11 feb 2014

La importancia de tener un Código procesal penal único y sus retos.


La importancia de tener un Código procesal penal único y sus retos/Moisés Moreno Hernández y Fred Alvarez
Publicado en La Otra Opinión, 10 de febrero de 2014:

¡México cuenta ya con un Código Procesal Penal Único! 
El miércoles 5 de febrero- aniversario de la promulgación de Constitución que nos rige- los diputados  aprobaron en lo general con 407 votos a favor, 28 en contra y 5 abstenciones, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y resaltaron la transformación en el País hacia un sistema de justicia penal justo. Fueron reservados en lo particular varios artículos y después de emitir posicionamientos se aprobaron con 304 votos a favor, 105 en contra y 1 abstención, los artículos 3, 4, 10, 13, 15, 17, 19, 45, 55, 56, 58, 64, 66, 86, 108, 109, 113, 114, 117, 128, 131, 132, 137, 141, 146, 147, 150, 152, 155, 157, 158, 165 y 167, en términos del dictamen.

Y  con 289 votos a favor, 0 abstenciones y 98 en contra, se ratificaron en términos del dictamen los artículos 183, 187, 201, 202, 205, 208, 211, 249, 250, 251, 256, 265, 290, 291, 293, 297, 301, 303, 305, 322, 337, 338, 355, 366, 380, 397, 398, 486, 489 y 490.
El proyecto de decreto se remitió al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales; en pocos día será publicado en el Diario Oficial de la Federación y será ley, de forma gradual (leer los transitorios, abajo).
¡Bienvenido el Código. Ha sido un largo proceso legislativo; era una asignatura pendiente del legislador derivada de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008.,
El dictamen se puede leer en la Gaceta Parlamentaria del día 5 de febrero.
http://gaceta.diputados.gob.mx
¿Qué significa tener un Código Procesal penal Unico?
 a) Seguramente vale afirmar que México es un país que está guiado por un destino común, que en principio se encuentra sujeto o aspira a iguales condiciones de vida, de cultura, de justicia y está movido por ideales coincidentes.
Es un país cuyos habitantes hablamos mayoritariamente el mismo idioma y profesan la misma religión; precisando “mayoritariamente” ya que además del español se hablan sesenta y siete lenguas y agrupaciones lingüísticas indígenas y también existen creencias religiosas de todo tipo.
Políticamente hablando, el Estado mexicano es una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, a quienes se ha reservado, entre otras, la facultad de legislar en materia penal del fuero común.
En virtud de esto último, en nuestro país existen tantos Códigos Penales y Códigos de Procedimientos Penales (CPP) como Estados de la Federación existen, incluyendo al Distrito Federal. Pero, ello también propició, no obstante la fuerza proveniente del centro, que cada entidad federativa tuviese la posibilidad de ir diseñando su propio sistema de justicia y el contenido de sus propias leyes, sin más límites que los impuestos por la Constitución general.
Sin embargo, dado que con el tiempo las cosas van cambiando y van surgiendo nuevos problemas y nuevas necesidades, o algunos de ellos se van haciendo cada vez más complejos y exigiendo otras alternativas de solución, como ha sucedido con el desarrollo del fenómeno delictivo que cada vez se ha hecho más organizado, más violento, multifactorial y, por ende, más complejo, que igualmente exige estrategias político-criminales más integrales y funcionales, esas transformaciones van poniendo en crisis ciertos dogmas, principios y paradigmas, así como cuestionando la vigencia de algunas instituciones tradicionales que tienen que ver con la justicia penal y la seguridad pública.
Por ello, así como ha habido la exigencia y la necesidad de transformar el sistema de justicia penal, precisando sus bases en la misma Constitución, ahora también se habla del cambio de ciertos dogmas o paradigmas tradicionales, porque igualmente son puestos en tela de juicio.
Así, frente a un sistema procesal penal caracterizado como “mixto” y “escrito”, al que se le han atribuido todos los defectos del mundo (lentitud, obscuridad, corrupción, violación de derechos humanos, impunidad, etcétera), ahora se hace valer un sistema procesal penal predominantemente “acusatorio” y “oral”, al que por el contrario se le atribuyen todas las bondades y virtudes, con las que se superarán todos los vicios del sistema hasta ahora vigente; lo que implica, igualmente, el cambio de ciertos paradigmas, así como que ciertos mitos se irán desdibujando o incluso destruyendo.

b) Eso mismo ha sucedido ahora con relación a lo que en otros tiempos se consideraba inmodificable, con el dogma del “federalismo” y de la “soberanía” de los Estados. Mientras que en otros tiempos, a pesar de la innegable facultad legislativa estatal, se había logrado cierta uniformidad de criterios político-criminales y técnicos en la legislación penal del país, porque la mayoría de los Estados adoptó como modelo el Código Penal de 1931 y el Código Federal de Procedimientos Penales de 1934, en los tiempos actuales no puede afirmarse que en materia legislativa penal se haya mantenido esa uniformidad.
Por el contrario, en los últimos tiempos se ha hecho notoria la gran diversidad de criterios en esta materia, además del divorcio con la realidad; de ahí que se justifique la tendencia de buscar alternativas para lograr la mayor armonización posible, planteándose como una de ellas la unificación de la legislación penal, tanto material como procesal.

