6 sept 2012

Iniciativa de Alejandro Encinas

Este jueves 5 de septiembre el Sen. Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, presentará al pleno -a nombre del PRD- iniciativa de ley que adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de acceso a la información en México tiene su origen en la reforma al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1977, cuando, en el marco de la “reforma política”, se adicionó la frase “el derecho a la información será garantizado por el Estado”[1]. Esta reforma dio lugar a una serie de interpretaciones con respecto a su titularidad y protección como una garantía política, un derecho social, una garantía individual o como un derecho humano.
De esta manera, se incorporó en la agenda democrática el derecho de acceso a la información pública, el cual se ha constituido como un elemento determinante para la construcción de un sistema democrático en el que las personas pueden conocer el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades.
Fue hasta el año 2002 en que surgen leyes de transparencia en los estados de Jalisco, Sinaloa, Aguascalientes, Michoacán y Querétaro, y, a su vez, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Estas primeras leyes, al regular el acceso a la información pública, reconocieron el carácter público de la información en posesión de los entes de gobierno y garantizaron su accesibilidad para cualquier persona, al establecer mecanismos e instancias ante las cuales se podía ejercer este derecho de acceso a la información. Estas leyes dieron la pauta para que, de manera paulatina, el resto de los estados emitiera sus respectivas leyes de transparencia.

La publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes estatales fue uno de los primeros pasos trascendentales para la construcción de la democracia participativa en México, al poner en manos de las personas información, datos, cifras y documentos que influyen en su toma de decisiones y que les permite potencializar el ejercicio de otros derechos; sin embargo, la falta de homogeneidad en su contenido se convirtió en un gran obstáculo para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información.

Ante tal disparidad normativa, como alternativa de solución, se aprobó la adición de un párrafo segundo al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establecen los principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en todo el país. Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007; este hecho significó un parteaguas en el tema de transparencia y acceso a la información pública en México, puesto que incorporó los aspectos mínimos que deben contener todas las leyes que en la materia se expidan a nivel nacional, entre los que se encuentran: publicidad de la información de los distintos órganos de gobierno de la federación, los estados y el Distrito Federal; la integración y naturaleza de los órganos responsables en materia de acceso a la información; así como los procedimientos de acceso a la información y los medios de impugnación; el principio de máxima publicidad; restricciones al acceso a la información; rendición de cuentas; gratuidad de la información y protección de datos personales.

A la fecha, la ley federal y las 32 leyes locales han adecuado su contenido para incorporar los principios rectores delineados en el artículo 6º constitucional. No obstante, la diversidad en la interpretación y aplicación de dichos principios mantiene la dispersión y heterogeneidad normativa en la materia.

Lo anterior hace evidente la necesidad de avanzar en la emisión de criterios uniformes en los diversos órdenes de gobierno, que definan los alcances y directrices de los principios rectores de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, partido político, órgano y organismo, fideicomisos y fondos públicos, así como de personas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal. Esto hará posible la conformación de un derecho unificado, tutelado e igual para todos, garantizando el mismo deber para cualquier esfera de gobierno o poder público, sin que varíe la normatividad, procedimientos, sujetos obligados y las atribuciones de los órganos garantes de una entidad a otra, a fin de lograr una adecuada armonización para el ejercicio pleno de este derecho en toda la República.

En ese sentido, es indispensable delinear un diseño institucional y procesal que unifique las características de los órganos garantes de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, para evitar la heterogeneidad, aumentar la eficacia institucional y preservar el pacto federal.

En primera instancia, es necesario definir cuáles son los sujetos obligados al mandato previsto en el párrafo segundo del artículo 6º constitucional. La fracción I del artículo referido establece el principio de publicidad de toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, con lo que el Constituyente rompió la concepción patrimonialista de la información, señalando que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público.Sin embargo, el principio de publicidad no sólo debe aplicar para las instituciones de gobierno, toda vez que la transparencia y rendición de cuentas se extiende a todas aquellas personas que reciben y ejercen recursos públicos, que deben ser objeto de comprobación, así como a las personas que ejercen actos de autoridad y que tienen incidencia en la esferajurídica de los titulares de este derecho.

