18 feb 2009

Recomenadación CNDH 007/2009

CNDH: Recomendación 007/2009
SOBRE EL CASO DE LOS SEÑORES EDMUNDO REYES AMAYA O ANDRÉS REYES AMAYA Y GABRIEL ALBERTO CRUZ SÁNCHEZ O RAYMUNDO RIVERA BRAVO
México, D. F., a 13 de febrero de 2009
LICENCIADO FERNANDO FRANCISCO GÓMEZ-MONT URUETA

SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN VIII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
LICENCIADO ULISES RUIZ ORTIZ

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA.
LICENCIADO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FRAGUAS

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.
Distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., párrafo segundo; 6o., fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 42, 44, 46, y 51, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente 2007/3565/1/Q, relacionado con el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, y visto los siguientes:
I. HECHOS
A. Los días 4 y 13 de junio de 2007, se recibieron en esta Comisión Nacional los escritos que dirigieron los representantes de los organismos no gubernamentales “Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez” y “Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos”, respectivamente, a través de los cuales informaron, indistintamente, “que el Comité estatal del Partido Democrático Popular Revolucionario (PDPR), Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario (EPR) dio a conocer, que el 25 de mayo de 2007, en la ciudad de Oaxaca, entre las 20 y 22 horas, en una acción fortuita de la Policía, fueron detenidos sus militantes Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, por lo que ante esa situación, ambos organismos, preocupados por la integridad física y psicológica de las personas mencionadas, solicitaron a esta Comisión Nacional su intervención para que se investigaran tales acontecimientos y se lograra la presentación con vida de los agraviados; o, en su caso, se les pusiera a disposición de las autoridades competentes, en caso de que hubiesen participado en la comisión de alguna conducta antijurídica.
B. Paralelamente a lo anterior, los días 15 y 28 de junio, así como el 17 de agosto de 2007, los familiares del señor Edmundo Reyes Amaya, al comparecer ante personal de esta Comisión Nacional, coincidieron en señalar que éste responde también al nombre de Andrés Reyes Amaya, quien el 22 de mayo del mismo año, como a las 21:00 horas, salió de su domicilio particular con destino al estado de Oaxaca con el propósito de visitar a sus familiares, y que a partir de ese momento no volvieron a saber nada sobre su paradero.
Por otro lado, una de las quejosas señaló que, a través de las notas periodísticas que se publicaron en el diario “La Jornada” los días 14 y 15 de julio del 2007, se enteró que el periodista (PER-8) hizo referencia al caso de su padre y al de otra persona de nombre Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, a quienes el Ejército Popular Revolucionario (EPR) reconoció a través de un comunicado, como dos de sus principales miembros, y demandó su inmediata presentación con vida; ello, porque, según se afirmó, fueron detenidas ambas personas, alrededor del mediodía del 24 de mayo de 2007 en un operativo realizado en el hotel “(...)” por “la Unidad policiaca de Operaciones Especiales del estado y personal militar”, para posteriormente ser ingresados a “las mazmorras de la Procuraduría oaxaqueña”, donde de acuerdo a la información que se filtró permanecieron en muy malas condiciones de salud hasta el día 25 del mismo mes y año, fecha en que fueron probablemente trasladados en camillas al Campo Militar número uno, por miembros del Ejército Mexicano.
A la versión anterior se agregaron las notas periodísticas que en esa oportunidad proporcionó el familiar del primero de los agraviados mencionados, así como la declaración que emitieron en el mismo sentido, el 22 de agosto de 2007, los familiares del también desaparecido Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo ante personal de esta Comisión Nacional, que la entrevistó dentro de las instalaciones del organismo no gubernamental “Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos”, en el estado de Oaxaca.
C. Con base en los sucesos que se describen en líneas anteriores, en los que se involucran a autoridades o servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, esta Comisión Nacional, con fundamento en el párrafo primero del artículo 16 de su Reglamento Interno, radicó el expediente de queja 2007/3565/1/Q, que contiene los resultados de la investigación realizada en el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, misma que se encuentra sustentada en las evidencias cuya descripción, análisis y valoración jurídica son la materia de la presente recomendación.
Es importante señalar que los nombres de las personas que se citan en el cuerpo de la presente recomendación se encuentran en clave, pero se anexa el listado en el que se describe cada uno de ellos; lo anterior, con la finalidad de proteger la identidad de esas personas y no entorpecer las labores de la institución del Ministerio Público en la investigación que en su oportunidad continúe realizando en torno al presente asunto.
II. EVIDENCIAS
En el presente caso las constituyen las 10,089 fojas que integran los 17 tomos y 1 expedientillo que contiene material hemerográfico, instrumentos que se formaron con motivo de las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional, dentro de las que se citan por su importancia las siguientes:
A. Los escritos de fechas 4 y 13 de junio de 2007, que dirigieron a esta Comisión Nacional los representantes de los organismos no gubernamentales “Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez” y “Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos”, respectivamente, a través de los cuales denunciaron los hechos que han quedado precisados en el capítulo que antecede.
B. Los 8 oficios, que esta Comisión Nacional dirigió a la Dirección General de Justicia Militar; así como de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se les solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
C. Los 10 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas, que suscribió el personal adscrito a la Sección de Derechos Humanos de la Dirección General de Justicia Militar, así como a la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de los cuales rindieron a esta Comisión Nacional el informe solicitado a ese instituto armado y a los que anexaron las siguientes evidencias:
C.1. La fotocopia de 20 correos electrónicos de imagen y 4 radiogramas, suscritos por los titulares de las regiones militares ubicadas en México, Distrito Federal; Mexicali, Baja California; Mazatlán, Sinaloa; Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco; La Boticaria, Veracruz; Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Ixcotel, Oaxaca; Cumbres de Llano Largo, Guerrero; Mérida Yucatán; Torreón, Coahuila e Irapuato, Guanajuato; de entre los cuales destaca por su importancia el radiograma 1/17017, suscrito el 10 de septiembre de 2007, por el comandante de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-1).
C.2. La fotocopia de 34 correos electrónicos de imagen y 9 radiogramas, suscritos, por los titulares de las comandancias de las 1/a, 2/a, 3/a, 4/a, 5/a, 6/a, 7/a, 8/a, 9/a, 10/a, 11/a, 12/a, 13/a, 14/a, 15/a, 16/a, 17/a, 19/a, 20/a, 21/a, 25/a, 26/a, 27/a, 28/a, 30/a, 31/a, 32/a, 33/a, 34/a, 35/a, 36/a, 38/a, 39/a, 40/a, 41/a, 42/a, 44/a y 45/a, zonas militares, ubicadas, indistintamente, en Aguascalientes; Tijuana, Baja California y la Paz, Baja California Sur; Guerrero Negro, Baja California Sur; Campeche; San Quintín, Altamirano; Tapachula; Predio Tonina y Rancho Nuevo, Chiapas; Distrito Federal; Hidalgo del Parral y Chihuahua; Colima, Colima; Guanajuato; Chilpancingo, Guerrero; Puerto Vallarta y Zapopan, Jalisco; Tepic, Nayarit; Escobedo, Nuevo León; Puebla, Puebla; Querétaro; “El Salto”, Durango; Ticui, Guerrero; Morelia, Michoacán; Ixcotel, Oaxaca; Chetumal, Quintana Roo; San Luis Potosí; Culiacán, Sinaloa; Nogales y Hermosillo, Sonora; Tenosique y Villahermosa, Tabasco; Reynosa, Tamaulipas; Tuxpan y Lencero, Veracruz; Valladolid, Yucatán; Guadalupe, Zacatecas; y 38/o Batallón de Infantería; dentro de los que se cita por su importancia el radiograma 07790, suscrito el 24 de mayo de 2007, por el coronel de infantería adscrito al 5/o Batallón de Infantería de la 28/a Zona Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-2).
C.3. La fotocopia de 20 correos electrónicos de imagen y 1 radiograma, suscritos por los titulares de las comandancias de las guarniciones militares ubicadas en Tecate, San Felipe y El Ciprés, Baja California; Comitán de Domínguez, San Cristóbal de las Casas y Palenque, Chiapas; Ciudad Juárez y Ojinaga, Chihuahua; Piedras Negras y Ciudad Acuña, Coahuila; Melaque, Jalisco; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Cozumel y Cancún, Quintana Roo; Agua Prieta, San Luis Río Colorado y Sonoyta, Sonora; Matamoros y Nuevo Laredo, Tamaulipas.
C.4. La fotocopia de 11 oficios, 31 correos electrónicos de imagen y 19 radiogramas, que contienen los reportes que sobre el presente caso rindió el personal de Justicia Militar adscrito, indistintamente, a la Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Octava y Décima regiones militares, ubicadas en México, Distrito Federal; Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y Mérida Yucatán; a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Novena, Undécima, radicadas en Mexicali, Baja California; Mazatlán, Sinaloa; Monterrey, Nuevo León; la Boticaria, Veracruz; Cumbres de Llano Largo, Guerrero; Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Ixcotel, Oaxaca; y Torreón, Coahuila; a las 35/a, 10/a, 14/a, 19/a, 20/a, 23/a, 27/a, 41/a, 6/a, 36/a, 39/a, 5/a, 42/a, 13/a, 28/a, 25/a, 12/a, 9/a, 26/a, y 11/a zonas militares ubicadas en Chilpancingo, Guerrero; Durango, Durango; Aguascalientes; Tuxpan, Veracruz; Colima, Colima; Panotla, Tlaxcala; El Ticui, Guerrero; Puerto Vallarta Jalisco; y Saltillo, Coahuila; así como, en la 8/a Región Militar con sede en Ixcotel, Oaxaca; a la Primera Brigada de Fuerzas Especiales de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el estado de Puebla; así como a las guarniciones militares ubicadas en Tecate, Baja California; Melaque, Jalisco; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Comitán de Domínguez, Chiapas; en Palomas, ciudad Juárez y Ojinaga, Chihuahua; Ciudad Acuña, Coahuila; y Manzanillo, Colima.
