Temas de Seguridad y Extinción de Dominio.
El Presidente, diputado César Duarte Jáquez: Tiene el uso de la palabra el diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del PRD, hasta por diez minutos.
El diputado Andrés Lozano Lozano: Con su venia, diputado presidente. Agradezco a los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política la sensibilidad que han tenido para poder presentar el día de hoy estas ocho iniciativas que presenta el Grupo Parlamentario del PRD, que tienen que ver con este reclamo de la sociedad, con esta unidad que pide la sociedad, pero respecto de propuestas muy concretas.
El pasado 21 de agosto se firmó el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, y ahí los diputados nos comprometimos a llevar a cabo las modificaciones necesarias para impulsar un régimen que fortalezca a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia.
Es obvio que los índices de criminalidad en el país han llegado a niveles insospechados y, en muchas ocasiones, con asombro e impotencia hemos visto que los delincuentes son las mismas personas, a veces, que las que deben de estar combatiendo este flagelo social.
Por eso, y en principio, presentamos la iniciativa de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que pretende regular al servicio civil de carrera en instituciones de seguridad pública, que tiene el objeto de que el ciudadano vuelva a recuperar la confianza en el policía y que propone que sea este sistema el encargado de llevar a cabo los procedimientos de certificación de estas instituciones y de sus integrantes. La incorporación de la participación ciudadana y de la comunidad para la seguridad pública.
Se propone la integración de una base nacional de información sobre seguridad conformada a partir de datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública.
Queremos saber en dónde están trabajando los policías, cuáles han sido cesados, cuáles son los motivos y que no aparezcan éstos de un estado a otro, pasemos del discurso a la integración de una base. También la creación del Registro Nacional de Armamento y Equipo de estas instituciones para saber exactamente en dónde están radicados.
Otra iniciativa es la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal. Se propone el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas, con el sentido de crear y mantener una condición ideal de seguridad pública. Hay que generar un equilibrio entre este papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
También presentamos una iniciativa que modifica diversos artículos sobre las normas mínimas de readaptación social en sentenciados. Esta ley tiene más de tres décadas de haber sido emitida y en ése periodo se han presentado numerosos cambios. Es necesario adecuarla a la conformación actual de la administración pública y también dar vida legal al órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública. No podemos quedarnos en el retraso.
Otra iniciativa es la que refiere al combate al crimen organizado y que crea la Ley sobre la Responsabilidad Civil que genera el daño social causado por los miembros de la delincuencia organizada. Tiene que haber en la delincuencia organizada una consecuencia directa que tenga como objetivo el que se repare el daño ocasionado, que se ataque a los prestanombres y encubridores que contribuyen a fabricar una pantalla de licitud a las empresas de la delincuencia organizada.
Hay que fincar responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos y, por tanto, responder solidariamente, el sentenciado y la organización delincuencial al pago de la reparación del daño que han causado a las víctimas y que han causado también a las comunidades. Este procedimiento deberá llevarse por el Ministerio Público y que, como hoy no sucede, se puedan asegurar los productos directos, los frutos y aprovechamientos de la delincuencia organizada.
También es necesario cambiar el Código Federal de Procedimientos Penales para que se establezca esta facultad de investigación de la policía. Los policías certificados deberán desarrollar esta investigación de los delitos, las bases para recabar los elementos de prueba, la realización de las primeras diligencias y se informará también al Ministerio Público de las mismas.
Muy importante para el éxito de las investigaciones es, que el policía sepa preservar la escena del delito, la identificación de autores y partícipes del mismo.
Una sexta iniciativa es la que refiere a la Ley Federal de Extinción de Dominio. Atacar contra la estructura financiera del Estado. Mientras sigamos persiguiendo delincuentes y no ataquemos en donde más les duele, que es en su ingreso y que es en sus negocios ilícitos, no podremos acabar con este flagelo.
Por eso es importante que se cree un juicio independiente al del ámbito penal, en el que se dictará la pérdida del derecho patrimonial sobre bienes de personas físicas o morales a favor del mismo, sin contraprestación alguna para su titular. Evitar que los bienes que haya recogido el Estado a los miembros de organizaciones delictivas sean regresados a familiares o prestanombres.
Una séptima iniciativa es la que modifica artículos al Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica de la PGR y Ley de la Policía Federal Preventiva que establece el registro de detenciones. Se obliga al agente policiaco a respetar los derechos fundamentales del probable responsable, desde el momento de su detención, y a utilizar la fuerza, si ésta es necesaria, de manera proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.
Deberá comunicarse el policía a una central para informar de la detención y proporcionar datos generales del detenido, circunstancias, modo, tiempo y lugar, y los propios datos de él mismo para con esto evitar y atacar también actos de corrupción. Lo mismo para el Ministerio Público, que está obligado a indicar el lugar del detenido, adónde deba ser remitido.
Se impone también la obligación, al policía, de informar el tiempo aproximado del traslado, para evitar los frecuentes "paseos"; y en segundo lugar, también proteger a los agentes policiacos de una acusación infundada cuando se realicen detenciones en lugares apartados.