Por lo anterior, se sugiere reformar el artículo 6º, segundo párrafo, fracción I, a fin de plantear que toda la información en posesión de los partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, es pública al igual que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del ámbito federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, así como los órganos denominados autónomos.

Por otra parte, se deben fortalecer los órganos encargados de tutelar los derechos de acceso a la información y de datos personales. Si bien estos órganos cuentan con autonomía operativa, de gestión y de decisión, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario unificar sus características a fin de incrementar su eficiencia institucional para garantizar plenamente los derechos que tutelan. Por lo que, en principio, es indispensable dotarlos de autonomía constitucional.

En los últimos años se han incorporado órganos autónomos constitucionales al sistema jurídico mexicano (como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos), cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Estas instituciones desempeñan funciones estatales, con la consigna de especializarse en determinada materia y atender, de manera eficaz, ágil y transparente, las demandas sociales, sin que con ello se altere el esquema de división de poderes[2] y sin atender a intereses partidistas o situaciones coyunturales, con estricto apego a la legalidad[3]. En este sentido, la autonomía representa una “vía para conciliar la democracia de los partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, en busca de un equilibrio constitucional”[4].

En tal contexto, los órganos referidos guardan autonomía e independencia respecto de los Poderes de la Unión, dado que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general. Esto los coloca a la par de los órganos tradicionales, pero con el encargo de atender temas específicos que integran principios derivados de los tratados internacionales, de los cuales el Estado mexicano forma parte.Es así que esta reforma constitucional se inscribe dentro del proceso de adecuación normativa que permite dar pleno reconocimiento y cumplimiento a la obligación de incorporar a nuestro sistema normativo los elementos necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema (en su artículo 41), puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.[5]

De acuerdo con las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son:

  1. Estar establecidos y configurados de manera expresa en la Constitución.
  2. Mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación.
  3. Contar con autonomía e independencia funcional y financiera.
  4. Atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Al respecto, Jaime Cárdenas señala que este tipo de órganos “son creados inmediatamente y fundamentalmente en la constitución y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado”[7]. Miguel Carbonell refiere que “se puede decir que los órganos constitucionales autónomos a) son creados de forma directa por el texto constitucional; b) cuentan con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada, lo cual constituye una garantía institucional que hace que tal esfera no esté disponible para el legislador ordinario (…); c) llevan a cabo funciones esenciales dentro de los estados modernos y d) si bien no se encuentran orgánicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones –a menos que se traté de órganos límite, como lo puede ser un tribunal constitucional- son revisables según lo establezca la constitución de cada país (…)”[8].

Por todo lo anterior, consideramos que los órganos garantes de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales deben ser incorporados de manera expresa en la Constitución Federal, así como en las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para dotarlos de autonomía constitucional, con lo que se les legitimaría plenamente y se constituirían como órganos imparciales, que no respondan a consignas directas o indirectas de otras autoridades, dado que no dependerían de ninguna de ellas, garantizando así una actuación profesional y objetiva, siempre apegada a la legalidad, y favoreciendo la vida democrática del país, por tratarse de órganos especializados que cuentan con el conocimiento necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten.

Cabe destacar que distintas entidades federativas han dado un paso adicional en el tema de transparencia y acceso a la información, al fortalecer sus órganos garantes desde su constitución local.

Para dotarlos de autonomía constitucional se sugiere precisar en la fracción IV del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión se sustanciarán ante órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, los cuales deberán ser incorporados de manera explícita en la Constitución Federal, las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

La autonomía constitucional a los órganos garantes los facultará para interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, exclusivamente respecto de disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

En el contexto de las propuestas de reforma planteada en los párrafos precedentes, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 6º constitucional, en el cual el Congreso de la Unión instituya expresamente un organismo denominado Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos.

Con relación a los estados de la República, se debe adicionar una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establezca la obligación de que las constituciones de las entidades federativas deberán prever la existencia de órganos autónomos garantes del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Por lo que hace al Distrito Federal, se propone adicionar al artículo 122, punto C, una BASE SEXTA en la que se establezca la inclusión de un órgano autónomo garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, emitido por el Congreso de la Unión.