D. Los 11 oficios, que esta Comisión Nacional dirigió al subprocurador de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales se le solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
E. Los 65 oficios, que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas, que suscribieron, indistintamente, el director general de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, y su director general adjunto; a través de los cuales rindieron a esta Comisión Nacional, el informe solicitado a la Procuraduría General de la República, a los que anexaron, las siguientes evidencias:
E.1. La fotocopia simple de 23 oficios, que contienen los informes que rindieron los titulares de la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; de las coordinaciones generales “A, B, C, y D” de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud; así como a las unidades especializadas en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas; en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda; en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos; en Investigación de Secuestros; y en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, de la misma Subprocuraduría, dentro de los que se destaca por su importancia, la fotocopia de los oficios SIEDO/CJ/2209/07, SIEDO/CJ/2542/07, SIEDO/CJ/3156/07, SIEDO/CJ/1988/08, SIEDO/CJ/2174/08 y SIEDO/CJ/2563/08, suscritos el 4 de julio, 2 de agosto y 25 de septiembre de 2007, así como el 6 y 24 de junio y el 29 de julio de 2008, por (PGR-2), fiscal adscrito a la Coordinación Jurídica de la SIEDO.
E.2. La fotocopia de los 134 oficios, que contienen los informes que rindieron los titulares de la Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos; de la Dirección General de Despliegue Regional Policial, de la Dirección de Apoyo Logístico, de la Dirección de Intercepción Aérea y de la Unidad de Operaciones, adscritos a la Dirección General de Intercepción de la Unidad de Operaciones; de la Dirección General de Despliegue Regional Policial, de la Dirección de Atención a Mandamientos Judiciales y de las 32 delegaciones regionales en la República Mexicana y el Distrito Federal, adscritos a la Dirección General de Despliegue Regional Policial; de la Dirección General de Investigación Policial; de la Dirección Ejecutiva y de la Dirección de Crimen Organizado de la Dirección General de Análisis Táctico; de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol; de la Dirección General de Operaciones Especiales, todas ellas, de la Agencia Federal de Investigación; así como a la Coordinación General de Información Contra la Delincuencia, y al Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (CENAPI).
E.3. La fotocopia de los 387 oficios que contienen los informes que rindieron los responsables de las 32 delegaciones estatales de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo.
E.4. La fotocopia de los 48 oficios, que contienen los informes que rindieron los responsables de la Coordinación General de Investigación; de las unidades especializadas en Investigación de Delitos Contra los Derechos de Autor y Propiedad Industrial; en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros; en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales y en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia; así como, a la Fiscalía de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia; y a la Fiscalía Especial para el Combate a la Corrupción en el Servicio Público Federal, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia; todas ellas, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales.
F. Los 3 oficios que esta Comisión Nacional dirigió al director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales se le solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
G. Los 3 oficios que suscribieron el director general, el coordinador de Asuntos Jurídicos y el consejero jurídico del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), a través de los cuales rindieron a esta Comisión Nacional los informes correspondientes.
H. Los 2 oficios que esta Comisión Nacional dirigió a la entonces comisionada del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante los cuales se le solicitó su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo en los distintos Centros Federales de Readaptación Social en el país, incluyendo la Colonia Penal Federal “Islas Marías”.
I. Los 2 oficios que suscribió el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública federal, a través de los cuales rindió a esta Comisión Nacional el informe solicitado, y que sustentó, con los dos reportes que le rindió la Dirección del Archivo Nacional de Sentenciados y Estadística Penitenciarias, de la Dirección General en la Oficina del Comisionado, de la citada dependencia del Ejecutivo Federal.
J. Los 2 oficios que esta Comisión Nacional dirigió al titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales se le solicitó un informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
K. El oficio que suscribió el director general adjunto de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, a través del cual rindió a esta Comisión Nacional el informe solicitado, al que anexaron las siguientes evidencias:
K.1. La fotocopia certificada del oficio SG/200/055/2008, de fecha 24 de julio de 2007, mediante el cual el secretario particular del subsecretario de Gobierno, informa al director general adjunto de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, que esa dependencia del Ejecutivo Federal, no cuenta con informe alguno rendido por el entonces comandante de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-1), al que hace referencia el diario “Milenio”; en relación a las posibles desapariciones de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
K.2. El original del oficio UPDDH/911/2608/08, de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual el entonces director general adjunto de Investigación y Atención a Casos de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informa al director general adjunto de la citada Unidad el trámite que se le está dando dentro del expediente 68/2007.
K.3. La fotocopia certificada del expediente 68/2007, que consta de 375 fojas y que contiene las acciones realizadas en la Dirección General Adjunta de Investigación y Atención a Casos de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación en el seguimiento de las comunicaciones que le han remitido diversas organizaciones de la sociedad civil y personas en particular, sobre el caso de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
L. El oficio que esta Comisión Nacional dirigió al director general de Derechos Humanos y Democracia, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitándole su colaboración para que proporcionara los antecedentes del seguimiento que está dando nuestro país ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de ambos agraviados.
M. El oficio que suscribió el director general de Derechos Humanos y Democracia, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del cual remitió la fotocopia simple del expediente 444-02-03 que contiene los antecedentes mencionados.
N. Los 2 oficios que esta Comisión Nacional dirigió a la comisionada del Instituto Nacional de Migración (INM), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales se le solicitó su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
O. Los 13 oficios, que indistintamente suscribieron la coordinadora Jurídica y el director de Normatividad, adscritos a la Subdirección de Legislación y Consulta de la Dirección de Normatividad de la Coordinación Jurídica, del Instituto Nacional de Migración (INM), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales rindieron a esta Comisión Nacional el informe solicitado, mismo que sustentaron con los reportes que proporcionaron los responsables de las siguientes áreas sustantivas de dicha institución:
O.1. Los 15 oficios suscritos, indistintamente, por los delegados regionales del Instituto Nacional de Migración en los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Durango, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
O.2. Los 12 oficios suscritos, indistintamente, por los subdelegados regionales del Instituto Nacional de Migración en los estados de Chihuahua, Distrito Federal, Guerrero, Michoacán, Nuevo León y Veracruz, respectivamente.
O.3. Los 6 oficios suscritos, indistintamente, por los subdirectores de Regulación y Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración en los estados de Aguascalientes, Chiapas, Colima, Nayarit, Tlaxcala y Zacatecas, respectivamente.
O.4. Los 9 oficios suscritos, indistintamente, por los jefes del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en los estados de Colima, Durango, Hidalgo, Morelos, Oaxaca y Sinaloa, respectivamente.
O.5. Los 2 oficios, suscritos, indistintamente, por el agente de Protección a Migrantes y el coordinador general del Grupo Beta Palomas y Mexicali, respectivamente.
P. Los 7 oficios, que esta Comisión Nacional dirigió al procurador general de Justicia del estado de Oaxaca, mediante los cuales se le solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
Q. Los 5 oficios que, indistintamente, suscribieron el titular de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca y el entonces director de Derechos Humanos de la misma institución, respectivamente, a través de los cuales rindieron los informes solicitados por esta Comisión Nacional, y a los que anexaron, las siguientes evidencias:
Q.1. La fotocopia simple del oficio 5827, suscrito el 14 de junio de 2007, por el entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca (PGJ-2).
Q.2. La fotocopia simple de los oficios PGJEO/UI/1868/2007, PGJEO/UI/1875/2007, 619, 62, 66, PGJEO/UI/1940/2007, 304, APC/624/2007, 197, 204 y 319, que contienen los reportes que sobre el presente caso rindieron, el 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de julio de 2007, quienes en aquel entonces ejercieron el cargo de subdirector de Control de Procesos, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Cuenca del Papaloapan; subdirector de Averiguaciones Previas, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Costa; agente del Ministerio Público Coordinador de las Mesas Especiales de Homicidios; agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios; jefe de la Unidad de Informática y encargada de la Oficialía de Partes, todos ellos, de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca.
Q.3. Las fotocopias certificadas de los oficios 8307, 110/2007, S/N, 800, 435, 1763, DS (0103) 2007 y 197, que contienen los reportes que sobre el presente caso rindieron, el 20 y 21 de septiembre de 2007, el personal adscrito en la Dirección de la Policía Ministerial y que en el caso son: subdirector técnico administrativo (PGJ-3); el subdirector operativo (PGJ-6); y los encargados de los grupos de Investigación de Homicidios (PGJ-5), de Investigación de Robos (PGJ-4), de Aprehensiones (PGJ-8); y de la Fuerza Policial de Alto Rendimiento conocido por sus siglas como F. P. A. R. (PGJ-10).
Q.4. La fotocopia certificada del Cuaderno de antecedentes 01/DDH/PROC/2008, que consta de 38 fojas; que contiene las actuaciones ministeriales iniciadas el 17 de mayo de 2008, en la Dirección de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, con la finalidad de atender la solicitud de información que le formuló esta Comisión Nacional, mediante el diverso CNDH/DGPD/0617/2008, del 13 de mayo del mismo año, dentro del cual aparecen agregadas, entre otras evidencias, las declaraciones ministeriales que emitieron entre el 24 y 26 de mayo de 2008, el director de la Policía Ministerial (PGJ-2), el encargado del Grupo de Aprehensiones (PGJ-8), el encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4) y el jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7).