Octava, y última iniciativa. Una propuesta complementaria a la anterior, que es la que refiere al Código Penal Federal y a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para sancionar precisamente con mayor fuerza, tanto a los policías como a los Ministerios Públicos que no acaten lo antes expresado.
Es evidente la debilidad ante la que se encuentra el Estado frente a los delincuentes. Este paquete de iniciativas cumple, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, con nuestra propuesta clara para lograr de manera integral la articulación del sistema de seguridad pública y de justicia.
Hay que reconocerlo: el sistema nacional no funciona. Necesita de preceptos claros, que den orden y que obliguen a la participación de gobernadores, procuradores, secretarios de Seguridad Pública, y que no quede nada más en la intencionalidad política; por eso desde este momento, toda la fuerza a esta propuesta.
Estamos abiertos a la discusión y, por supuesto, seguiremos presentando las iniciativas que ayuden a cumplir con este reclamo de la sociedad, con este reclamo a tener una vida en paz, una vida digna, y que también es responsabilidad de este Congreso actuar en consecuencia.
Aquí está nuestra propuesta, aquí están nuestras iniciativas y estamos listos para la discusión que se tenga que dar respecto de las mismas. Es cuanto, diputado presidente.
El Presidente diputado César Horacio Duarte Jáquez: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal Preventiva. Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública.
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Túrnese a la Comisión de Justicia.
Iniciativa de Ley Federal de Extinción de Dominio. Túrnese a la Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada. Túrnese a la Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de reforma los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública.
Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.
Continúe la Secretaría con el orden del día....,
El diputado Andrés Lozano Lozano: Con su venia, diputado presidente. Agradezco a los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política la sensibilidad que han tenido para poder presentar el día de hoy estas ocho iniciativas que presenta el Grupo Parlamentario del PRD, que tienen que ver con este reclamo de la sociedad, con esta unidad que pide la sociedad, pero respecto de propuestas muy concretas.
El pasado 21 de agosto se firmó el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, y ahí los diputados nos comprometimos a llevar a cabo las modificaciones necesarias para impulsar un régimen que fortalezca a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia.
Es obvio que los índices de criminalidad en el país han llegado a niveles insospechados y, en muchas ocasiones, con asombro e impotencia hemos visto que los delincuentes son las mismas personas, a veces, que las que deben de estar combatiendo este flagelo social.
Por eso, y en principio, presentamos la iniciativa de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que pretende regular al servicio civil de carrera en instituciones de seguridad pública, que tiene el objeto de que el ciudadano vuelva a recuperar la confianza en el policía y que propone que sea este sistema el encargado de llevar a cabo los procedimientos de certificación de estas instituciones y de sus integrantes. La incorporación de la participación ciudadana y de la comunidad para la seguridad pública.
Se propone la integración de una base nacional de información sobre seguridad conformada a partir de datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública.
Queremos saber en dónde están trabajando los policías, cuáles han sido cesados, cuáles son los motivos y que no aparezcan éstos de un estado a otro, pasemos del discurso a la integración de una base. También la creación del Registro Nacional de Armamento y Equipo de estas instituciones para saber exactamente en dónde están radicados.
Otra iniciativa es la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal. Se propone el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas, con el sentido de crear y mantener una condición ideal de seguridad pública. Hay que generar un equilibrio entre este papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
También presentamos una iniciativa que modifica diversos artículos sobre las normas mínimas de readaptación social en sentenciados. Esta ley tiene más de tres décadas de haber sido emitida y en ése periodo se han presentado numerosos cambios. Es necesario adecuarla a la conformación actual de la administración pública y también dar vida legal al órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública. No podemos quedarnos en el retraso.
Otra iniciativa es la que refiere al combate al crimen organizado y que crea la Ley sobre la Responsabilidad Civil que genera el daño social causado por los miembros de la delincuencia organizada. Tiene que haber en la delincuencia organizada una consecuencia directa que tenga como objetivo el que se repare el daño ocasionado, que se ataque a los prestanombres y encubridores que contribuyen a fabricar una pantalla de licitud a las empresas de la delincuencia organizada.
Hay que fincar responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos y, por tanto, responder solidariamente, el sentenciado y la organización delincuencial al pago de la reparación del daño que han causado a las víctimas y que han causado también a las comunidades. Este procedimiento deberá llevarse por el Ministerio Público y que, como hoy no sucede, se puedan asegurar los productos directos, los frutos y aprovechamientos de la delincuencia organizada.
También es necesario cambiar el Código Federal de Procedimientos Penales para que se establezca esta facultad de investigación de la policía. Los policías certificados deberán desarrollar esta investigación de los delitos, las bases para recabar los elementos de prueba, la realización de las primeras diligencias y se informará también al Ministerio Público de las mismas.
Muy importante para el éxito de las investigaciones es, que el policía sepa preservar la escena del delito, la identificación de autores y partícipes del mismo.
Una sexta iniciativa es la que refiere a la Ley Federal de Extinción de Dominio. Atacar contra la estructura financiera del Estado. Mientras sigamos persiguiendo delincuentes y no ataquemos en donde más les duele, que es en su ingreso y que es en sus negocios ilícitos, no podremos acabar con este flagelo.