Es importante destacar que la incorporación de los órganos garantes en las constituciones y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no implica la desaparición de los órganos existentes, por el contrario, busca su fortalecimiento.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituiría al Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos como órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales a nivel federal; por lo tanto, es necesario advertir que el actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está constituido como un organismo descentralizado no sectorizado de la Administración Pública Federal, de modo que su competencia se restringe al ámbito del Ejecutivo Federal, lo que se configura como su principal debilidad. Esto, en la práctica, reduce el principio de imparcialidad para obtener información pública.

No se debe perder de vista que para los Poderes Legislativo y Judicial, así como para los organismos constitucionales autónomos, se determinó que cada uno debe contar con una instancia interna responsable de aplicar la ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga la propia normatividad, por lo cual juegan un doble papel en la controversias que se suscitan con los particulares, al constituirse como juez y parte en los procedimientos que conoce. Esta situación incide en las decisiones de dichas instancias, dado que están subordinadas a los titulares de los poderes y los órganos autónomos, lo que dista de lo señalado en el mandato constitucional, al no constituirse como órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

Debido a lo anterior, es necesario el rediseño del órgano garante federal para que cuente con autonomía constitucional, independiente del Ejecutivo Federal, que tenga competencia sobre los poderes federales y demás órganos autónomos, exceptuando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, teniendo en cuenta que los órganos garantes se crean como mecanismos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no son emitidos por acontecimientos mediáticos, sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional.

Al dotar de autonomía constitucional al Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos se cumple a cabalidad el mandato constitucional previsto en el artículo 1º de nuestra Constitución, conforme al cual las “…autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”; toda vez que, con ello, se promueve el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales.

Para la creación del Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos, se propone que el Congreso de la Unión adicione al artículo 6º constitucional el siguiente diseño institucional:

  1. El Consejo contará con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios; y se regirá por la ley federal que emita el Congreso de la Unión, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en materia de acceso a la información pública.
  2. El Consejo será competente para conocer asuntos de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial (excepto la Suprema Corte de Justicia de la Nación), así como de los órganos autónomos, los partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal.
  3. El Consejo resolverá los procedimientos que se interpongan en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier sujeto obligado federal que violenten el derecho de acceso a la información pública, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Dicha excepción se plantea considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Tribunal Supremo y dada su función como máximo intérprete de la Constitución; por lo tanto, debe reconocerse que no es posible generar un esquema que dé lugar a la revisión de sus determinaciones. En esas condiciones, es el único órgano cuyas resoluciones en materia de acceso a la información y datos personales no deben estar sujetas a la revisión del Consejo. Por lo que se constituye en la única instancia especializada que a su interior continuará resolviendo los recursos de revisión que le sean presentados, con apego a las disposiciones previstas en la ley general en la materia que se emita.
  4. Las resoluciones que emita el Consejo serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y sólo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación por las personas que ejerzan su derecho de acceso a la información y de datos personales al verse agraviados por la decisión que se tome en el recurso de revisión, toda vez que, en nuestro diseño constitucional, la tutela de los derechos fundamentales se encuentra garantizada a través de mecanismos jurisdiccionales, de manera que el artículo 103 de la Constitución establece que corresponde a los tribunales federales (a través del amparo) resolver las controversias por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano.
    En consecuencia, se elimina la posibilidad de que los sujetos obligados promuevan algún juicio o recurso ante el Poder Judicial de la Federación o cualquier otra instancia, con lo que se evita la dilación del procedimiento, por lo que deben dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Consejo al resolver recursos de revisión.
  5. El Consejo será competente para conocer las inconformidades que presenten los particulares en contra de las resoluciones emitidas por los órganos garantes de transparencia de las entidades federativas, y tendrá la facultad de emitir una nueva resolución vinculatoria para los órganos garantes, en la que se pronunciará sobre el fondo del asunto.
  6. La obligación de la Cámara de Diputados de garantizar que el Consejo cuente con un presupuesto anual suficiente para el cumplimiento de sus actividades. Esto tiene especial relevancia, toda vez que la Enciclopedia Jurídica, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que la “independencia orgánica se manifiesta no solamente a través de la ausencia de controles burocráticos, sino también con la existencia de cierta autonomía financiera o garantía económica a favor del órgano constitucional; de otra forma la independencia orgánica podría verse fácilmente vulnerada a través de la asfixia en el suministro de recursos económicos”.
  7. El Consejo contará con un órgano colegiado integrado por siete consejeros ciudadanos que serán designados de manera escalonada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, en la forma y términos que determine la ley federal.
    Esta integración garantizará que las resoluciones o decisiones colegiadas que se adopten sean emitidas con el mayor apego a la ley, la máxima publicidad, imparcialidad y apegados a los principios que rigen su actuar, puesto que la diversidad de opinión y pensamiento permitirá que la interpretación y aplicación de la ley cumpla con el principio pro homine consagrado en el artículo 1° constitucional. Asimismo, se elimina la posibilidad de un empate al someter a votación sus decisiones. Además, las nuevas responsabilidades y funciones que se encomendarán al órgano garante federal, como segunda instancia en el ejercicio del derecho de acceso a la información, hacen necesario incrementar elnúmero de consejeros para una mejor distribución de las cargas de trabajo.
  8. Para la designación de los consejeros se permitirá que los comisionados del actual órgano garante federal participen en el proceso de selección, sin mayores requisitos de los que debieron cubrir para su designación actual. Esto en atención a la garantía de irretroactividad.
  9. En la designación de los consejeros ciudadanos se favorecerá la equidad de género.
  10. Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección.
    El periodo a que se hace referencia encuentra sustento en la actividad que desarrolla el propio Instituto, pues es uno de los pilares del marco jurídico nacional, al garantizar el derecho de acceder a la información en poder de los sujetos obligados. Ello conlleva a hacer efectiva la especialización y el profesionalismo de las personas que ocuparán el cargo, lo cual fortalecerá, en todo caso, la labor encomendada al Consejo.
  11. Los procedimientos de designación de los consejeros ciudadanos se determinará en la ley federal que emita el Congreso de la Unión, y sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de la Constitución.
  12. El Pleno del Consejo será presidido por uno de los siete consejeros ciudadanos, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores. El presidente durará en su cargo tres años seis meses y podrá ser reelecto por una sola vez.
  13. Durante el desempeño de sus funciones, los consejeros no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo cargos no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
  14. El Consejo, a través de su presidente, presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de actividades. Para tal efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley federal.
  15. Las violaciones al derecho de acceso a la información y datos personales en posesión de cualquier sujeto obligado serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado.

Por otra parte, los recursos financieros, materiales y humanos del actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos deberán ser transferidos al Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos, creado en los términos de esta reforma. Los trabajadores de ninguna manera resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

Asimismo, se propone adicionar el inciso h) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución, en el cual se determine que el Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos podrá interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales consagrados en los artículos 6° y 16 de la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Cabe hacer mención que, en el mismo sentido, los órganos garantes de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales equivalentes en los estados de la República deberán

tener facultades para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; y el órgano garante de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Por lo que hace a la responsabilidad en que puedan incurrir los consejeros ciudadanos del Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos en el ejercicio de su cargo, éstos podrán ser sujetos de juicio político de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando sus acciones u omisiones redunden en perjuicio del interés público, como es el caso concreto de violaciones graves y sistemáticas a la Constitución, a las leyes federales y las que de ellas emanen.

La propuesta que se presenta implica que se confiera una nueva facultad a la Cámara de Senadores para elegir a los consejeros ciudadanos del Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos, por lo que se debe reformar la fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa de reforma al artículo 6° constitucional también comprende la inclusión de un tercer párrafo que se refiere a la creación de una ley general en materia de acceso a la información pública, cuyo objetivo sería homogenizar el contenido de la normatividad que rige el acceso a la información pública en el país. En esta ley general se armonizará la interpretación y alcance de los principios y bases establecidos en el párrafo segundo del citado artículo de la Constitución, lo que permitirá transitar sobre un piso firme en todo el país, al tratarse de un derecho igual para todos.