Q.5. La fotocopia del oficio 06446, de fecha 30 de agosto de 2008, suscrito por el subdirector técnico administrativo, de la Agencia Central de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, dirigido al director de Derechos Humanos de la misma institución, mediante el cual hace referencia al cargo que ostentó el testigo protegido (TP) como agente de la Policía Ministerial de esa entidad federativa, adscrito a la Subdirección Técnica Administrativa de dicha corporación, bajo las órdenes del subdirector técnico administrativo (PGJ-3).
Q.6. La fotocopia del oficio 551, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el encargado del área de personal y dirigido al director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, mediante el cual hace referencia al cargo que ostentó y los lugares de adscripción de un elemento de la entonces policía ministerial de Oaxaca (PGJ-13).
Q.7. La fotocopia certificada de la averiguación previa 9568(SC)/2008 radicada en la Fiscalía de Combate a la Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, iniciada el 23 de octubre de 2007, con motivo del secuestro de un elemento de la entonces policía ministerial de Oaxaca (PGJ-13).
Q.8. La fotocopia certificada de la averiguación previa 224(DCDO)/2008, radicada en la Agencia del Ministerio Público de la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada, de la Subprocuraduría de Investigaciones, de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, iniciada el 30 de abril de 2008, con motivo de la desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
R. Los 5 oficios que esta Comisión Nacional dirigió, indistintamente, a los titulares de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública del estado de Oaxaca y al de la Dirección del Servicio de Emergencia 066 de la misma entidad federativa, respectivamente, mediante los cuales se les solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
S. Los 8 oficios, que suscribieron el coordinador de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana (SPC-OAX-2), y el director del Servicio de Emergencia 066 (SPC-OAX-4), de la misma entidad federativa, respectivamente, a través de los cuales rindieron los informes solicitados por esta Comisión Nacional y a los que anexaron las siguientes evidencias:
S.1. La fotocopia certificada de los reportes de incidente 196610 y 196641, que contienen el seguimiento que dieron los despachadores del Servicio de Emergencia 066, al operativo del 24 de mayo de 2007, en el hotel “(...)”, ubicado en la ciudad de Oaxaca.
S.2. La fotocopia simple de los oficios SPC/CAJ/1433/2008 y SPC/CAJ/1434/2008, ambos del 26 de agosto de 2008, mediante los cuales el coordinador de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana (SPC-OAX-2), solicitó al director general de Seguridad Pública y al director de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, de la propia Secretaría, respectivamente, un informe en torno a los actos constitutivos de la queja.
S.3. La fotocopia simple de los oficios 2004-A y PABIC/DIR/2878/2008 del 4 y 6 de septiembre de 2008, mediante los cuales el director general de Seguridad Pública y director de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, de la propia Secretaría, respectivamente, rinden el informe mencionado.
T. Los 5 oficios que esta Comisión Nacional dirigió, indistintamente, al regidor de Seguridad Pública; al coordinador de Seguridad Pública; al director general de Tránsito; y al director general de la Policía, todos ellos del municipio de Oaxaca de Juárez, respectivamente, mediante los cuales se les solicitó el informe inherente a los actos constitutivos de la queja.
U. Los 8 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas, que suscribieron, indistintamente el regidor de Seguridad Pública, Vialidad, Tránsito y Protección Civil; el coordinador general de Seguridad Pública Vialidad y Tránsito; el director general de Seguridad Pública; el director operativo de Seguridad Pública; los encargados del Servicio de Cabina de Control, así como del Grupo de Operaciones Especiales (G.O.E), todos ellos del municipio de Oaxaca de Juárez, respectivamente, y a los que anexaron, las siguientes evidencias:
U.1. La fotocopia certificada del oficio D.O.S.P.M./054/2008, de fecha 20 de mayo del 2008, suscrito por el director operativo de Seguridad Pública (DGSP-2), por medio del cual rinde un informe al director general de Seguridad Pública Municipal (DGSP-1) en torno a su intervención en el operativo que se realizó el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)”.
U.2. La fotocopia certificada de los informes que rindieron el 24 de mayo de 2007, el encargado del Servicio de Cabina de Control (DGSP-3) y el encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), en torno a su intervención en el operativo que se realizó el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)”.
V. Los 71 oficios, que esta Comisión Nacional dirigió a los titulares de los órganos de procuración de justicia de los 31 estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, solicitando su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; así como los 96 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas y los 324 reportes que se anexaron a éstos.
W. Los 73 oficios que esta Comisión Nacional dirigió a los titulares de las dependencias a las que corresponde organizar, coordinar y supervisar los servicios médico forenses de los 31 estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, solicitando su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; así como los 56 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas.
X. Los 73 oficios que esta Comisión Nacional dirigió a los titulares de las dependencias a las que corresponde organizar, coordinar y supervisar el sistema penitenciario de los 31 estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, solicitando su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; así como los 61 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas.
Y. Los 32 oficios que esta Comisión Nacional dirigió a los titulares de los Programas de Apoyo de Personas Extraviadas y/o Ausentes (CAPEA), de las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de Aguascalientes, Baja California, Colima, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Guerrero, Jalisco, Morelos, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Yucatán y estado de México; así como de la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de República; y del Registro Nacional de Personas Extraviadas de la Secretaría de Seguridad Pública, respectivamente, a quienes se les solicitó su colaboración en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; así como los 18 oficios que contienen las respuestas y ampliaciones de las mismas y los 46 reportes que se anexaron a éstos.
Z. Las 183 actas circunstanciadas que, en términos de los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno, elaboró personal de esta Comisión Nacional con motivo de las 281 acciones que realizó durante la investigación del presente caso, dentro de las cuales se encuentran las distintas gestiones telefónicas que se sostuvieron con autoridades federales, estatales y municipales, así como los resultados de los distintos trabajos de campo que se realizaron en el Distrito Federal y en los estados de México y Oaxaca, donde se acudió al municipio de Oaxaca de Juárez, y a las poblaciones de Ixcotel; Mihuatlán de Porfirio Díaz; San Antonio de la Cal, la Experimental; San Bartolo Coyotepec; San Pablo Huixtepec, municipio de Zimatlán; San Pedro Totolapa, Santa Cruz Xoxocotlán, y también se hizo necesario acudir a las ciudades de Tuxtla Gutiérrez y San Cristóbal de las Casas, ambas del estado de Chiapas, que comprenden sustancialmente:
Z.1. Las 27 entrevistas que se realizaron, desde el mes de junio de 2007 al mes de noviembre del 2008, indistintamente, con familiares, amigos, y/o cualquier persona que tuviera relación con los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
Z.2. Las 31 entrevistas que se realizaron, desde el 17 de junio de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, indistintamente, con servidores públicos federales, de entre los que se encuentran de la Procuraduría General de la República, de la Secretaría de la Defensa Nacional y del Instituto Nacional de Migración (INM) órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.
Z.3. Las 78 entrevistas que se realizaron, desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, indistintamente, con servidores públicos estatales, de entre los que se encuentran los de la Procuraduría General de Justicia, la entonces Secretaría de Protección Ciudadana (actualmente Secretaría de Seguridad Pública), de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno, del Registro Civil y del Registro Público del estado de Oaxaca; así como de la entonces Fiscalía General (actualmente Procuraduría General de Justicia) del estado de Chiapas.
Z.4. Las 11 entrevistas que se realizaron, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 27 de agosto de 2008, indistintamente, con servidores públicos del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de entre los que se encuentran el regidor de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, así como de elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.
Z.5. Las 13 entrevistas que se realizaron, desde el 8 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2008, indistintamente, con organismos no gubernamentales, entre los que se encuentran los representantes de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos en el Distrito Federal y el estado de Oaxaca, de la Agustín Pro Juárez y de la organización Izquierda Democrática Popular.
Z.6. Las inspecciones que se realizaron, el 13 de agosto y 8 de octubre del 2007, en las instalaciones de la prisión militar ubicada en el Campo Militar Número Uno, perteneciente a la Primera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Z.7. Las 4 diligencias realizadas en el Centro Nacional de Arraigo de la Procuraduría General de la República.
Z.8. Las 2 entrevistas que se realizaron con una persona que realizó el reporte al 066 el 24 de mayo de 2007 y que se desempeñó como soldado de infantería en el Ejército Mexicano (THA-1).
Z.9. Las 15 inspecciones oculares que se realizaron indistintamente en las instalaciones de la 28/a Zona Militar, perteneciente a la 8/a Región Militar, de la Secretaría de la Defensa Nacional; en las áreas de detención de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca; en el hotel “(...)” así como, en los establecimientos comerciales de sus inmediaciones y el jardín Morelos de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca; así como en diversas líneas de transporte del estado de Oaxaca.
Z.10. Las 38 entrevistas y testimonios que se recabaron indistintamente en el hotel“(...)”, así como, en los establecimientos comerciales de sus inmediaciones y el jardín Morelos de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca; así como en diversas líneas de transporte del estado de Oaxaca.
Z.11. Las 18 diligencias de inspección, realizadas indistintamente, en 9 inmuebles ubicados en el Distrito Federal, señalados por el Honorable Congreso de la Unión, en su Punto de Acuerdo del 20 de mayo de 2008, como casas de seguridad; así como, en los cuatro inmuebles ubicados en el estado de Oaxaca, señalados en el diario “Milenio” como casas de seguridad; así como las 11 entrevistas realizadas con vecinos de dichos lugares.
Z.12. Las 10 diligencias realizadas en el Archivo General de la Nación y la diligencia realizada en la Hemeroteca del Archivo General del estado de Oaxaca.
Z.13. Las 6 diligencias practicadas indistintamente en centros penitenciarios del estado de Oaxaca.