Por eso es importante que se cree un juicio independiente al del ámbito penal, en el que se dictará la pérdida del derecho patrimonial sobre bienes de personas físicas o morales a favor del mismo, sin contraprestación alguna para su titular. Evitar que los bienes que haya recogido el Estado a los miembros de organizaciones delictivas sean regresados a familiares o prestanombres.
Una séptima iniciativa es la que modifica artículos al Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica de la PGR y Ley de la Policía Federal Preventiva que establece el registro de detenciones. Se obliga al agente policiaco a respetar los derechos fundamentales del probable responsable, desde el momento de su detención, y a utilizar la fuerza, si ésta es necesaria, de manera proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.
Deberá comunicarse el policía a una central para informar de la detención y proporcionar datos generales del detenido, circunstancias, modo, tiempo y lugar, y los propios datos de él mismo para con esto evitar y atacar también actos de corrupción. Lo mismo para el Ministerio Público, que está obligado a indicar el lugar del detenido, adónde deba ser remitido.
Se impone también la obligación, al policía, de informar el tiempo aproximado del traslado, para evitar los frecuentes "paseos"; y en segundo lugar, también proteger a los agentes policiacos de una acusación infundada cuando se realicen detenciones en lugares apartados.
Octava, y última iniciativa. Una propuesta complementaria a la anterior, que es la que refiere al Código Penal Federal y a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para sancionar precisamente con mayor fuerza, tanto a los policías como a los Ministerios Públicos que no acaten lo antes expresado.
Es evidente la debilidad ante la que se encuentra el Estado frente a los delincuentes. Este paquete de iniciativas cumple, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, con nuestra propuesta clara para lograr de manera integral la articulación del sistema de seguridad pública y de justicia.
Hay que reconocerlo: el sistema nacional no funciona. Necesita de preceptos claros, que den orden y que obliguen a la participación de gobernadores, procuradores, secretarios de Seguridad Pública, y que no quede nada más en la intencionalidad política; por eso desde este momento, toda la fuerza a esta propuesta.
Estamos abiertos a la discusión y, por supuesto, seguiremos presentando las iniciativas que ayuden a cumplir con este reclamo de la sociedad, con este reclamo a tener una vida en paz, una vida digna, y que también es responsabilidad de este Congreso actuar en consecuencia.
Aquí está nuestra propuesta, aquí están nuestras iniciativas y estamos listos para la discusión que se tenga que dar respecto de las mismas. Es cuanto, diputado presidente.
El Presidente diputado César Horacio Duarte Jáquez: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal Preventiva. Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública.
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Túrnese a la Comisión de Justicia.
Iniciativa de Ley Federal de Extinción de Dominio. Túrnese a la Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de Ley sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada. Túrnese a la Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Iniciativa de reforma los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública.
Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.
Continúe la Secretaría con el orden del día....,
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INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Turnada a la Comisión de Justicia con opinión de la comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le otorgan la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La comisión de diversas conductas ilícitas realizadas por el crimen organizado causa un grave flagelo a la sociedad y ha dejado en ésta graves secuelas de temor, sin que los esfuerzos realizados por las autoridades federales hayan resultado eficaces para combatirla.
A pesar de que la seguridad pública es uno de los temas que más preocupan al Estado mexicano, la falta de disposiciones legales efectivas que castiguen a los criminales y a sus encubridores, con el desposeimiento de los bienes o recursos que han adquirido mediante sus actividades ilícitas, ha permitido que la delincuencia avance en su organización y equipamiento.
Por ello, nuestra obligación como legisladores es dotar al Estado de mecanismos jurídicos que le permitan atender las diversas aristas del problema. Uno de estos mecanismos lo representa la iniciativa que en este momento presento y que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio. Mediante su procedimiento se dictará la pérdida del derecho patrimonial sobre bienes de personas físicas o morales a favor del Estado, sin contraprestación alguna para su titular, cuando éste haya sido sentenciado por la comisión de algún delito precisado en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas.
Cuando grupos delictivos llevan a cabo impunemente secuestros, robo de vehículos, actividades relacionadas con el narcotráfico, tráfico de personas, etcétera, afectan directamente a la juventud y a la niñez mexicanas, pues ello conduce a la pérdida de valores y al resquebrajamiento de la sociedad, y, dado el grado de violencia con que se cometen, aterrorizan a la sociedad y la condenan a vivir en un estado de inseguridad, contrario a lo que busca todo grupo social.
Las acciones de gobierno deben enfocarse a eliminar las verdaderas causas que facilitan la comisión de este tipo de ilícitos. No basta con encarcelar a quienes distribuyen, cultivan o venden drogas, o trafican con armas o personas, se requiere, además, de acciones que, fundadas en la ley, permitan destruir con toda certeza las estructuras financieras del crimen organizado y someter a la aplicación de la ley a quienes dan forma y vida a este tipo de delitos y a quienes los protegen, encubren o disfrutan de las ganancias obtenidas ilícitamente, y no sólo a sus operadores menores que en todo momento pueden ser sustituidos.