Después de haberse destacado los inconvenientes de contar con treinta y tres Códigos de Procedimientos Penales, además de la diversidad de criterios que se están aplicando en el proceso de implementación de la reforma constitucional de 2008 en varios Estados, a principios de 2013 se tomó la decisión de reformar la Constitución para establecer la base de la unificación legislativa en materia procesal penal.
Así, mientras se discutían en la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores las iniciativas de CPP único, el 5 de septiembre de 2013, el Congreso de la Unión declaró aprobada la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en materia de legislación procesal penal única; con lo que, se dio al Congreso la facultad exclusiva de legislar en esta materia y, por consecuencia, se quitó a los Estados y al Distrito Federal esa facultad.
Finalmente, después de que el Senado de la República aprobara el 5 de diciembre de 2013 el dictamen del CNPP y lo turnara a la colegisladora, la Cámara de Diputados lo aprobó el pasado 5 de febrero y lo turnó al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales procedentes.
Es decir, tenemos ahora –una vez promulgado y publicado en el DOF- un Código Nacional de Procedimientos Penales, que se aplicará en toda la República, tanto para los delitos del orden federal como para los delitos del fuero común, sin que por ello se haya negado nuestro régimen federal.

c) Ciertamente, la idea de unificar la legislación penal en México no es nueva, como tampoco se es ajeno a los fuertes impactos de la delincuencia, sobre todo de la delincuencia organizada en sus diversas manifestaciones.
Muestra de ello, es que las medidas diseñadas en el plano internacional en los últimos tiempos también han sido receptadas en nuestro sistema de justicia penal; lo que sin duda obedece a la idea de que las estrategias político-criminales frente a problemas comunes se uniformen, siendo la legislación penal y procesal penal el ámbito del sistema penal donde con mayor claridad se observa esa idea.
Por ello, y porque la justicia penal ha sido desigual en el territorio nacional, desde hace ya mucho tiempo diversos juristas se habían pronunciado por la necesidad de unificar la legislación penal en México.
Y si bien los penalistas se habían manifestado más por un Código Penal único para toda la República Mexicana, que sin duda sigue siendo urgente, por ahora esa aspiración se ve redituada con el nuevo Código de Procedimientos Penales único, sobre todo porque en los últimos lustros la alternativa de contar con Códigos únicos, sean materiales o procesales, cada vez se había visto más difícil de alcanzar, sobre todo por razones políticas.

Como ya lo había destacado en su momento CARRANCÁ Y TRUJILLO, “la multiplicidad del sistema penal vigente en el territorio de una misma Nación crea problemas ingentes de todo orden. Las ideas que en el pasado favorecieron la ideología federalista hoy han desaparecido. Por otra parte, los avances tecnológicos –como el avión, la radio y la televisión- han acortado las distancias y el territorio nacional es “más pequeño”. Los cambios del delito exigen de nuevos instrumentos jurídicos penales para evitar la impunidad de los delitos. En México, país que hasta 1869 vivió un régimen de unidad legislativa -pese al federalismo constitucional que ya estaba consagrado en el texto de 1857-, sólo a partir de entonces fueron diversificadas las legislaciones punitivas locales entre sí. Si bien no se aboga por el regreso de la unidad colonial que fue funesta, tampoco por el federalismo exagerado de nuestros días”.

Razones políticas hicieron igualmente posible que ahora tengamos un CPP único; y deben ser igualmente razones políticas, que sin duda concentran muchas otras razones, las que posibiliten que ese nuevo Código esté en condiciones de alcanzar los altos objetivos de la reforma constitucional.

RAZONES DE LA UNIFICACIÓN LEGISLATIVA

a) Una primera razón de la que deriva la necesidad de unificar la legislación procesal penal es la reforma constitucional de 2008 en materia de justicia penal, que prevé bases más precisas de cómo debe ser el sistema procesal penal mexicano, al establecer expresamente que el proceso penal será acusatorio y oral; se amplían los derechos del inculpado y de la víctima u ofendido del delito, se prevén los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la aplicación de criterios de oportunidad y la acción penal privada, entre otras novedades.
Por ello, la tarea de implementación de la reforma tenía que empezar con el diseño de la legislación procesal penal para desarrollar los contenidos constitucionales y fijar los criterios y la orientación que habrán de seguirse en la instrumentación de los distintos aspectos de la reforma al sistema de justicia penal.