Z.14. Las 3 diligencias practicadas con autoridades eclesiásticas, así como las 5 diligencias practicadas con diversas personas de la iniciativa privada, y la entrevista sostenida con personal de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Oaxaca
Z.15. El comunicado de prensa publicado el 6 de octubre de 2007 en diversos medios de comunicación por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio del cual se hizo un llamamiento público a fin de que se aportara información que condujera a la localización y a la determinación del paradero de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; además se requirió la coadyuvancia en las investigaciones, en específico, de la agrupación denominada Izquierda Democrática Popular.
A.A. Las 657 notas periodísticas publicadas en diversos medios de comunicación escrita, nacional y local; así como las 240 notas recopiladas en internet, relacionadas con el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
A.B. Los 31 discos compactos y 653 fotografías que contienen distinta información relacionada con motivo de los trabajos de campo realizados en el Distrito Federal y en los estados de México, Oaxaca y Chiapas.
A.C. La fotocopia simple de los expedientes de los señores Gabriel Cruz Sánchez y (FR-5), que constan de 167 fojas, que fueron ubicados en la Galería 1, del Archivo General de la Nación.
A.D. La fotocopia certificada de los expedientes laborales de un elemento de la entonces policía ministerial de Oaxaca (PGJ-13) de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, que en conjunto constan de 164 fojas.
A.E. Un expedientillo integrado por 599 fojas, que contiene la fotocopia simple de los informes previos y justificados que rindieron la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, dentro de los Amparos 788/2007, 949/2007 y 1174/2007, que se sustanciaron, indistintamente, en los juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Distrito del estado de Oaxaca.
A.F. La fotocopia del expediente de queja 2004/3659/DF/2/SQ, que sustanció esta Comisión Nacional con motivo de los sucesos ocurridos el 24 de noviembre de 2004 en el pueblo de San Juan Ixtayopan, delegación Tláhuac, Distrito Federal, que se integró en 5 carpetas con un total de 990 fojas, cuyos antecedentes permitieron el cotejo de los datos obtenidos en el Archivo General de la Nación, para mejor conocimiento del caso del agraviado Gabriel Alberto Cruz Sánchez y de su hermano (FR-5).

III. SITUACIÓN JURÍDICA.
Las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional permitieron contar con indicios suficientes para establecer que servidores públicos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de Justicia, ambas del gobierno del estado de Oaxaca; así como de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, omitieron realizar las acciones adecuadas para ubicar el paradero de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
En la investigación de la presente queja se observó además, que la Procuraduría General de la Republica, a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, tiene radicada una investigación sobre la desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, sin haber obtenido después de 18 meses ningún resultado significativo para aclarar este caso.

IV. OBSERVACIONES
El estudio y valoración de las evidencias recopiladas durante la presente investigación permiten concluir que servidores públicos del Estado mexicano, particularmente del gobierno federal; del gobierno del estado de Oaxaca; así como del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; vulneraron en perjuicio de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, los derechos de libertad, integridad personal, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 17, primero y segundo párrafos; 20, apartado B, y 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir realizar las acciones adecuadas, para ubicar su paradero e incurrir en serias contradicciones en sus informes, respecto de su participación en el operativo a partir del cual se denunció la desaparición de ambas personas.
La desaparición forzada de personas constituye una de las violaciones más graves a los derechos fundamentales del hombre, por lo que el Estado es el primer obligado a combatirla, desde el momento en que este deja de reconocer su responsabilidad en los hechos o incluso cuando se niega a proporcionar todo tipo de información que conlleve a la localización del agraviado, o a conocer la suerte o destino final que éste corrió después de su detención, tal y como aconteció en la presente investigación.
La afirmación anterior, se ajusta al contenido de los informes que rindieron la Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública, y la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, y por la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, los cuales, aun cuando parciales, no resultaron ser un impedimento para arribar a las conclusiones que se sustentan en la adminiculación de las evidencias allegadas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en testimonios y en los resultados de las diligencias de inspección y de recorridos obtenidos en los trabajos de campo realizados en el Distrito Federal y en los estados de México, Chiapas y Oaxaca, principalmente.
Durante el proceso de recopilación y análisis de las evidencias del presente caso, jugaron un papel fundamental las noticias y artículos publicados en los diversos medios de comunicación, impresos y electrónicos, de nuestro país, pues constituyen hechos públicos y notorios que, al estar estrechamente ligados o en completa relación con los acontecimientos que fueron la materia de estudio de la propia investigación, fueron adminiculados a los informes de las autoridades, testimonios y evidencias allegadas durante la investigación.
Lo anterior ha sido reconocido así, tanto por la jurisprudencia nacional como la internacional en materia de derechos humanos, en cuanto constituyen declaraciones en las que se han dado a conocer a la sociedad una serie de hechos que constituyen violaciones a los derechos fundamentales que atentan, sustancialmente, contra la protección de la integridad, la seguridad, la vida y la libertad de las personas y que constituyen derechos reconocidos en el orden jurídico mexicano, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los diversos instrumentos internacionales que sobre la materia ha suscrito y ratificado nuestro país.
Así observamos que el 25 de mayo de 2007, en el periódico “Noticias”, diario de circulación local en el estado de Oaxaca, en la página 3A, el periodista (PER-1) informó a la sociedad, sustancialmente, que a partir de una supuesta llamada anónima, soldados del Ejército Mexicano, elementos de la Agencia Federal de Investigación (AFI), adscritos a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo (UMAN), así como de las Policías Preventiva y de la Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, realizaron, el día 24 de mayo del mismo año, un operativo para detener a un presunto grupo armado, que se encontraba en el interior de un hotel (“...”) cercano al jardín Morelos, y que de acuerdo a las versiones proporcionadas a ese medio de comunicación por el procurador de Justicia y el subdirector operativo de la Policía Ministerial (PGJ-6) se pudo conocer que se trataba de “policías del estado de Chiapas” que contaban con un oficio de solicitud de colaboración enviado por las autoridades chiapanecas para que éstos pudieran realizar las actividades que les fueron encomendadas.
Al día siguiente; esto es, el 26 de mayo de 2007, el periodista (PER-2) publicó en la página 4G del periódico “El Imparcial” de Oaxaca una nota, mediante la cual el citado procurador de justicia, después de realizar una breve relatoría sobre el objeto del citado operativo, reconoció que “ante la falta de coordinación entre las corporaciones locales y el Ejército Mexicano, elementos de diversas instancias y de la Secretaría de la Defensa Nacional, acordonaron los accesos al hotel del “(...)”; y que ello obedeció a una llamada anónima que reportó la presencia de un grupo armado en ese lugar, “que generó una fuerte movilización policiaca en el centro de la capital”, sin que se pudiera ubicar al citado grupo, “no obstante de que los soldados y los policías recorrieron el hotel y negocios cercanos”, hasta que arribó el subdirector operativo de la Policía Ministerial (PGJ-6), quien informó a los policías estatales “que el presunto grupo armado no era tal, sino cuatro ministeriales chiapanecos que se encontraban de comisión en Oaxaca”; de quienes por cierto, el propio titular de la Procuraduría General de Justicia local, afirmó en esa oportunidad, que “arribaron desde la madrugada del jueves a la ciudad para cumplir un mandato judicial, del cual ya estaba enterado de su presencia y que sabía quiénes venían, cuántos eran, que tipo de armamento traerían, cuyo oficio de colaboración, lo remitió a la Subprocuraduría de Control de Procesos, para que se le diera seguimiento”.
Posterior a ello, los días 2 y 5 de junio de 2007, el autodenominado Ejército Popular Revolucionario (EPR) difundió a nivel nacional, dos comunicados que se refieren sustancialmente: el primero, a la detención de dos de sus militantes, identificados como Raymundo Rivera Bravo y Edmundo Reyes Amaya, de 55 y 50 años de edad, respectivamente, ocurrida el 25 de mayo de 2007 en la ciudad de Oaxaca, de quienes aseguró que “estaban siendo torturados "de manera brutal" en las oficinas de la PGR por el Ejército y la AFI”; mientras que en el segundo, exigió a los titulares de los gobiernos federal, del estado de Oaxaca; así como de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, que presentaran con vida a las citadas personas.
Los comunicados anteriores, sirvieron de sustento a los representantes de los organismos no gubernamentales “Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez” y “Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos”, respectivamente, para solicitar, el 4 y el 13 de junio de 2007, la intervención de esta Comisión Nacional, a fin de que investigara tales acontecimientos, ya que aseguraron que ambos agraviados, después de su detención, “fueron trasladados a las oficinas de la Procuraduría General de la República, donde se encontraban siendo torturados por el elementos del Ejército Mexicano y de la Agencia Federal de Investigación (AFI)”; lo anterior, con el propósito de lograr su presentación con vida.
Durante las primeras investigaciones que realizaba esta Comisión Nacional, los distintos medios de comunicación electrónicos e impresos de nuestro país, como “La Jornada”, “Milenio” y “El Universal”, entre otros, difundieron en sus notas del 10 y el 11 de julio de 2007 un comunicado, mediante el cual el autodenominado Ejército Popular Revolucionario (EPR) se adjudicó distintos atentados perpetrados en aquella época en instalaciones de Petróleos Mexicanos (PEMEX) ubicadas en los estados de Guanajuato y Querétaro, para volver a exigir a los gobiernos federal y del estado de Oaxaca que presentaran con vida a sus compañeros Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
En cuanto a dichos comunicados, el 11 de julio de 2007, el columnista (PER-3), en una nota que publicó el periódico “Novedades de Quintana Roo”, al referirse a las acciones emprendidas por el autodenominado Ejército Popular Revolucionario (EPR), en contra de las instalaciones de Petróleos Mexicanos, señaló que éstas, “más que un ataque sin sentido, son una respuesta de la guerrilla contra el operativo policíaco-militar del 24 de mayo en Oaxaca que llevó a la aprehensión de cuatro presuntos jefes guerrilleros”; del que aseguró, “ha sido ocultado por las autoridades”, y que más tarde, de acuerdo a los datos proporcionados por “organizaciones políticas”, se pudo conocer sobre la detención en ese lugar, del señor Gabriel Cruz Sánchez, que describió como jefe del EPR y familiar de (FR-5), también dedicado a actividades subversivas.
