17 nov 2015

EXAMEN CRÍTICO DE LA SENTENCIA SOBRE LA MARIHUANA/ Dr. José Barragán,

EXAMEN CRÍTICO DE LA SENTENCIA SOBRE LA MARIHUANA/ Dr. José Barragán, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U de G.
 Su servidor ciertamente manifestó́ antes de que se emitiera la sentencia de la Corte sobre la marihuana no tomar partido ni a favor de los quejosos ni en contra de la prohibición, esperando tener a la mano el texto de la sentencia, para someterla, como ahora pretendo, a un examen critico de estricto derecho, 'independientemente de los efectos, no solo jurídicos, sino de toda índole que en estos momentos ya está produciendo.
Llama la atención el hecho de no habérsele dado vista el ministerio publico, al menos como lo ordenaba el articulo 4 de la primera ley de amparo de 1861. Jurídicamente era necesario, ya fuere porque dizque representa a la sociedad; ya fuere porque, con independencia del carácter de su representación, en el cuerpo de la sentencia se ponderan los tipos penales, que están detrás del cultivo, de la transportación, consumo y comercialización de dicho enervante. Ahí́ está una grave irregularidad.

Avanzando en nuestro examen, creo que la legitimación de los quejosos está prendida con alfileres sobre la idea muy laxa que consagra la nueva ley de amparo en materia de interés jurídico, interés legitimo. El juez de primera instancia y, desde luego la Corte, debió́ examinar con cuidado dicho extremo, de manera que, de haberse hecho, seguramente no habría procedido la demanda. Esto es, quienes en adelante interpongan esta clase de demandas, por lo menos deben mentir diciendo que son consumidores de la marihuana y que en adelante quieren cultivarla. Así́ aseguran su interés legal.
Creo, además, que la Litis, tanto en la demanda como en la sentencia está mal planteada. Y este es un grave defecto de fondo. En efecto, la Litis de la demanda de los quejosos, lo mismo que la Litis de la sentencia se cifra sobre el acto reclamado, lo cual es un comienzo correcto. Sin embargo, inmediatamente después, al presentar los agravios los quejosos, motivándolos y fundándolos para garantizar su procedencia; así́ como al entrar la sentencia en el estudio de dichos agravios, se disparan las cosas por un camino equivocado y perverso.
Esto es, la demanda de los quejosos tratan de probar que el acto reclamado es inconstitucional, porque les viola los derechos del libre desarrollo de la personalidad, el derecho de identidad, el derecho a la propia imagen y el ejercicio negativo del derecho a la salud.
La sentencia hace suyos cada uno de estos agravios. Pero no indica cuales son los enunciados constitucionales en donde cada uno de dichos derechos está reconocido (falta de fundamentación); no define ninguno de dichos derechos reclamados (falta de fundamentación); menos aun nos explica qué cosa sea el ejercicio negativo del derecho de salud (falta de fundamentación); como tampoco explica la manera en que cada uno de tales derechos es afectado por el acto reclamado (falta de motivación).
Al final de cuentas, la esencia de la Litis parece quedar planteada bajo el siguiente cuestionamiento, que yo ahora formulo, para entenderme con los lectores, diciendo: los quejosos afirman que las prohibiciones de la ley general de salud son un obstáculo para el libre desarrollo de su personalidad. Y la sentencia, se pregunta ¿acaso esa afirmación es cierta? ¿Acaso efectivamente esas prohibiciones limitan el ejercicio de los derechos reclamados?
Claro está, la respuesta es manifiesta, pues todas las prohibiciones habidas y por haber y todos los tipos penales habidos y por haber limitan el ejercicio de los derechos humanos, de manera que, siendo obvia la respuesta, la sentencia invoca un argumento de comparación con el daño que causa fumar tabaco, beber alcohol y concluye diciendo que es “menor el daño que puede causar el consumo de la marihuana”. Y para demostrar esta afirmación invoca ciertas informaciones existentes en el medio. Y, para reforzar su argumentación, la sentencia lleva al extremo el argumento de la gradualidad del daño que efectivamente causan los artículos que prohíben el cultivo del enervante y los declara inconstitucionales.
Bien, aquí́, de paso nada más, recordemos lo que ensena la filosofía elemental, a saber, que los argumentos por comparación ilustran, pero no prueban nada. Esto es, en relación con la sentencia, cierto que el fumar tabaco daño la salud propia y la ajena; cierto que el beber alcohol daña la salud propia y arruina a la familia, pero de estas dos cosas no se sigue ni que haya que prohibir la marihuana, ni que haya que bendecirla. 