Es necesario que las acciones de gobierno se den en forma coordinada y precisa, y, para ello, se requiere de normas que se ajusten realmente a las necesidades de la situación actual que sufre la sociedad, y, en el caso de la delincuencia organizada, se requiere precisamente de normas que faculten a las autoridades para desvincular y destruir la estructura financiera del crimen organizado.
Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática propone la iniciativa que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio que permitirá declarar extinta la propiedad de bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
También procederá respecto de los bienes que, aunque no sean instrumento, objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Atacar directamente las fuentes de financiamiento de las organizaciones delincuenciales fracturará su poderío, impedirá la comisión de nuevos ilícitos y conducirá paulatinamente a la población a un estado de tranquilidad y éste, a su vez, producirá confianza en las autoridades.
Por ello, también se prevé, dentro de la iniciativa, que se afecten los bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero se requiere que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Asimismo, el juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. Dentro de ellas se encuentran la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.
La iniciativa establece que cualquier persona física o moral podrá hacer la denuncia correspondiente sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, pudiendo el juez que conozca del procedimiento requerir de las autoridades federales o locales cualquier colaboración, a efecto de lograr la adecuada sustanciación del juicio y el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, tanto de terceros como del probable responsable. Pero, en caso de que la sentencia sea condenatoria, quedarán extintos los derechos reales, principales y accesorios sobre los bienes objeto del proceso de extinción.
Finalmente, cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, por lo que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio
Artículo Único. Se crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes, el cual será jurisdiccional y autónomo del de materia penal y procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.
Artículo 2. Se entiende por extinción de dominio a la pérdida del derecho de propiedad o posesión de los bienes en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular.
I. Procederá respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
e) Cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
II. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, serán supletorias la Ley General de Salud, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, dentro de la esfera de la competencia de cada uno de estos ordenamientos.
Artículo 4. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo;
II. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas;
III. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita, no hayan sido objeto de investigación o, habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa;
IV. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso;
V. Cuando se trate de bienes que formen parte de la masa hereditaria de una persona sentenciada por la comisión de un ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas; y
VI. Cuando los bienes formen parte de la masa hereditaria de una persona respecto de la que, posteriormente a su fallecimiento, se lleve a cabo una investigación del origen de sus bienes, y que dicha investigación arroje que dicha persona cometió algún ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.El afectado deberá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Artículo 5. Corresponde a los jueces federales del orden civil conocer de la aplicación de la presente ley dentro del ámbito de las atribuciones que ésta establece.
Capítulo II De la Extinción de Dominio
Artículo 6. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
Capítulo III De las Medidas Cautelares
Artículo 7. El juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.
Dichas medidas comprenderán la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.
En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la depositaria de los bienes embargados o intervenidos.
Artículo 8. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dependencia referida, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración en la entidad fiduciaria designada por la autoridad judicial; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y el valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del gobierno federal.
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en caso contrario.
Los bienes fungibles, de género o muebles susceptibles de deterioro o pérdida, y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría de Hacienda, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido de acuerdo con las normas vigentes.
De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o bien, se entregarán a su dueño en caso contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagará el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra con cargo a los bienes administrados o a sus productos.
Cualquier faltante que se presentara para cubrirlos será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al fondo federal, que en cada caso se constituya, para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.
No se podrá disponer de los bienes sujetos a acción de extinción de dominio hasta en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que determine que ha quedado ésta firme.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
Artículo 9. El acuerdo por el que se decreten medidas cautelares lo dictará de oficio la autoridad judicial en un plazo que no excederá de tres días, contados a partir de que fue dictado el auto de vinculación a proceso, sin perjuicio que durante la sustanciación del proceso dicha medida se amplíe respecto de bienes que no hayan sido considerados en un principio, en cuyo caso se dará vista a las partes para que en un plazo de dos días hábiles manifiesten lo que a su derecho estimen conveniente y, en su caso, ofrezcan medios de prueba.
La ampliación de la medida cautelar señalada sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción y citado a las partes para oír sentencia.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Capítulo IV De la Denuncia
Artículo 10. Cualquier persona física o moral, el Ministerio Público federal o los de las entidades federativas podrán presentar denuncia sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, dichas autoridades ministeriales integrarán el expediente respectivo y lo remitirán al juez civil del ámbito federal competente en un plazo de 48 horas, siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando las constancias y elementos de convicción aportados por el denunciante.
El Ministerio Público federal podrá oficiosamente integrar expedientes sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, remitiendo en los mismos términos los expedientes integrados al efecto.
El juez civil del conocimiento, una vez recibido el expediente respectivo, acordará de inmediato el inicio del procedimiento a que se refiere la presente ley.
Artículo 11. Las denuncias que presenten las personas físicas o morales o los Ministerios Públicos de los estados o del Distrito Federal procederán en contra de
I. Personas sujetas a averiguación previa, como presuntos responsables o indiciados por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
II. Personas que fueron sentenciadas por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
III. Herederos de una persona a la que se haya dictado una sentencia por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
IV. Personas que no se encuentren sujetas a averiguación previa o proceso que se vinculen directa o indirectamente con la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.A la denuncia deberá acompañarse la relación de bienes que el denunciante presuma sean propiedad o se encuentran bajo el dominio de quien esté sujeto a proceso o de la persona fallecida y que haya sido sentenciada por la comisión de algún delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.