Los comentarios anteriores fueron complementados el 11 de julio de 2007 por un periodista (PER-4), quien en su nota que publicó en el periódico “La Jornada”, afirmó que “desde el 25 de mayo se filtró en círculos sociales y políticos de Oaxaca, que se encontraban en las mazmorras del estado, dos miembros del EPR, detenidos y en muy malas condiciones. Ese día fueron trasladados en ambulancia, posiblemente al Campo Militar número uno de la ciudad de México”, y en cuanto a los detenidos aseguró que el EPR, a través de un comunicado, los identificó con los nombres de Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
A partir de los hechos que se describen en los párrafos anteriores, esta Comisión Nacional implementó un programa de trabajo encaminado a ubicar el paradero de los dos agraviados, y también a recopilar la información necesaria que le permitiera conocer la verdad histórica de los acontecimientos que propiciaron su ausencia o desaparición.
El resultado de lo anterior permitió confirmar que, en el ámbito local, los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, no cuentan con antecedente alguno que permita confirmar su fallecimiento, reclusión en algún centro penitenciario federal o local, ni que hayan sido puestos a disposición de algún órgano de procuración de justicia de nuestro país después de la fecha en que se reportó su desaparición, puesto que así lo confirmaron, indistintamente, los titulares de las Procuradurías Generales de Justicia y de las dependencias a las que corresponde coordinar, administrar y supervisar los servicios médico forenses, el sistema penitenciario de las 31 entidades federativas de la República Mexicana y el Distrito Federal, así como el responsable de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública Federal, tal como consta en los 601 documentos que indistintamente se describieron en los incisos V, W, X e Y del capítulo de evidencias de la presente recomendación.
Tampoco se encontró registro de movimientos migratorios, que permita acreditar que los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo hayan salido o regresado a nuestro país, después de la fecha en que se denunció su desaparición, ya que así lo informó a esta Comisión Nacional el Instituto Nacional de Migración, a través de los 44 reportes que rindieron las distintas áreas sustantivas del citado órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mismos que se describieron en el inciso O, del capítulo de evidencias de la presente recomendación.
Resulta oportuno hacer referencia al punto primero del punto de acuerdo que le dirigió a esta Comisión Nacional el 21 de mayo de 2008, la diputada Liliana Carbajal Méndez, vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión de la LX legislatura, que se refiere, sustancialmente, a la solicitud que formuló esa soberanía, para que investigara dentro del marco de su competencia, “la presunta existencia de cárceles clandestinas, mejor conocidas como “Casas de Seguridad”, y de ser el caso, denuncie su existencia, contribuyendo así a su desaparición”, y que de acuerdo a los antecedentes que dieron origen a dicha solicitud, corresponden a los inmuebles que describió el autodenominado Ejército Popular Revolucionario, y de los cuales se hace referencia en el citado instrumento.
En cumplimiento a lo anterior, después de realizar las investigaciones necesarias, esta Comisión Nacional no encontró relación alguna de dichos inmuebles, con la investigación realizada en el caso de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; sin embargo, se omiten describir en la presente recomendación, las direcciones donde se ubican los citados inmuebles a fin de no afectar los intereses de terceros; y en la misma tesitura se encuentran los inmuebles que fueron investigados en la ciudad de Oaxaca, cuyos datos fueron proporcionados el 6 de mayo de 2008 por el periódico “Milenio”, y a los que también hace alusión el citado grupo.
Es importante señalar que los resultados de las investigaciones mencionadas se encuentran contenidas en las 18 actas circunstanciadas a las que se hace referencia en el inciso Z.11 del capitulo de evidencias de la presente recomendación, y que se encuentran integradas al expediente de queja, mismas que, en términos de los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno, fueron elaboradas los días 22, 23 y 27 de mayo, así como el 3 de julio de 2008, por personal de esta Comisión Nacional.
En ese sentido, esta Comisión Nacional solicitó al titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación que proporcionara la información inherente a los hechos materia de la queja; en respuesta, el secretario particular del subsecretario de Gobierno, a través de la Dirección General Adjunta de la citada Unidad, afirmó en el oficio SG/200/055/2008, que suscribió el 24 de julio de 2008, que esa Dependencia del Ejecutivo Federal no cuenta con informe alguno rendido al que hace referencia el diario “Milenio”, en relación a la posible desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
Utilizando el mismo conducto, el entonces director general adjunto de Investigación y Atención a Casos de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, reconoció en el oficio UPDDH/911/2793/08, que suscribió el 28 de julio de 2008, tener radicado el expediente 68/2007, del que obsequió una fotocopia certificada, y de cuyo contenido se pudo advertir que, más que contener acciones encaminadas a realizar una investigación, contiene una recopilación de las llamadas “acciones urgentes” generadas por organizaciones defensoras de derechos humanos que a partir del mes de junio de 2007 dicha dependencia del Ejecutivo Federal ha venido recibiendo y distribuyendo a las distintas autoridades que las citadas organizaciones exigen la liberación de los dos agraviados mencionados, así como el esclarecimiento de los hechos que propiciaron su desaparición.
En resumen, para esta Comisión Nacional quedó claro, que en todo el territorio nacional no existe evidencia alguna que permita confirmar que después de la fecha en que se reportó la desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, éstos se encuentren recluidos en algún establecimiento, centro de detención o de reclusión de los que legalmente se encuentran reconocidos en el orden jurídico mexicano, no se cuenta con ningún antecedente sobre su fallecimiento, ni se tiene noticias de que hayan abandonado la República Mexicana, pues así se desprende de los informes que rindieron en su oportunidad las autoridades federales y estatales antes mencionadas.
Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dirigió, los días 3 de septiembre y 17 de octubre de 2007, los oficios CNDH/DGPD/1426/2007 (29118) y CNDH/DGPD/1919/2007 (34527) al director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, solicitándole un informe en el que precisara si ese Centro de inteligencia contaba con antecedentes sobre los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, antes y después de la fecha en que se reportó su desaparición, con el propósito de poder obtener mayores datos que permitieran aclarar su caso.
En respuesta, el 17 de septiembre de 2007, el citado funcionario remitió el diverso DG/329/07, en el que afirmó carecer de datos específicos que pudieran llevar a la ubicación de ambas personas, a partir del 25 de mayo del mismo año, pero en cuanto a los antecedentes previos a esa fecha, precisó que ese Centro inició sus operaciones el 13 de febrero de 1989 y que resguardó los archivos de las desaparecidas Dirección Federal de Seguridad y Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales hasta el 19 de febrero de 2002, día en que concluyó su traslado al Archivo General de la Nación, en cumplimiento al “Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de Justicia, por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2001, y por ello, dicho acervo se encuentra depositado en la Galería I del Archivo General de la Nación, el cual es de acceso público.
En razón de lo anterior, los días 11, 12 y 16 de octubre de 2007, personal de esta Comisión Nacional, se constituyó al interior de la Galería 1, del Archivo General de la Nación, donde se encuentran concentrados los archivos que fueron remitidos por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), siendo atendidos por el responsable de la citada Galería, a quien después de informarle de manera puntual el objeto de la visita señaló que por lo que respecta al señor Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya no se cuenta con registro alguno en esa dependencia, y en relación al señor Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, nos proporcionó el expediente de éste, de cuya información se desprende que desde que existía la Dirección Federal de Seguridad su caso ha sido objeto de un proceso sistemático de planeación, recolección de información y procesamiento, cuyo resultado documental, denominado "producto de inteligencia", se encuentra en el citado archivo de conformidad con los reportes emitidos por el entonces titular de la citada dependencia.
Además, se pudo observar que en el expediente mencionado aparecen antecedentes históricos que se inician el 12 de marzo de 1970 e inexplicablemente se suspenden el 7 de enero de 1984, aun y cuando debieran de aparecer registros más actualizados si se toma en consideración que el Centro de Investigación y Seguridad Nacional inició sus operaciones el 13 de febrero de 1989, el cual, después de resguardar los archivos de las desaparecidas Dirección Federal de Seguridad y Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales los concentró en el Archivo General de la Nación el 19 de febrero de 2002, tal y como lo aseguró el citado centro de inteligencia de nuestro país.
También se advirtió que, desde la primera de las fechas mencionadas, la entonces Dirección Federal de Seguridad, ubica a Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, alias Antonio Montaño Torres, alias “Gutemberg”; alias “El Oso”, alias Gabriel Cruz Sánchez o Palma; desde su formación en el año de 1970, como secretario general de la Sociedad de Alumnos de la Escuela Preparatoria de la Universidad “Benito Juárez” del estado de Oaxaca, hasta su incursión como activista en la Organización Revolucionaria Clandestina “Unión del Pueblo”; y que al igual que a su familiar (FR-5), alias “Miltón”, alias “Melitón”, alias “Javier”, alias Francisco Cerezo Quiroz, alias Eleazar Campos Gómez, se les vincula desde aquella época en múltiples atentados explosivos perpetrados; por citar un ejemplo, el 23 de julio de 1972 en el 18° Batallón de Infantería y el 8 de julio de 1975 en la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca.