En dicho instrumento se determinará un diseño institucional que permitirá garantizar a las personas su derecho de acceso a la información pública y elevar las expectativas de la gestión pública, promoviendo la corresponsabilidad de los actos públicos a través de la participación ciudadana. Lo anterior, al establecer parámetros iguales para todos los niveles de gobierno.

La creación de esta ley general en la materia representa una propuesta de federalismo eficaz y eficiente, respetuoso de la autonomía de los estados, dado que la aplicación de las normas contenidas en dicha ley estaría a cargo de sus propios órganos autónomos de transparencia, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Con este marco general, se busca:

1. Homologar:

    1. Los mecanismos de acceso a la información.
    2. Los medios de impugnación.
    3. El plazo de cumplimiento de las resoluciones.
    4. La temporalidad de la reserva de información.
    5. Los supuestos de restricción a la información pública (causales de reserva y confidencialidad).
    6. El catálogo de información pública de oficio que de manera común deben cumplir todos y cada uno de los sujetos obligados.

2. Establecer obligaciones de transparencia específicas para determinados sujetos obligados.

3. Delinear obligaciones generales que deben cumplimentar los sujetos obligados como son:

    1. La evaluación del cumplimiento a las leyes de acceso a la información pública de la federación, los estados y el Distrito Federal.
    2. La capacitación de servidores públicos.
    3. La promoción del derecho de acceso a la información entre los habitantes del país.
    4. Las acciones de vinculación con la sociedad.

4. Establecer políticas de incentivos, entre otros aspectos.

Por lo anterior, se propone facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de acceso a la información pública, por lo tanto, será necesario adicionar la fracción XXIX-R al artículo 73 constitucional.

En este sentido, el Congreso de la Unión contará con un plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto de reforma aprobado, conforme al artículo Segundo Transitorio que se propone.

Finalmente, por lo que hace a los datos personales en posesión de los distintos sujetos obligados del ámbito federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se considera que sean los mismos órganos garantes del derecho de acceso a la información los competentes para conocer de la protección de este derecho. Tal prerrogativa quedará sujeta a lo previsto en la ley general en materia de protección de datos personales, a la cual se ajustarán las leyes que emitan la federación, los estados y el Distrito Federal, a fin de que no exista disparidad en su regulación e interpretación, toda vez que se trata de un mismo derecho.

Para el ejercicio de los derechos relativos a la protección de datos personales en posesión de particulares, se deberá crear un organismo especializado que conozca del tema.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prever que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de éstos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fijen la ley general en materia de protección de datos personales y las leyes que emitan la federación, los estados y el Distrito Federal, las cuales establecerán los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Tal reforma confiere una nueva facultad al Congreso de la Unión, que es la emisión de una ley general en materia de protección de datos personales, por lo que resulta necesario adicionar una fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional. De conformidad con el artículo Segundo Transitorio, el Congreso contará con un plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto, para publicar la ley general en materia de protección de datos personales.

Por otro lado, se deberán emitir o modificar las leyes federal, estatales y del Distrito Federal, para ajustar su contenido a lo previsto en la ley general en materia de protección de datos personales.

En el caso de los partidos políticos, la mayoría de las leyes de las entidades federativas los considera sujetos obligados directos[1], dado que los particulares pueden solicitar información pública de manera directa a los propios institutos políticos. A nivel federal y en nueve estados de la República[2], la información de los partidos se puede conseguir a través de los órganos electorales, por lo cual, se consideran sujetos obligados indirectos. Por último, en seis estados[3] no se puede acceder a la información que obra en los archivos de los partidos; únicamente se puede conocer la documentación que entregan a los órganos electorales, los cuales tienen la obligación de hacerla pública, dado que pasan a formar parte de sus archivos institucionales.

Ante tal escenario, es importante homogeneizar su condición de sujetos obligados ante las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública, con objeto de homologar sus obligaciones de transparencia y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información en estas instituciones que reciben recursos públicos y son consideradas entidades de interés público por el papel que juegan en el desarrollo democrático en el país.