Las personas físicas o morales denunciantes y los Ministerios Públicos locales no forman parte del juicio, sin embargo, son responsables en caso de incurrir en falsedad, quedando obligados, en este caso, además de responder penalmente respecto de los delitos que cometan, a resarcir moralmente a quien perjudiquen y a realizar las aclaratorias públicas a que haya lugar en los términos en que lo determine el juez del conocimiento en la sentencia.
Al titular del Ministerio Público federal que suscriba la denuncia le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la responsabilidad en caso de incurrir en falsedad, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor en materia de responsabilidades.
Artículo 12. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de pruebas para la acción de extinción de dominio o las aporte, recibirá una retribución del cinco por ciento del producto que el gobierno federal obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de éstos, cuando los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias o no traslade su propiedad a terceras personas. Esta tasación la hará de oficio el juez competente en la sentencia o por intervención directa del denunciante.
El porcentaje restante será distribuido entre la federación y la entidad o entidades federativas que corresponda, según el caso, por partes iguales.
Capítulo V De la Colaboración
Artículo 13. El juez que conozca de un procedimiento de acción de extinción de dominio podrá requerir a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación del juicio. Asimismo, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación innecesaria o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
Capítulo VI De las Garantías y Derechos de los Denunciados
Artículo 14. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como oponer las excepciones y defensas que se estimen convenientes respecto de los bienes.
Artículo 15. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de terceros, en particular los siguientes:
I. Probar el origen legítimo del patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute;
II. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio;
III. Probar que, respecto de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un proceso de extinción de dominio por identidad respecto a los sujetos; y
IV. Demostrar que es propietario y tercero de buena fe que, mediante contrato elaborado conforme a los requisitos que marque la ley, enajenó de cualquier forma los bienes sujetos al procedimiento de extinción de la propiedad, y que su contraparte varió el fin para el que se los había entregado.Artículo 16. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por medio de representante alguno, la autoridad competente ordenará su emplazamiento en los términos de la presente ley.
Vencido el término señalado en el emplazamiento, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, el juez del conocimiento le designará un defensor de oficio al afectado con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.
Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará igualmente un defensor en los términos de esta ley.
Artículo 17. Es competente para conocer de la acción de extinción de dominio el juez civil federal, del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, a quien corresponderá sustanciar el proceso y emitir la sentencia respectiva.
Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos, será competente el juez que tuvo conocimiento de inicio. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Capítulo VII Del Procedimiento
Artículo 18. El juez del conocimiento radicará de inmediato la denuncia presentada y ordenará la integración del expediente respectivo, teniendo 10 días improrrogables para recabar la información que estime necesaria, a efecto de ordenar el inicio del trámite y la realización del emplazamiento correspondiente.
Posteriormente, dictará resolución en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes, y oficiosamente dictará acuerdo de aseguramiento de bienes en los términos referidos en la presente ley.
Artículo 19. La resolución de inicio y emplazamiento se notificará dentro de los cinco días siguientes a su emisión a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiera hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar cédula en que conste información suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
El emplazamiento será dirigido a quienes figuren como titulares de los derechos reales principales o accesorios según el antecedente registral correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Artículo 20. El emplazamiento surtirá sus efectos mediante publicación por edicto que permanecerá fijado en los estrados del juzgado del conocimiento por el término de cinco días, y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional.
Si el emplazado o los emplazados no se presentaran dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto el proceso continuará con la intervención del defensor designado por el juzgado, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado.
Artículo 21. Dentro de los cinco días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las constancias que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Transcurrido el término anterior, se resolverá lo conducente respecto a la admisión de las pruebas solicitadas u ofrecidas que se consideren conducentes, y de las que oficiosamente considere oportunas la autoridad judicial, las que se desahogarán en un término no mayor de treinta días no prorrogables.
El juzgador podrá allegarse pruebas de manera oficiosa y esa decisión no será recurrible.
Artículo 22. Concluido el término probatorio, se correrá traslado a los intervinientes por el término común de tres días para que presenten conclusiones.
Transcurrido el término anterior, durante los 10 días siguientes, el juez del conocimiento dictará la sentencia respectiva que tendrá efectos erga omnes.
Artículo 23. En contra de la sentencia que declare la extinción de dominio, sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será resuelto por el superior jerárquico dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el expediente sea recibido.
Será el juez quien decida también sobre la extinción o no del dominio sobre bienes propiedad de un tercero de buena fe. En los demás casos, se desestimará de plano cualquier incidente presentado por los interesados.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 24. La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por estrados, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
Artículo 25. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes. Todos serán decididos en la sentencia definitiva, no existiendo alguna de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 26. Serán excepciones en el proceso de extinción de dominio las siguientes:
I. Falta de competencia; II. Falta de notificación; y III. El desecho de pruebas conducentes sin causa que lo justifique.Artículo 27. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, y ordenará su transmisión a favor del gobierno federal, a través del fondo que se constituya para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.