Asimismo, se encontraron las fotografías que en aquella época se recabaron de Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo y (FR-5), los nombres de los familiares que integran su árbol genealógico así como la mecánica que se siguió, en la vigilancia de sus respectivos domicilios; se cita lo anterior, porque a partir de la breve cronología que se ha precisado en los párrafos anteriores sobre ambas personas; así como la que se ha generado en tiempos más recientes sobre el surgimiento del autodenominado Ejército Popular Revolucionario, se puede advertir claramente cómo el Estado mexicano movilizó su centro de inteligencia para implementar vigilancia cercana a los movimientos en que participara el agraviado Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
Atento a lo anterior, no se descarta la probabilidad de que el Estado cuente con información de Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, posterior al 7 de enero de 1984 que le permita tenerlo perfectamente ubicado, tal y como lo observó esta Comisión Nacional en el caso de su familiar (FR-5), en la investigación que realizó sobre los acontecimientos ocurridos el 24 de noviembre de 2004, en el pueblo de San Juan Ixtayopan, Distrito Federal.
Así las cosas, personal de esta Comisión Nacional sostuvo el 20 de septiembre y el 2 de octubre de 2007, dos reuniones de trabajo con integrantes de la agrupación denominada Izquierda Democrática Popular (IDP), a fin de conjuntar esfuerzos en la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; además, el 5 de octubre del mismo año, este organismo nacional, con base en sus funciones constitucionales y de conformidad con la demás normatividad aplicable, dirigió un comunicado a la opinión pública para que aportara información que le permitiera avanzar en la investigación, lo cual se hizo extensible también a los mismos integrantes de la citada agrupación; sin embargo, no se alcanzó tal objetivo.
Los mismos resultados se obtuvieron, en la entrevista que se sostuvo con un familiar del agraviado Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, de quien afirmó no conocer nada sobre su vida y en consecuencia sobre su paradero desde hace más de 30 años, pues así lo hizo saber al personal de esta Comisión Nacional que la entrevistó en la ciudad de Oaxaca, el 22 de agosto de 2007.
En el caso del señor Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya, se pudo conocer, a partir de los testimonios que se recibieron de sus familiares, que el 22 de mayo de 2007 dicho agraviado salió de su domicilio ubicado en el estado de México, con rumbo hacia la ciudad de Oaxaca, a la que llegó el día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año.
En la última de las fechas señaladas, como a las 9:00 horas, el agraviado llegó al poblado de San Pablo Huixtepec, municipio de Zimatlán, Oaxaca, donde se entrevistó con dos de sus familiares, y al día siguiente; esto es, el 24 de mayo de 2007, acudió al domicilio de otro familiar, del que se retiró aproximadamente a las 10:00 horas, no sin antes informarle a su cuñada que de ahí se regresaría a la ciudad de Oaxaca, y a partir de ese momento, ninguno de los familiares mencionados volvió a tener noticias sobre su paradero.
Ahora bien, en virtud de que los familiares manifestaron que lo más seguro fue que el agraviado se hubiera trasladado a la ciudad de Oaxaca, a bordo de un autobús de pasajeros de la línea “Halcón de Huixtepec”, “porque no se sentía seguro en ningún otro medio de transporte”; en ese sentido, personal de esta Comisión Nacional, utilizando el mismo medio de transporte, realizó un recorrido desde el poblado de San Pablo Huixtepec, hasta la ciudad de Oaxaca, que duró una hora con diez minutos.
Para ese efecto, se abordó el autobús en la avenida de los Presidentes, que se localiza como a 100 metros de distancia del último de los domicilios de los familiares visitados por el agraviado, iniciando su recorrido a las 10:25 horas, y durante su trayecto se realizaron diversas paradas obligatorias en los lugares conocidos como San Nicolás, Zimatlán, Yanei, el fraccionamiento de Reyes Mantecón, crucero de Reyes, la “Y” griega, La Arena, El Tablero, La Corona, San Bartolo Coyotepec, Santa María Coyotepec y El Cuartel.
El recorrido concluyó a las 11:35 horas, cuando el citado autobús llegó a su terminal, ubicada en la calle Bustamante número 606, colonia Centro, en la ciudad de Oaxaca, lugar en donde se les pusieron a la vista del despachador y a distintos chóferes, las fotografías de los dos agraviados, quienes después de revisarlas detenidamente, afirmaron que sus rostros no les eran conocidos.
A partir de ese momento, se pudo determinar que la llegada del agraviado Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya, a la ciudad de Oaxaca pudo acontecer, entre las 11:25 y las 11:35 horas del 24 de mayo de 2007; y, en virtud de que sus familiares desconocían cual era su destino final en aquella ciudad, el personal de esta Comisión Nacional, después de abandonar la terminal de autobuses “Halcón de Huixtepec”, realizó a pie un recorrido de inspección por los cuatro puntos cardinales, en un tiempo de 20 minutos en cada uno de ellos, tomando siempre como marco de referencia, la citada terminal y el zócalo que se ubica a 5 cuadras de distancia de la misma.
Se tomó también como marco de referencia las 11:35 horas, que corresponde a la hora en promedio en que arribó a la citada terminal el agraviado, misma que se suspendió a las 11:55 horas en cada uno de los puntos cardinales, con la finalidad de regresar al punto de partida, a fin de realizar el mismo ejercicio, hasta concluir los cuatro recorridos; el resultado de lo anterior, permitió confirmar lo siguiente:
Al Norte se llegó, hasta la calle de Margarita Maza de Juárez; al Sur, hasta la avenida Presidente General Vicente Guerrero; al Oriente, hasta la Primera Privada de Independencia, donde se constató que en esas zonas, no se tuvo conocimiento de algún operativo policíaco ni militar el 24 y el 25 de mayo de 2007.
En el caso del Poniente del citado punto de referencia, se arribó al jardín Morelos, que se encuentra ubicado en la parte final de la avenida Independencia y la intersección con la calzada Francisco I. Madero, que es paralela a la calle Húsares; y, precisamente, en la parte lateral del jardín que da hacia la calzada Francisco I. Madero, sobre la acera sur (izquierda) y como a 100 metros de distancia se localiza el número 131 que corresponde al hotel “(...)”, apreciándose que la circulación vehicular de dicha calzada, corre de poniente a oriente; esto es, del exterior de ese hotel hacia el mencionado jardín.
En el citado hotel, solamente se logró entrevistar al gerente (THA-2), a quien después de hacerle saber el objeto de la visita y de ponerle a la vista las fotografías de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, manifestó no conocerlos ni identificarlos como clientes de ese lugar, y en relación a los sucesos ocurridos el 24 de mayo de 2007, poco se pudo saber, ya que solamente recordó, “que en la fecha mencionada se hospedaron unos sujetos que portaba armas al hombro y que dijeron ser policías del estado de Chiapas, quienes después de registrarse, salieron del hotel sin sus armas, ya que probablemente las dejaron en su habitación, y que cuando éstos ya no se encontraban, llegaron al lugar, elementos del Ejército Mexicano, como 30 sujetos de la ministerial, otro grupo policíaco del que no supo sus datos, así como de “la AFI” o elementos de la Agencia Federal de Investigación”, quienes después de realizar distintas llamadas telefónicas se retiraron sin inspeccionar el lugar ni mucho menos las armas; en cuanto al Ejército Mexicano, señaló que dejó al exterior del hotel, una escolta que retiró después de que “los judiciales hospedados, platicaron con ellos a su regreso”.
De la misma manera, al salir de ese hotel y sobre la calzada Francisco I. Madero, en dirección al Jardín Morelos, se pudieron apreciar catorce establecimientos comerciales, de los cuales se omite hacer referencia de su denominación y razón social, donde el personal de esta Comisión Nacional entrevistó a los encargados de atender al público, a quienes, después de darles a conocer el objeto de su visita y de ponerles a la vista las fotografías de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, manifestaron no conocerlos ni identificarlos como clientes de ese lugar; y en relación a los sucesos ocurridos el 24 de mayo de 2007 no aportaron ningún dato inherente a los hechos investigados.
No obstante lo anterior, durante las entrevistas mencionadas se obtuvo el testimonio de (THA-3), propietaria de una papelería cercana, quien hizo referencia, sin recordar la hora, que en esa fecha “llegaron al lugar muchos policías y soldados a bordo de diferentes vehículos, algunos de los cuales estacionaron sobre la calle enfrente de su negocio” recordando lo anterior, ya que los citados elementos “entraron a comprar algunas cosas a su negocio”.
También se pudo conocer, a través de la manifestación que realizaron (THA-4), encargados de un negocio de pinturas, que en esa fecha, como a las 12:00 horas lo que presenciaron fue, que a ese lugar, “llegaron muchos policías y soldados a bordo de diferentes vehículos, y que inclusive los soldados rodearon la manzana donde se encuentra el hotel“(...)”, donde también había muchos reporteros, observando que tanto los policías como los soldados entraban y salían del hotel”; lo cual permite considerar que, de haber transitado por este lugar el agraviado Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya bien pudo haber presenciado el citado despliegue policíaco y militar, o bien, que con motivo de éste haya sido detenido, por lo siguiente:
De acuerdo con las evidencias que se describirán más adelante, se pudo conocer que el 24 de mayo de 2007, como a las 11:30 horas (que coincide con la hora que en promedio llegó a la terminal de autobuses el señor Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya 11:35 horas), una persona que perteneció al Ejército Mexicano (THA-1), cuando se encontraba “a una distancia aproximada de 50 metros del hotel mencionado, “observó que 5 personas vestidas de civil sacaron de un Golf color azul, armas de fuego RX y AK 47 para introducirlas a ese lugar”, y por ello, reportó lo sucedido al Servicio de Emergencia 066 de Oaxaca, donde se registró su llamada en el reporte 196610, con la salvedad de que el testigo tardó 19 minutos en realizar el citado reporte, según se desprende del contenido de dicho documento, que por cierto se inició a las 11:49 horas, y que también coincide, con la hora en que el agraviado estaba por arribar al Jardín Morelos, de haber hecho el recorrido que se describe en los párrafos anteriores.