Por razón de lo anterior, una de las primeras cuestiones que debían atenderse era precisar el tipo de sistema procesal acusatorio que se deriva de la reforma constitucional y que debe regir en México, ya que la experiencia y el derecho comparado muestran que no hay un único modelo procesal acusatorio ni un modelo único de juicio oral, de la misma manera que las realidades de los países que han transitado por el sistema acusatorio no son iguales. Es decir, habría que generar un modelo propio, que responda más a nuestras realidades, y evitar copiar modelos ajenos que corran el riesgo de no ser funcionales.

Lo cierto es que, después de cinco años del proceso de implementación de la reforma constitucional y a menos de tres para que el plazo se cumpla, se pone en evidencia que los objetivos de esta reforma se encuentran todavía distantes de ser alcanzados.
Además, todavía se observa falta de claridad sobre los propios objetivos de la reforma constitucional de 2008 y, por ende, aún se plantea el problema de precisar el sistema procesal penal que más conviene a México según esos objetivos y las necesidades nacionales.

b) Una razón más es la diversidad de criterios sobre ciertos contenidos constitucionales en su implementación, es decir, hay diversidad de criterios de interpretación y de aplicación de la justicia penal; diversidad que también se observaba en los proyectos legislativos federales y en otros ámbitos, que revelan distintas perspectivas y distintos intereses.
Por ello, lejos de lograr cierta uniformidad de criterios y la mayor armonización legislativa en el proceso de implementación, se ha propiciado dispersión y cierto caos en cuanto a los objetivos de la reforma constitucional.

La diversidad de criterios se observa con relación a los objetos del proceso penal y a las etapas del procedimiento penal, cuándo se inicia y cuándo concluye cada una de ellas; asimismo, por lo que hace a la importancia que debe tener la etapa de investigación y a los alcances de los juicios orales, de si estos deben aplicarse como regla o sólo de manera excepcional.
También hay diferencia de criterios sobre la aplicación de los procesos abreviados, de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y de los criterios de oportunidad, así como sobre la acción penal privada y sobre los requisitos materiales para el auto de vinculación a proceso y para la sentencia, entre otras tantas cuestiones.

c) Tampoco hay comunidad de opiniones sobre si el sistema de justicia penal tienen algo que ver con el derecho penal material y con el problema de la delincuencia y de la inseguridad provocada por ésta, o si el sistema es ajeno a tales cuestiones; y no hay duda que los miembros de la sociedad esperan que el nuevo sistema garantice de mejor manera la protección de sus bienes jurídicos frente al delito, y no que suceda lo que pasó con la reforma en el Estado de Chihuahua, donde el inicio de la reforma aparejó un incremento de la delincuencia y de la inseguridad pública, lo que la puso en entredicho.

Por todas esas razones, se impuso la idea de que una solución viable a la problemática señalada era la de “transitar hacia un sistema de codificación penal única para todo el país”, para que sea una sola instancia legislativa (Congreso de la Unión) la encargada de establecer las disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas, que sean observables por todas las autoridades del país, respetando en todo momento los distintos ámbitos de competencia en cuanto a su implementación.
Y es así como surgió el Código Nacional de Procedimientos Penales aplicable para toda la República Mexicana, siendo una de las primeras Iniciativas presentadas en el Senado de la República, y que le sirvieron de base, la elaborada por un grupo de académicos que coordinó el Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales (CEPOLCRIM).
Ahora –con independencia de si se está o no totalmente de acuerdo con su contenido-, el gran reto de este nuevo Código será sin duda el que encuentre los mejores criterios de interpretación para lograr una aplicación racional y equilibrada del mismo y posibilitar que los objetivos de la reforma constitucional se alcancen de la mejor manera.