En otras palabras, el fumar no es un derecho, el beber alcohol tampoco lo es. Y, así́ las cosas, que la sentencia no pretenda crear, a partir de esta comparación, el derecho al consumo de la marihuana porque, comparándola con el tabaco y el alcohol, es menos dañina.
Sigue estando mal planteada la Litis. ¿Como debió́ plantearse en términos de estricto derecho? Vamos a empezar por lo elemental, pero seguro: de conformidad con la metafísica del ser humano, en abstracto, uno debe preguntarse para empezar: ¿acaso el ser humano goza de libertades, en razón, por ejemplo, de sus facultades mentales, inteligencia y voluntad (albedrio)? Sin duda, todos contestaremos afirmativamente, el ser humano goza de ciertas libertades. Luego viene una segunda pregunta, a saber, ¿acaso el ejercicio de estas libertades admite, metafísicamente hablando, limitaciones o restricciones? Aquí́, la respuesta es sencilla, pero mis alumnos, casi todos, contestan que el ejercicio de las libertades no admite ni limitaciones ni restricciones, porque la libertad del ser humano es la facultad que tiene para obrar libremente, o para hacer lo que nos venga en gana. ¿Esta definición es correcta? Creo que no, porque un ser humano no puede asesinar a otro libremente en ejercicio de su libérrima voluntad. Creo que, de conformidad con el articulo 16 constitucional, primer párrafo, el ser humano no puede molestar a otro. Esto es, digamos, por falta de espacio, que es un hecho que los enunciados constitucionales de las libertades, salvo algunas, aceptan limitaciones en su ejercicio.
Muy bien, en mi opinión, la Litis debió́ plantearse sobre los alcances de la libertad consagrada en el articulo 5, que es el fundamento, en ultima instancia, de la existencia de todos los tipos penales y de todas las limitaciones administrativas al ejercicio de las libertades. Este articulo dice, en mis palabras, que el ser humano puede realizar toda clase de actos, “siendo lícitos”.
¿Qué significa esta expresión de “siendo lícitos”? Algo muy simple. Significa que las leyes, todas las leyes, incluida la ley general de salud, pueden establecer limitaciones al ejercicio de esta libertad. En otras palabras, significa que todas y cada una de las limitaciones establecidas en las leyes tienen su fundamento en este articulo 5 constitucional, de manera que, casi a ciegas, las limitaciones, lo mismo que los tipos penales en materia de salud, son limitaciones y son tipos penales bien cimentados, completamente constitucionales.
Y siendo así́ las cosas, y toda vez que la sentencia nunca se ocupó de este articulo, se sigue que los actos administrativos negando la autorización solicitada para el cultivo de la marihuana, son, a ciegas, enteramente legales y constitucionales. Como quiera que sea, digamos que la Corte tiene la libertad y la obligación de demostrarnos que ese acto sí es ilegal y que los artículos involucrados de la ley son también inconstitucionales, siempre a la luz del citado articulo 5 y mediante una exacta aplicación de la ley al hecho o acto reclamado, en palabras del viejo texto del articulo 14 constitucional.
Mi conclusión es que la sentencia resulta antijurídica por la falta del debido manejo de la Litis, que implica una total falta de fundamentación y de motivación. Hay responsabilidad grave. Y, aunque parezca desvergüenza de mi parte, creo que debemos aprovechar su argumentación y su motivación para cosas positivas, por ejemplo: para decir que el libro de texto único, que impone el gobierno es un verdadero obstáculo para el libre desarrollo de nuestros hijos; para decir que el apoderamiento de los templos por parte del gobierno federal desde las leyes de reforma, es un altísimo obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad de todos los creyentes de todos los credos; por ultimo en esta lista interesantísima de ejemplos, para decir que el impuesto sobre la renta de las persona, así́ como el injustísimo, por inequitativo IVA, son verdaderos y terribles obstáculos para el pleno y libre desarrollo de millones de mexicanos, a quienes esos impuestos les quitan lo indispensable para mitigar su hambre.


No hay comentarios.:

CSP en Mazatlán, Sinaloa..Programas para el Bienestar

Programas para el Bienestar Acto encabezado  por la presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, desde Mazatlán, Sinaloa; domingo 222 de diciembre d...