Además del horario antes mencionado, existe coincidencia entre el lugar donde posiblemente transitó el agraviado con el lugar donde se desplazaron los elementos policiales y del Ejército Mexicano que acudieron a atender dicho reporte; esto es, en la calzada Francisco I. Madero número 131 donde se ubica el hotel “(...)” y sus inmediaciones, que corresponden a las calles de Miguel Negrete, Guadalupe Victoria, Húsares y el Jardín Morelos, en la colonia centro del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Aquí resulta importante señalar que esta Comisión Nacional, después de conocer el contenido del Acuerdo que emitió el 5 de mayo de 2008 dentro de la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/208/2007 donde inicialmente se investigó la desaparición de los dos agraviados por el agente del Ministerio Público de la Federación (PGR-3) adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, de la Procuraduría General de la República, quien hizo constar que en relación al teléfono que llevaba consigo el señor Edmundo Reyes Amaya ó Andrés Reyes Amaya, el 12 de noviembre del 2007 esa representación social recibió el informe de una compañía de servicio de telefonía celular, en el que se describe que del 21 de mayo al 24 de septiembre de 2007 estuvo activo dicho teléfono; esto es, hasta cinco meses después de su desaparición, y que de éste, se realizaron 19 llamadas a 4 números telefónicos diferentes, uno de ellos, fijo en la ciudad de México, cuyos datos de ubicación se precisan en la lista de claves y que corresponde al de una persona de nombre (TPGR-4) de origen Israelí, y a tres celulares con números telefónicos de Oaxaca, cuyas llamadas dan la ubicación de una radio base de la ciudad de México.
Es importante señalar que al concluir el estudio del acuerdo de referencia no se observó que la representación social de la Federación hubiera agotando todas y cada una de la líneas de investigación con el objeto de localizar a los agraviados, además de que omitió hacer comparecer ante su presencia, a la persona (TPGR-4), a fin de que ésta aclarara el origen de las llamadas y sobre todo revelara la identidad de las personas que las efectuaron; también omitió efectuar acción de investigación derivada de los datos de la persona citada, tendente a esclarecer el origen y motivo de las llamadas detectadas, como se desprendió del acuerdo de incompetencia que emitió el 5 de mayo de 2008 un servidor público de la Procuraduría General de la República (PGR-3), dentro de la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, y no obstante que dichas diligencias resultan importantes para conocer el empleo del aparato telefónico que llevaba el agraviado, máxime que la fecha de desaparición fue el 24 de mayo de 2007.
La información que se describe en los párrafos anteriores se encuentra sustentada en las 16 actas circunstanciadas que se integraron al expediente de queja, y que en términos de los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 111 de su Reglamento Interno, fueron elaboradas los días 17, 21, 22, 23 de agosto y el 4 de septiembre de 2007, así como el 14 de marzo, 14 y 16 de mayo, 17 de junio, 26, 27 y 28 de agosto de 2008, por el personal de esta Comisión Nacional que realizó las diligencias mencionadas.
En ese orden de ideas, y cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se les requirió a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la República, a la entonces Secretaría de Protección Ciudadana y a la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como a la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que rindieran un informe en torno a la detención y posterior desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, para lo cual se les proporcionaron los antecedentes del asunto y todos los datos necesarios para la documentación del mismo.
Lo anterior permitió confirmar que efectivamente, tal y como se desprende de las evidencias que han quedado puntualmente descritas en los párrafos anteriores, que el 24 de mayo de 2007 en la calzada Francisco I. Madero número 131 y sus inmediaciones, que se localizan entre las calles de Miguel Negrete, Guadalupe Victoria, Húsares y el Jardín Morelos, en la colonia centro del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se realizó un operativo conjunto entre elementos del Ejército Mexicano adscritos a la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca; de la Dirección General de Seguridad Pública de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana y de la entonces Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
También se pudo conocer que la Dirección General de Seguridad Pública de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del estado de Oaxaca, fue la autoridad que solicitó la intervención del Ejército Mexicano, y que los antecedentes del operativo mencionado se encuentran concentrados en los reportes 196610 y 196641, que se elaboraron, de manera parcial por cierto, el 24 de mayo de 2007 en el Servicio de Emergencias 066 de la citada entidad federativa, tal y como se desprende de los informes que rindieron las citadas autoridades, y que se resumen de la siguiente manera:
A. En el caso de la Secretaría de la Defensa Nacional, con fechas 14 de junio, 11 de julio, 10 de agosto, 4 de septiembre y 17 de octubre de 2007, así como el 7 de agosto de 2008, se le dirigieron los oficios CNDH/DGPD/0838/2007 (19026), CNDH/DGPD/1232/2007 (23473), CNDH/DGPD/1384/2007, CNDH/DGPD/1439/2007 (29205), CNDH/DGPD/1918/2007 (34528), y CNDH/DGPD/0881/2008 (27529), al entonces director general de Justicia Militar y actual titular de la Dirección General de Derechos Humanos.
En respuesta, se recibieron los oficios 17348/797, DH-019696/1046, DH-21959/1237, DH-026204/1441, DH-30731/1794, DH-30773/1836, DH-030830/1893, DH-IV-2777 y DH-IV-5361, que indistintamente suscribieron el 22 de junio, 26 de julio, 27 de agosto, 20 de septiembre, 27 de octubre, 1 y 7 de noviembre de 2007, así como el 26 de mayo y 21 de agosto de 2008, el personal adscrito a la Sección de Derechos Humanos de la Dirección General de Justicia Militar; y el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante los cuales se remitieron las siguientes evidencias:
La fotocopia simple del radiograma 07790, que suscribió el 24 mayo de 2007, el coronel de Infantería (SEDENA-2).
La fotocopia simple del radiograma 1/17017, que suscribió el 10 de septiembre de 2007, el entonces comandante de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-1).
La fotocopia simple del mensaje de correo electrónico de imágenes número 1/20296, que suscribió, el 27 de octubre de 2007, el entonces titular de la Comandancia de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-1).
Después de realizar un minucioso estudio al contenido de los citados comunicados se observó que el 24 de mayo de 2007, el capitán 2/o. de Infantería retirado (SPC-OAX-1), entonces director de Seguridad Pública del estado de Oaxaca solicitó “un apoyo” del Ejército Mexicano, y por ello (SEDENA-3), el Jefe de la Sección Segunda del Estado Mayor de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca, como a las 11:50 horas, ordenó al personal de la fuerza de reacción, “que se trasladara de inmediato al Hotel “(...)”; a fin de localizar a un supuesto grupo armado”; en cumplimiento a lo anterior (SEDENA-4) el jefe de la sección tercera del estado mayor, en funciones de oficial de estado mayor en la citada región militar, comisionó al mayor de Infantería (SEDENA-5), para que con una escuadra de fusileros y la fuerza de reacción conformada por una sección de fusileros, todos ellos pertenecientes al 98/o Batallón de Infantería se trasladaran a dicho lugar, en el que “se distribuyó a inmediaciones del hotel “(...)”; donde permanecieron de las 12:15 a las 12:55 horas.
De acuerdo al informe verbal que rindió el mayor de Infantería (SEDENA-5), se pudo conocer “que cuando arribó al hotel “(..)”, no encontró autoridad alguna, entrevistándose con (THA-2), gerente del citado hotel, quien le informó que las autoridades civiles ya se habían retirado del lugar, por lo que al no contar con información o evidencias para justificar su presencia en ese sitio procedió a reincorporarse a su unidad, dando parte sin novedad”.
Los datos anteriores fueron complementados por el coronel de Infantería (SEDENA-2), adscrito a la 5/a. Brigada de Infantería Ligera (Ixcotel, Oaxaca), en su radiograma 7790 antes señalado, en el que precisó que la citada fuerza de reacción efectivamente estuvo conformada por el mayor de Infantería (SEDENA-5), a quien lo acompañó 1 oficial y 37 elementos de tropa, de quien se autorizó su salida“ en cumplimiento a la orden verbal emitida por el C. G. de la VIII R.M. a esa Comandancia”, a fin de proporcionar apoyo a las autoridades judiciales sobre el presunto grupo armado, “que fueron identificados como Agentes de la PGR del estado de Chiapas”.
Con el propósito de obtener mayor información que permitiera avanzar en la investigación, esta Comisión Nacional, mediante diverso CNDH/DGPD/0881/2008 (27529), solicitó al director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional que realizara las gestiones necesarias a fin de que se permitiera al personal de esta Comisión Nacional entrevistar al entonces titular de la Comandancia de la VIII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca (SEDENA-1); al capitán 1/o. I.C.E. D.E.M. (SEDENA-3), jefe de la Sección Segunda del Estado Mayor de la misma Región Militar; al jefe de la Sección Tercera del Estado Mayor (SEDENA-4), que se desempeñó como oficial de Estado Mayor en la Región Militar mencionada; así como al mayor de Infantería (SEDENA-5).
Sin embargo no fue posible alcanzar ese objetivo, en razón de que el funcionario mencionado, a través su diverso DH-IV-5855 de fecha 5 de septiembre de 2008, solicitó a este Organismo Nacional que reconsiderara su pretensión de entrevistar a los servidores públicos antes referidos, porque desde su punto de vista “no se contempla esa posibilidad en la normatividad de la CNDH”; reconociéndole exclusivamente esa facultad a la Institución del Ministerio Público de interrogar a testigos; por lo que bajo tales circunstancias se dejó de cumplir con lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución General de la República, así como en los numerales 39 fracciones IV y V; de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 112 de su Reglamento Interno, que le confieren a este organismo nacional la facultad de efectuar todas las acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto, así como para que su personal, en el ejercicio de sus funciones, se presente ante cualquier oficina administrativa para comprobar cuantos datos fueren necesarios y a hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentos necesarios; máxime si se está en presencia de una investigación de violaciones graves a derechos humanos como lo es, la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, considerada como de lesa humanidad.