Si los bienes fueran muebles o numerarios, y aún no estuvieran secuestrados a disposición del fondo de que se trate, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de ellos o, bien, que se consignen a su disposición.
Si se tratara de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación de éste y la expedición de uno nuevo a nombre del fondo respectivo.
Si en la sentencia se reconocieran los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exento de culpa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto de la fiduciaria correspondiente, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
Capítulo VIII De los Efectos de la Sentencia
Artículo 28. Las sentencias tendrán los siguientes efectos:
En caso de sentencias condenatorias quedarán extintos los derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio.
En caso de sentencias absolutorias, los bienes y sus frutos o rendimientos serán reintegrados al patrimonio del interesado.
En las sentencias condenatorias no se reconocerán derechos de acreedores prendarios o hipotecarios respecto de los bienes cuyo dominio se haya extinguido.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 29. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, y los que se presenten por la administración de los bienes en los fondos, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a aquél de que se trate, salvo que la sentencia declare su improcedencia.
La extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destino ilícito de los bienes. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Artículo 30. Los gobiernos de las entidades federativas y el del Distrito Federal, en un marco de cooperación institucional, podrán intervenir como parte dentro de los procesos de extinción de dominio, y estarán facultados para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre éstos e impugnar la resolución de improcedencia de la acción, así como la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado.
Artículo 31. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2008.
Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Jesús Ricardo Morales Manzo, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le otorgan la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La comisión de diversas conductas ilícitas realizadas por el crimen organizado causa un grave flagelo a la sociedad y ha dejado en ésta graves secuelas de temor, sin que los esfuerzos realizados por las autoridades federales hayan resultado eficaces para combatirla.
A pesar de que la seguridad pública es uno de los temas que más preocupan al Estado mexicano, la falta de disposiciones legales efectivas que castiguen a los criminales y a sus encubridores, con el desposeimiento de los bienes o recursos que han adquirido mediante sus actividades ilícitas, ha permitido que la delincuencia avance en su organización y equipamiento.
Por ello, nuestra obligación como legisladores es dotar al Estado de mecanismos jurídicos que le permitan atender las diversas aristas del problema. Uno de estos mecanismos lo representa la iniciativa que en este momento presento y que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio. Mediante su procedimiento se dictará la pérdida del derecho patrimonial sobre bienes de personas físicas o morales a favor del Estado, sin contraprestación alguna para su titular, cuando éste haya sido sentenciado por la comisión de algún delito precisado en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas.
Cuando grupos delictivos llevan a cabo impunemente secuestros, robo de vehículos, actividades relacionadas con el narcotráfico, tráfico de personas, etcétera, afectan directamente a la juventud y a la niñez mexicanas, pues ello conduce a la pérdida de valores y al resquebrajamiento de la sociedad, y, dado el grado de violencia con que se cometen, aterrorizan a la sociedad y la condenan a vivir en un estado de inseguridad, contrario a lo que busca todo grupo social.
Las acciones de gobierno deben enfocarse a eliminar las verdaderas causas que facilitan la comisión de este tipo de ilícitos. No basta con encarcelar a quienes distribuyen, cultivan o venden drogas, o trafican con armas o personas, se requiere, además, de acciones que, fundadas en la ley, permitan destruir con toda certeza las estructuras financieras del crimen organizado y someter a la aplicación de la ley a quienes dan forma y vida a este tipo de delitos y a quienes los protegen, encubren o disfrutan de las ganancias obtenidas ilícitamente, y no sólo a sus operadores menores que en todo momento pueden ser sustituidos.
Es necesario que las acciones de gobierno se den en forma coordinada y precisa, y, para ello, se requiere de normas que se ajusten realmente a las necesidades de la situación actual que sufre la sociedad, y, en el caso de la delincuencia organizada, se requiere precisamente de normas que faculten a las autoridades para desvincular y destruir la estructura financiera del crimen organizado.
Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática propone la iniciativa que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio que permitirá declarar extinta la propiedad de bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
También procederá respecto de los bienes que, aunque no sean instrumento, objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Atacar directamente las fuentes de financiamiento de las organizaciones delincuenciales fracturará su poderío, impedirá la comisión de nuevos ilícitos y conducirá paulatinamente a la población a un estado de tranquilidad y éste, a su vez, producirá confianza en las autoridades.
Por ello, también se prevé, dentro de la iniciativa, que se afecten los bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero se requiere que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Asimismo, el juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. Dentro de ellas se encuentran la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.
La iniciativa establece que cualquier persona física o moral podrá hacer la denuncia correspondiente sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, pudiendo el juez que conozca del procedimiento requerir de las autoridades federales o locales cualquier colaboración, a efecto de lograr la adecuada sustanciación del juicio y el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, tanto de terceros como del probable responsable. Pero, en caso de que la sentencia sea condenatoria, quedarán extintos los derechos reales, principales y accesorios sobre los bienes objeto del proceso de extinción.
Finalmente, cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, por lo que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio
Artículo Único. Se crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes, el cual será jurisdiccional y autónomo del de materia penal y procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.
