2 feb 2012

Resoluciones de la primera Sala de la SCJN

La Primera Sala de la SCJN determinó este miércoles 1 de febrero que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación (CFF) no es contrario a los principios determinados por el sistema penitenciario de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional, al exigir la manifestación de la autoridad sobre el cumplimiento o garantía del adeudo tratándose del delito fiscal para obtener los beneficios de sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, además de los requisitos exigidos por el Código Penal Federal.
Lo anterior, en virtud de que por la naturaleza misma del delito es necesario que intervenga una autoridad facultada, como lo es la hacendaria, para determinar el perjuicio a la recaudación de los tributos correspondientes previstos en ley.
El criterio se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 2787/2011, que tiene su origen en la sentencia de un juez de Distrito que declaró al ahora quejoso (accionista mayoritario, administrador único y apoderado general de una empresa) penalmente responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, sancionado en la referida legislación fiscal y le impuso una pena de dos años de prisión, así como le negó los sustitutivos de la pena y el beneficio de condena condicional. Lo anterior fue reclamado por el quejoso en apelación y en amparo. Su argumento lo centró en la inconstitucionalidad del referido artículo 101, ya que, según él, impone más cargas para otorgar dichos beneficios que los establecidos en el Código Penal Federal. El quejoso ante la negativa de amparo del tribunal colegiado, promovió recurso de revisión.
La Sala al negar el amparo al quejoso, estimó que los sentenciados no gozan de un derecho constitucional a que los beneficios de libertad anticipada les sean otorgados de forma incondicional e irrestricta por el exclusivo hecho de que opten por los medios de reinserción social que prevé el artículo 18 constitucional, como son, entre otros, deporte, educación, trabajo y capacitación.
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Libertad a siete personas por los hechos de Acteal de 1997
La Primera Sala de la SCJN al resolver los reconocimientos de inocencia 11 y 15, ambos de 2011, ordenó la inmediata libertad a sus promoventes a quienes se les dictó un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas. Ello en virtud de que las pruebas mediante las cuales fueron condenadas se encontraron viciadas.
Los ministros señalaron, en primer lugar, que en el caso se actualiza el reconocimiento de inocencia toda vez que después de la sentencia aparecieron documentos públicos que invalidan las pruebas en que se fundó aquella y, en segundo lugar, que el estudio principal llevó a la conclusión de que al tomarse en cuenta probanzas ilícitas para condenarlos, se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, razón suficiente para declarar su inmediata libertad.
Como se recordará, en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos respectivos, el juez de Distrito competente consideró penalmente responsables a los que ahora promueven el presente reconocimiento por los delitos referidos. Inconformes con la sentencia anterior interpusieron recurso de apelación y, además, el reconocimiento de inocencia del que en su momento asumió este Alto Tribunal y ahora se resuelve.
Los sentenciados argumentaron que la resolución definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
Los ministros determinaron fundados los presentes reconocimientos de inocencia, ya que de acuerdo a los amparos por ella misma resueltos sobre tales hechos, efectivamente, las pruebas mediante las cuales se les condenó carecen de licitud, entre otras razones porque las declaraciones de los lesionados que señalaron como culpables a los ahora sentenciados, fueron inducidas y, por lo mismo, viciadas.

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