Además, los partidos políticos representan la mayor parte de las tendencias ideológicas de la sociedad mexicana, lo que coadyuva a la construcción de una democracia participativa que permite la consolidación de un Estado democrático, representativo y federal, en términos del artículo 40 de la Constitución.

Por lo anterior, se propone incluirlos de manera expresa como sujetos obligados en la fracción I del artículo 6° constitucional.

Por otro lado, la inclusión de las personas físicas y morales que reciben recursos públicos en la fracción I del artículo 6° constitucional, tiene la finalidad de garantizar la transparencia del ejercicio de estos recursos. Por lo tanto, las leyes en la materia deberán prever los procedimientos y mecanismos para acceder a la información pública en posesión de estas personas.

La relevancia de transparentar la actuación de quienes realizan actos de autoridad, radica en el impacto que tienen sus decisiones en la esfera jurídica de los particulares.

Así, con la modificación constitucional que propone este dictamen, el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales estaría transitando a una nueva etapa que facilita la relación entre los titulares de ambos derechos y las autoridades de los distintos órganos de gobierno.

En síntesis, la iniciativa de reforma supone una política plenamente comprometida con la transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas y la protección de datos personales.

Por lo antes expuesto y fundado, se propone reformar y adicionar los artículos 6°, 16, 29, 73, 76, 105, 110, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el segundo párrafo, reforma y adiciona el numeral IV y adiciona numeral 8 del artículo 6°; adiciona el segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 29; adiciona la fracción XXIX-R y XXIX y se recorre la subsecuente del artículo 73; adiciona una fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 76; reforma el numeral I Iinciso g y se recorren los subsecuentes del artículo 105; se adiciona el primer párrafo del articulo 110; se adiciona una fracción VIII del artículo 116; se adiciona la fracción p y q y se recorre la subsecuente, se adiciona una base sexta del artículo122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6o.


I. Toda la información en posesión cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II a III.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, por lo que la Constitución Federal, las de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de dichos órganos.

V.a VII. …

El Congreso de la Unión establecerá un órgano que se denominará Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos, que contará con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios. Este órgano se regirá por la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.

El Consejo será competente para conocer asuntos de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales; emitir recomendaciones y apercibimientos; y para resolver los procedimientos que se interpongan en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, que violenten el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Consejo estará facultado para revisar el fondo de las resoluciones que emitan los órganos garantes de los estados y del Distrito Federal en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados señalados en la fracción I de este artículo.

Las resoluciones que emita el Consejo serán definitivas e inatacables para la autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y para los órganos garantes referidos en la fracción IV de este artículo. Sólo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación por las personas que ejerzan su derecho de acceso a la información o de protección de datos personales.

La Cámara de Diputados garantizará que el Consejo cuente con un presupuesto anual suficiente para el cumplimiento de sus actividades.

El Consejo contará con un órgano colegiado integrado por siete consejeros ciudadanos, que serán designados por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Cámara de Senadores, en la forma, términos y procedimiento que determine la ley federal, favoreciéndose la equidad de género y el relevo escalonado de sus integrantes. Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de relección. Sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución.

El Consejo será presidido por uno de los siete consejeros, el cual será designado por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Cámara de Senadores. El presidente durará en su cargo tres años seis meses y podrá ser reelecto por una sola vez.

Durante el desempeño de sus funciones, los consejeros no podrán tener ningún otro empleo cargo o comisión, salvo cargos no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Consejo, a través de su presidente, presentará un informe anual de actividades al Congreso de la Unión. Para tal efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley federal.

Las violaciones a los derechos de acceso a la información y protección de datos personales que tenga conocimiento el Consejo en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo independientes de las del orden civil o penal que procedan y de los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado.

Artículo 16.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fijen la ley general, la ley federal y las leyes de los estados y el Distrito Federal, las cuales estableceránlos supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
















Artículo 29...

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; el derecho de acceso a la información; los derechos de protección de datos personales; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.




Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-Q…

XXIX-R. Para expedir la ley general y la ley federal en materia de acceso a la información pública.

XXIX-S.Para expedir la ley general y la ley federal en materia de protección de datos personales.

XXX.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I.a XI. …

XII. Designar a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I…

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a g) …

h) El Consejo Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales consagrados en los artículos 6° y 16 de esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, los órganos garantes de acceso a la información pública y de protección de datos personales equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; y el órgano garante de acceso a la información pública y de protección de datos personales del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.




III.



Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los ConsejerosCiudadanos delConsejo Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.






Título Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 116.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I a VII. …


VIII. Las constituciones y leyes de los estados en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en el ámbito de su competencia, garantizarán la creación de órganos de acceso a la información pública y protección de datos personales con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propio en términos del artículo 6º de esta Constitución.

Las legislaciones que sobre la materia emitan las entidades federativas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 6º, segundo párrafo de la presente Constitución y en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.

Artículo 122.






A.

B.

C. …

BASE PRIMERA. …

I. a IV. …


V. …

a) a o) …

p) Nombrar a los Comisionados Ciudadanos del órgano garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales del Distrito Federal, conforme al procedimiento previsto en la ley;

q) Expedir las leyes que garanticen el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Distrito Federal, las cuales deberán ajustarse a lo previsto en las leyes generales de acceso a la información pública y protección de datos personales que emita el Congreso de la Unión.

r)Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

BASE SEGUNDA a BASE QUINTA ...

BASE SEXTA.- Existirá un órgano garante de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, que tendrá autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública, la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de datos personales en el Distrito Federal. Este órgano se regirá por la ley que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá emitir las leyes generales en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

TERCERO. El Congreso de la Unión y los estados deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus constituciones locales y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. La Federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales o, en su caso, realizar las modificaciones necesarias a sus actuales leyes, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las leyes generales a que hacen referencia los artículos 6° y 16 de esta Constitución.

QUINTO. El Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos iniciará funciones a partir de la entrada en vigor de la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información.

SEXTO. La designación de los consejeros ciudadanos del órgano garante federal, deberá tener lugar dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información. En este proceso, los comisionados en funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos podrán participar en la convocatoria para la designación de consejeros ciudadanos.

SÉPTIMO (opción 1). Para garantizar el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, en la primera designación de los consejeros ciudadanos, se designarán, por única vez, a tres consejeros para un periodo de tres años y cuatro consejeros para un periodo de siete años.

SÉPTIMO (opción 2). Para garantizar el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, en la primera designación de los consejeros ciudadanos, se designarán, por única vez, a tres consejeros para un periodo de tres años, dos consejeros para un periodo de cinco años y dos consejeros para un periodo de siete años.

SÉPTIMO (opción 3). Para garantizar el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, los comisionados en funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos concluirán su encargo para el periodo que fueron elegidos como consejeros del nuevo órgano garante federal y únicamente se designarán a dos consejeros para completar la integración de los siete integrantes del Consejo.

OCTAVO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos se transferirán al órgano creado en los términos del presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

DÉCIMO. El Congreso de la Unión creará un organismo para la difusión, protección y vigilancia de los derechos de protección, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de particulares.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.

A T E N T A M E N T E .

SENADOR ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ



1Guerra Ford, Oscar M., Los Órganos Garantes de Transparencia, UNAM, México, 2011, p. 3.

2 Ugalde Calderón, Filiberto Valentín, “Órganos Constitucionales Autónomos”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Núm. 29, México, 2010, p. 263

3Ibídem, pp. 256-257

4Ibídem, 256

5ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 13/2008; Página: 1870

6ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 20/2007; Página: 1647.

7 Cárdenas Gracia, Jaime, Una constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1996, p. 244.

8 Carbonell, Miguel, Elementos de Derecho Constitucional, Fontamara, México, 2008, p. 105.

1 Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Jalisco, Michoacán, Morelos, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

2 Aguascalientes, Baja California, Campeche, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Nayarit, Nuevo León y Sonora.

3 Chiapas, Guanajuato, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Tamaulipas

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