Artículo 2. Se entiende por extinción de dominio a la pérdida del derecho de propiedad o posesión de los bienes en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular.
I. Procederá respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
e) Cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
II. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, serán supletorias la Ley General de Salud, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, dentro de la esfera de la competencia de cada uno de estos ordenamientos.
Artículo 4. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo;
II. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas;
III. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita, no hayan sido objeto de investigación o, habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa;
IV. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso;
V. Cuando se trate de bienes que formen parte de la masa hereditaria de una persona sentenciada por la comisión de un ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas; y
VI. Cuando los bienes formen parte de la masa hereditaria de una persona respecto de la que, posteriormente a su fallecimiento, se lleve a cabo una investigación del origen de sus bienes, y que dicha investigación arroje que dicha persona cometió algún ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.El afectado deberá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Artículo 5. Corresponde a los jueces federales del orden civil conocer de la aplicación de la presente ley dentro del ámbito de las atribuciones que ésta establece.
Capítulo II De la Extinción de Dominio
Artículo 6. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
Capítulo III De las Medidas Cautelares
Artículo 7. El juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.
Dichas medidas comprenderán la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.
En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la depositaria de los bienes embargados o intervenidos.
Artículo 8. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dependencia referida, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración en la entidad fiduciaria designada por la autoridad judicial; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y el valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del gobierno federal.
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en caso contrario.
Los bienes fungibles, de género o muebles susceptibles de deterioro o pérdida, y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría de Hacienda, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido de acuerdo con las normas vigentes.
De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o bien, se entregarán a su dueño en caso contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagará el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra con cargo a los bienes administrados o a sus productos.
Cualquier faltante que se presentara para cubrirlos será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al fondo federal, que en cada caso se constituya, para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.
No se podrá disponer de los bienes sujetos a acción de extinción de dominio hasta en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que determine que ha quedado ésta firme.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
Artículo 9. El acuerdo por el que se decreten medidas cautelares lo dictará de oficio la autoridad judicial en un plazo que no excederá de tres días, contados a partir de que fue dictado el auto de vinculación a proceso, sin perjuicio que durante la sustanciación del proceso dicha medida se amplíe respecto de bienes que no hayan sido considerados en un principio, en cuyo caso se dará vista a las partes para que en un plazo de dos días hábiles manifiesten lo que a su derecho estimen conveniente y, en su caso, ofrezcan medios de prueba.
La ampliación de la medida cautelar señalada sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción y citado a las partes para oír sentencia.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Capítulo IV De la Denuncia
Artículo 10. Cualquier persona física o moral, el Ministerio Público federal o los de las entidades federativas podrán presentar denuncia sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, dichas autoridades ministeriales integrarán el expediente respectivo y lo remitirán al juez civil del ámbito federal competente en un plazo de 48 horas, siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando las constancias y elementos de convicción aportados por el denunciante.
El Ministerio Público federal podrá oficiosamente integrar expedientes sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, remitiendo en los mismos términos los expedientes integrados al efecto.
El juez civil del conocimiento, una vez recibido el expediente respectivo, acordará de inmediato el inicio del procedimiento a que se refiere la presente ley.
Artículo 11. Las denuncias que presenten las personas físicas o morales o los Ministerios Públicos de los estados o del Distrito Federal procederán en contra de
I. Personas sujetas a averiguación previa, como presuntos responsables o indiciados por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
II. Personas que fueron sentenciadas por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
III. Herederos de una persona a la que se haya dictado una sentencia por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;
IV. Personas que no se encuentren sujetas a averiguación previa o proceso que se vinculen directa o indirectamente con la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.A la denuncia deberá acompañarse la relación de bienes que el denunciante presuma sean propiedad o se encuentran bajo el dominio de quien esté sujeto a proceso o de la persona fallecida y que haya sido sentenciada por la comisión de algún delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.
Las personas físicas o morales denunciantes y los Ministerios Públicos locales no forman parte del juicio, sin embargo, son responsables en caso de incurrir en falsedad, quedando obligados, en este caso, además de responder penalmente respecto de los delitos que cometan, a resarcir moralmente a quien perjudiquen y a realizar las aclaratorias públicas a que haya lugar en los términos en que lo determine el juez del conocimiento en la sentencia.
Al titular del Ministerio Público federal que suscriba la denuncia le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la responsabilidad en caso de incurrir en falsedad, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor en materia de responsabilidades.
Artículo 12. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de pruebas para la acción de extinción de dominio o las aporte, recibirá una retribución del cinco por ciento del producto que el gobierno federal obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de éstos, cuando los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias o no traslade su propiedad a terceras personas. Esta tasación la hará de oficio el juez competente en la sentencia o por intervención directa del denunciante.
El porcentaje restante será distribuido entre la federación y la entidad o entidades federativas que corresponda, según el caso, por partes iguales.
Capítulo V De la Colaboración
Artículo 13. El juez que conozca de un procedimiento de acción de extinción de dominio podrá requerir a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación del juicio. Asimismo, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación innecesaria o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
Capítulo VI De las Garantías y Derechos de los Denunciados
Artículo 14. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como oponer las excepciones y defensas que se estimen convenientes respecto de los bienes.
