercancías. Las investigaciones de la última centuria han puesto al corriente a los norteamericanos sobre los barones ladrones de este periodo; las investigaciones más recientes muestran delincuentes con métodos más suaves pero cuyo respeto por la ley no es mayor, ni cuya determinación para conseguir sus objetivos fuera de la ley es menor que la de los barones ladrones.
Con el fin de ofrecer datos más precisos de esta predominancia del delito de cuello blanco se han realizado investigaciones más específicas; se han examinado las colecciones de sentencias correspondientes a las 70 corporaciones industriales y comerciales más importantes de Estados Unidos (excluyendo las empresas financieras, de servicios públicos y las petrolíferas). Estas sentencias se refieren a las empresas principales y a las subsidiarias y abarcan la vida profesional de las empresas, durante una media de cuarenta años.
Estas colecciones legales muestran que cada una de estas 70 corporaciones ha violado las leyes enunciadas con anterioridad, como prueban las decisiones de los tribunales o de las comisiones de justicia, en un rango que va de 1 a 40 decisiones adversas por corporación, y en una media de 14 decisiones adversas por corporación. De este modo, de las 70 empresas, 58 han tenido 252 decisiones adversas siendo acusadas de restringir el comercio; y en muchos casos las decisiones muestran que las empresas han desarrollado una política ilegal a lo largo de toda su vida. Estas decisiones justifican la siguiente conclusión: las grandes empresas, con pocas excepciones, se oponen a un sistema de libre competición y de libre mercado, sistema que intentan sustituir mediante un sistema de colectivismo privado. Además, de las 70 corporaciones 44 han tenido 144 decisiones adversas de la ley Nacional de Relaciones Laborales durante la década que siguió a la promulgación de esta ley, en 1935. En consecuencia, aproximadamente los dos tercios de estas importantes empresas se han opuesto estruendosamente a la negociación colectiva de tal forma que han violado la ley para evitar que fuese aplicada en sus industrias. Se puede decir por lo tanto que, en general, las sentencias oficiales demuestran sin lugar a dudas que cada una de estas grandes empresas ha violado estas regulaciones comerciales y que algunas de ellas lo han hecho con mucha frecuencia. Las leyes relativas al ‘criminal habitual’ de algunos Estados señalan la norma de tres o cuatro condenas previas como criterio para establecer una separación entre los delincuentes habituales y los ocasionales. Si se recurre a este criterio aproximadamente las tres cuartas partes de estas grandes corporaciones son delincuentes habituales de cuello blanco. Pero además es preciso tener en cuenta que esta enumeración de las decisiones oficiales dista mucho de ser completa.
5. Si las precedentes definiciones de delito de cuello blanco y los argumentos utilizados son justificados el concepto de delito de cuello blanco tiene una gran relevancia desde el punto de vista de las teorías de la conducta delincuente, ya que llama la atención hacia una amplia área de la conducta criminal que ha sido descuidada por los criminólogos. Los criminólogos han puesto un gran énfasis en la pobreza y en patologías sociales y personales que habitualmente se asociaban con ella. Los criminólogos han resaltado estos factores porque habían reducido sus estudios a criminales de las clases socioeconómicas bajas y han basado, de este modo, sus teorías en una sesgada muestra de todos los criminales. Los respetables hombres de negocios que violan las leyes raramente son pobres y raramente presentan patologías sociales y personales. La Compañía de la General Motors no viola la ley debido a un complejo de Edipo, ni la General Electric lo hace porque es emocionalmente inestable, la Anaconda Copper Company no viola las leyes porque tiene una sede en malas condiciones, ni la Armour&Company porque su ’hogar’ está desestructurado, ni la Standard Oil porque carece de servicios recreativos, o cualquiera de ellas por una causa relacionada con la pobreza, tal como ésta es entendida habitualmente. Estas explicaciones no sirven para explicar estas violaciones de la ley, cuando las violaciones se consideran conductas de las compañías o de las personas que directamente gestionan las empresas.
Si las patologías sociales y personales no explican la conducta de los delincuentes de cuello blanco, y presumiblemente tampoco explican la conducta de otros criminales, teniendo en cuenta que los delincuentes de cuello blanco constituyen un tipo específico de delincuentes que son el resultado de la manera cómo se aplica la ley. Las patologías sociales y personales de las clases delincuentes bajas pueden ser accidentales, del mismo modo que un ‘aire malsano’ puede ser la causa accidental de la malaria. Nosotros tratamos de explicar el delito de cuello blanco y los otros delitos en términos de procesos que son comunes a ambos tipos de delitos. Estos factores comunes han de buscarse en las ‘leyes del aprendizaje’ y en la organización social moderna, cuya especificidad radica en las relaciones culturales.
Si el concepto de delito de cuello blanco está justificado tiene también implicaciones desde el punto de vista del tratamiento y la prevención de la conducta delincuente. La redistribución de la riqueza puede ser altamente deseable por otras razones pero probablemente no sea un medio para controlar el crimen. De igual modo, puede ser altamente deseable por otras razones corregir o prevenir los conflictos emocionales, pero probablemente esto tendrá un reducido efecto en la prevención o corrección de la conducta delincuente.


( Traducción del original inglés realizada por Julia Varela)
Tomado de la revista NOMADAS # 1 | REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURIDICAS |
Enero-Junio del 2000; ISSN 1578-6730; Universidad Complutense de Madrid

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