Efectos o beneficios de contar con un Código único de Procedimientos Penales

a) Con el nuevo CNPP se logra la unificación de los criterios político-criminales en torno a los siguientes aspectos:

Ø  Sobre la naturaleza, la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.
Ø  Sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.
Ø  Sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.
Ø  Sobre el equilibrio que debe existir entre la fase de investigación y el proceso, así como sobre las técnicas modernas de investigación, que es la parte que mayormente tiene que ver con las expectativas de la sociedad ante el problema de la delincuencia, la inseguridad y la impunidad.
Ø  Sobre la delimitación que debe haber entre la acción penal pública y la acción penal privada, así como sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.
Ø  En torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad y de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Ø  Sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.
Ø  Sobre los alcances de la aplicación de los juicios orales, con independencia de si se está de acuerdo o no con la idea del nuevo Código que le asigna a los juicios orales sólo una función secundaria.
Ø  Con relación al sistema probatorio, y concretamente sobre los términos “datos”, “medios”, “elementos de prueba” y “prueba”.
Ø  Sobre los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y los presupuestos para la imposición de una pena, así como sobre los criterios para la individualización judicial de la pena.
Ø  Sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles son y cuándo proceden.
Ø  Sobre los procedimientos penales especiales; entre otros.

b) Ahora bien, estos efectos pueden traducirse en beneficios para el sistema de justicia penal mexicano, si se implementan adecuadamente a partir de los mejores criterios de interpretación, que tomen en cuenta tanto los objetivos de la reforma constitucional como las realidades nacionales y las expectativas de la sociedad.
Pero, como en este proceso de reformas hubieron visiones e intereses diferentes, resulta muy difícil pensar que el texto finalmente producido satisfaga a todos por igual; seguramente habrá quienes estén total o parcialmente en desacuerdo con los criterios seguidos en este Código, sobre todo por lo que hace a los actores que de alguna o de otra manera participaron en su elaboración y, por ello, apuesten a su fracaso.
Nosotros lo estamos parcialmente, como lo hicimos valer en su momento, pues sin duda hay aspectos que, de no ser atendidos de manera adecuada a partir de los mejores criterios de interpretación a la hora de su implementación, pueden resultar perjudiciales para el sistema de justicia penal.

No hay duda que la generación de un CPP único implicó una oportunidad histórica, que pudo haber sido aprovechada al máximo por quienes tienen la enorme responsabilidad de legislar; es decir, que pudo haberse generado algo mejor. Pero, como siempre aparece la excusa de que se trata de una “obra humana” y, por ello, no tenía por qué haber nacido perfecta, se afirma que se trata de algo “perfectible” y, por tanto, que existe siempre la posibilidad de que en el futuro se perfeccione.
El problema es que esa excusa no se compagina con los argumentos que tratan de justificar una reforma ni con las expectativas sociales que con ellos se despiertan, y ese futuro es incierto; por lo que, puede llegar el momento en que todo ello deje de tener credibilidad.

c) Por ello, la idea de la unificación legislativa, que ahora se materializa con el CPP único, debe mostrar sus rendimientos en su aplicación práctica; debe mostrar que la unificación de criterios no se satisface por el solo hecho de que quede plasmada en la ley, sino que debe trascender en la realidad de los hechos, en donde están expectantes no sólo los victimarios sino también las víctimas y la sociedad en general, que esperan que la justicia penal sea más accesible a ellos, en cuanto al reconocimiento y respeto de sus derechos, y que la procuración y administración de justicia en el país sea más igualitaria para todos. Asimismo, esperan que el “nuevo” sistema de justicia penal garantice de manera más efectiva la protección de sus bienes jurídicos frente al delito, que abatan eficazmente la delincuencia, la inseguridad, la impunidad y la corrupción, entre otras tantas cosas que se le atribuyen al sistema penal.

Pero, no habrá que ser ingenuos en pensar que todo ello se logrará mágicamente por el solo hecho de haberse generado la ley procesal penal.
Sin duda, contar con el CPP único era una exigencia fundamental, pues sólo a partir de él se puede iniciar también la unificación de criterios en cuanto a los perfiles y la capacitación que deben tener los distintos actores del sistema penal, para que ellos realmente comprendan la importancia del cambio, cuáles son sus objetivos, alcances y orientación, para que así puedan igualmente orientar la forma de su actuación.
De esa manera, se podrá también superar toda esa improvisación que se dio durante los cinco primeros años de la reforma, que sin duda ha resultado muy perjudicial para el nuevo sistema, pues se desarrolló sin contar con esa base necesaria y con el argumento de que se trataba de “expertos” en la materia.
Pero, además, habrá que hacer uso de los otros mecanismos y medidas que se derivan de la propia reforma constitucional, como es el diseño de todo un “sistema de mecanismos alternativos de solución de conflictos y de justicia restaurativa”; pero, sobre todo, revisar y redimensionar la legislación penal sustantiva y promover la generación de un Código Penal único para toda la República, que sin duda ha sido lo más esperado, pero que aún no cuenta con el apoyo de la voluntad política.

Al margen:
Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (Artículo 2º).
 “El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado. (artículo 4º).
“Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código. (artículo 13. Principio de presunción de inocencia).

¿Cuando entra en vigor?
Hay que leer muy bien los transitorios
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.

ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.

ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.

ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación del sistema penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus Leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.


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