Artículo 15. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de terceros, en particular los siguientes:
I. Probar el origen legítimo del patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute;
II. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio;
III. Probar que, respecto de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un proceso de extinción de dominio por identidad respecto a los sujetos; y
IV. Demostrar que es propietario y tercero de buena fe que, mediante contrato elaborado conforme a los requisitos que marque la ley, enajenó de cualquier forma los bienes sujetos al procedimiento de extinción de la propiedad, y que su contraparte varió el fin para el que se los había entregado.Artículo 16. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por medio de representante alguno, la autoridad competente ordenará su emplazamiento en los términos de la presente ley.
Vencido el término señalado en el emplazamiento, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, el juez del conocimiento le designará un defensor de oficio al afectado con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.
Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará igualmente un defensor en los términos de esta ley.
Artículo 17. Es competente para conocer de la acción de extinción de dominio el juez civil federal, del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, a quien corresponderá sustanciar el proceso y emitir la sentencia respectiva.
Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos, será competente el juez que tuvo conocimiento de inicio. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Capítulo VII Del Procedimiento
Artículo 18. El juez del conocimiento radicará de inmediato la denuncia presentada y ordenará la integración del expediente respectivo, teniendo 10 días improrrogables para recabar la información que estime necesaria, a efecto de ordenar el inicio del trámite y la realización del emplazamiento correspondiente.
Posteriormente, dictará resolución en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes, y oficiosamente dictará acuerdo de aseguramiento de bienes en los términos referidos en la presente ley.
Artículo 19. La resolución de inicio y emplazamiento se notificará dentro de los cinco días siguientes a su emisión a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiera hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar cédula en que conste información suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
El emplazamiento será dirigido a quienes figuren como titulares de los derechos reales principales o accesorios según el antecedente registral correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Artículo 20. El emplazamiento surtirá sus efectos mediante publicación por edicto que permanecerá fijado en los estrados del juzgado del conocimiento por el término de cinco días, y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional.
Si el emplazado o los emplazados no se presentaran dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto el proceso continuará con la intervención del defensor designado por el juzgado, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado.
Artículo 21. Dentro de los cinco días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las constancias que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Transcurrido el término anterior, se resolverá lo conducente respecto a la admisión de las pruebas solicitadas u ofrecidas que se consideren conducentes, y de las que oficiosamente considere oportunas la autoridad judicial, las que se desahogarán en un término no mayor de treinta días no prorrogables.
El juzgador podrá allegarse pruebas de manera oficiosa y esa decisión no será recurrible.
Artículo 22. Concluido el término probatorio, se correrá traslado a los intervinientes por el término común de tres días para que presenten conclusiones.
Transcurrido el término anterior, durante los 10 días siguientes, el juez del conocimiento dictará la sentencia respectiva que tendrá efectos erga omnes.
Artículo 23. En contra de la sentencia que declare la extinción de dominio, sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será resuelto por el superior jerárquico dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el expediente sea recibido.
Será el juez quien decida también sobre la extinción o no del dominio sobre bienes propiedad de un tercero de buena fe. En los demás casos, se desestimará de plano cualquier incidente presentado por los interesados.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 24. La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por estrados, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
Artículo 25. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes. Todos serán decididos en la sentencia definitiva, no existiendo alguna de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 26. Serán excepciones en el proceso de extinción de dominio las siguientes:
I. Falta de competencia; II. Falta de notificación; y III. El desecho de pruebas conducentes sin causa que lo justifique.Artículo 27. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, y ordenará su transmisión a favor del gobierno federal, a través del fondo que se constituya para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.
Si los bienes fueran muebles o numerarios, y aún no estuvieran secuestrados a disposición del fondo de que se trate, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de ellos o, bien, que se consignen a su disposición.
Si se tratara de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación de éste y la expedición de uno nuevo a nombre del fondo respectivo.
Si en la sentencia se reconocieran los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exento de culpa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto de la fiduciaria correspondiente, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
Capítulo VIII De los Efectos de la Sentencia
Artículo 28. Las sentencias tendrán los siguientes efectos:
En caso de sentencias condenatorias quedarán extintos los derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio.
En caso de sentencias absolutorias, los bienes y sus frutos o rendimientos serán reintegrados al patrimonio del interesado.
En las sentencias condenatorias no se reconocerán derechos de acreedores prendarios o hipotecarios respecto de los bienes cuyo dominio se haya extinguido.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 29. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, y los que se presenten por la administración de los bienes en los fondos, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a aquél de que se trate, salvo que la sentencia declare su improcedencia.
La extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destino ilícito de los bienes. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Artículo 30. Los gobiernos de las entidades federativas y el del Distrito Federal, en un marco de cooperación institucional, podrán intervenir como parte dentro de los procesos de extinción de dominio, y estarán facultados para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre éstos e impugnar la resolución de improcedencia de la acción, así como la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado.
Artículo 31. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2008.
Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Jesús Ricardo Morales Manzo, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
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