Es de mencionarse también, que el titular de la citada dirección general incurrió en idéntica conducta el 10 de agosto de 2007, cuando esta Comisión Nacional a través del oficio CNDH/DGPD/1384/2007, le solicitó el acceso de su personal al interior del Campo Militar número uno en la ciudad de México, en busca de los dos agraviados mencionados, y no obstante las distintas gestiones telefónicas que se realizaron con servidores públicos de la dependencia a su cargo para que se autorizara de manera urgente dicha diligencia no se acordó sino hasta el 13 de agosto de 2007.
El propósito por el que se requirió la diligencia con carácter urgente obedeció a la necesidad de realizar la inspección al interior de las citadas instalaciones militares, en atención a un principio fundamental: impedir que se tocara, moviera, ocultara o alterara cualquier evidencias o indicio con el que se pudiera investigar las versiones de los quejosos y medios de comunicación respecto del internamiento en ese lugar de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, a efecto de que, en su caso, se implementaran las medidas correspondientes encaminadas a lograr su localización; sin embargo, no fue posible alcanzar ese objetivo en la diligencia de 13 de agosto y la segunda inspección que se realizó en idénticos términos, toda vez que las diligencia referidas se realizaron de manera extemporánea
Es importante señalar que esta Comisión Nacional también solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional que informara si en las regiones militares, en las zonas militares, así como en las guarniciones militares instaladas en los 32 estados de la República Mexicana cuentan con algún registro que permitiera ubicar el paradero de los dos agraviados; sin embargo, los responsables de dichos mandos territoriales, dentro de los que se encuentran adscritos los agentes del Ministerio Público Militar, coincidieron en señalar que no cuentan con antecedente alguno sobre dichas personas, tal y como se desprende de los 149 reportes que indistintamente suscribieron y que fueron agregados al expediente de queja, de los cuales se ha hecho referencia en el inciso C del capítulo de Evidencias de la presente recomendación.
B. Por lo que respecta a la Dirección del Servicio de Emergencia 066, Oaxaca, aun y cuando no fue señalada como autoridad responsable de haber vulnerado los derechos humanos de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, se observó que después de analizar los distintos informes que rindió su titular (SPC-OAX-4), así como los operadores identificados como “OP-1, OP-2, OP-3, OP-4, OP-5, OP-6 y OP-7”, estos actuaron con parcialidad e incluso no se apegaron a la verdad en los hechos que tuvieron conocimiento el 24 de mayo de 2007, durante el operativo que realizaron de manera conjunta elementos del Ejército Mexicano, de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por lo que se emite un especial pronunciamiento en la presente recomendación.
La afirmación anterior se encuentra sustentada en el reporte 196610, que se inició en ese centro de atención de llamadas el 24 de mayo de 2007, y del cual (SPC-OAX-4) proporcionó a esta Comisión Nacional una fotocopia certificada, a través de sus diversos C4/196/2007 y CESP/SE 066/64/2008, del 4 de septiembre de 2007 y 28 de mayo de 2008, respectivamente, a los que incluso anexó el reporte 196641, por ser el complemento del primero de los mencionados.
Así, observamos, que el reporte 196610 se inició con motivo de la llamada telefónica que recibió a las 11:49:00, mediante la cual una persona que dijo haber pertenecido al Ejército Mexicano (THA-1), le informó que 20 minutos antes de realizar esa llamada, esto es, como a las 11:29 horas, al encontrarse sobre la calzada Madero y a una distancia aproximada de 50 metros del hotel “(...)”, “observó que 5 personas vestidas de civil sacaron de un Golf color azul, armas de fuego RX y AK 47 para introducirlas a ese lugar; y a partir de esa llamada, entre las 11:52 y las 13:02 horas, los operadores (OP-6), (OP-7), (OP-1), (OP-2), (OP-3), se encargaron en ese orden, de dar seguimiento a la llamada de emergencia.
Del contenido de dicho reporte, se transcriben textualmente lo siguiente:
11:52 horas
El operador (OP-6), dio parte de lo sucedido, a la Jefatura del H.C.B. (Heroico Cuerpo de Bomberos), para su conocimiento.
11:55 horas
El operador (OP-4), dio parte de lo sucedido, a la cabina de control, para conocimiento del mando.
11:57 horas
El operador (OP-1), dio parte de lo sucedido, al Comandante Operativo (PGJ-6), “quien envía personal al lugar para lo procedente”.
11:59 horas
El operador (OP-2), dio parte de lo sucedido, al “ ”, encargado del servicio de vigilancia, para su conocimiento y para lo procedente.
11:59 horas
El operador (OP-2), dio parte de lo sucedido, a las oficinas de la S.G.S.P.E. (Secretaría General de Seguridad Pública del Estado), para conocimiento de la superioridad.
12:01-12:18 horas
El operador (OP-3), mantuvo comunicación con la guardia de BRENAMIEL (Caseta de vigilancia con elementos de guardia de la Policía Preventiva del Estado), para conocimiento de la superioridad
12:20-12:21 horas
El operador (OP-4), registró la llegada al lugar de los hechos, del subdirector de la Policía Municipal de la Ciudad de Oaxaca y de su personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE), quienes le informaron “que contactaron en el hotel, con personal de la Policía Ministerial de Chiapas, que mostraron sus identificaciones y oficio de Colaboración y que se encuentran hospedados en ese lugar”.
12:29
El operador (OP-1), registró la llegada al lugar de los hechos, del Jefe de Grupo 7-14 del Grupo de Investigación de Robos, quien le informó, “que estableció contactó con el recepcionista del hotel, quien aportó los datos y registro de las personas, que al ser consultados sus nombres a la PGJE, confirman que son agentes de la Policía Judicial del estado de Chiapas, que traen oficio de colaboración” y que esos datos fueron corroborados con el Comandante Operativo de la Policía Ministerial, para que informara al personal de despacho del C-4 para lo procedente.
12:46
El operador (OP-3), dio parte de lo anterior, al Comandante de Permanencia TM-28 (Tránsito Metropolitano del Estado) para conocimiento de la superioridad.
13:02
El operador (OP-2), dio parte de lo anterior, al Comandante de Vigilancia y a las oficinas de la D.G.S.P.E. (Dirección General de Seguridad Pública del Estado), para conocimiento de la superioridad.
En relación al reporte mencionado (SPC-OAX-4) mediante su diverso CESP/SE 066/60/2008, del 21 de mayo de 2008, rindió un informe a (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del estado de Oaxaca, en el que señaló, entre otras cosas, que la función del Servicio de Emergencia es muy específica, que se concreta únicamente en recibir las llamadas de auxilio y canalizarlas a las corporaciones que las atenderán, y que éstas manejan su información a través de un sistema de comunicación propio, mediante el cual le reportan a sus mandos, todo lo relacionado al servicio que cubren, siendo ese el motivo por el que desconoce si en el operativo mencionado, hubo detenidos, y si éstos fueron remitidos a alguna autoridad, “en virtud de que no hubo retroalimentación de información en el incidente mencionado”.
Contrario a lo anterior, se pudo observar que en el reporte 196610, sí se generó dicha retroalimentación, cuando menos, entre los operadores (OP-1) y (OP-4), que sostuvieron una conversación; el primero, a las 11:57 horas con el subdirector operativo de la Policía Ministerial (PGJ-6) y a las 12:29 horas con el jefe de Grupo 7-14 del grupo de Investigación de Robos de la misma corporación policial, que resultó ser (PGJ-4), quien le informó “que estableció contactó con el recepcionista del hotel, quien aportó los datos y registro de las personas, que al ser consultados sus nombres a la PGJE, confirman que son agentes de la Policía Judicial del estado de Chiapas, que traen oficio de colaboración” y que esos datos fueron corroborados con el comandante operativo de la Policía Ministerial, para que informara al personal de despacho del C-4 para lo procedente.
Mientras que el segundo de los operadores mencionados mantuvo comunicación entre las 12:20 y 12:21 horas, con el subdirector de la Policía Municipal de la ciudad de Oaxaca y de su personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE), y que de acuerdo con las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional resultaron ser el director operativo (DGSP-2) y el encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), quienes le informaron “que contactaron en el hotel, con personal de la Policía Ministerial de Chiapas, que mostraron sus identificaciones y oficio de Colaboración y que se encuentran hospedados en ese lugar”.
En ese sentido, resulta importante señalar que el 27 de agosto de 2008, personal de esta Comisión Nacional entrevistó a (DGSP-4), encargado del Grupo de Operaciones Especiales (G.O.E) adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a quien después de ponerle a la vista el citado reporte para que se impusiera de su contenido, manifestó su inconformidad y desacuerdo al contenido del mismo, sobre todo en la parte que refiere “que el personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE), informó que contactaron en el Hotel con personal de la Policía Ministerial de Chiapas que mostraron sus identificaciones y oficio de colaboración que se encuentran hospedados en el citado Hotel”, cuando en la realidad “en ningún momento realizó dicho reporte al 066”, “en virtud de que nunca ingresaron a ese lugar, y mucho menos se entrevistaron con dichos policías, de quienes aseguró, que tampoco le consta que hayan estado hospedados en ese hotel”; según lo afirmó dicho servidor público en esa oportunidad; de ahí, que se ponga en duda la información que manejó el citado centro de emergencia, si se toma en consideración, además, que en el reporte mencionado no se advierte que se haya descrito la intervención del Ejército Mexicano ni de la Secretaría de Protección Ciudadana, aún y cuando existe constancia de su presencia en el lugar donde se realizó el operativo mencionado.
Ahora bien, por lo que se refiere al contenido del reporte 196641 (que contiene datos de las 17:42 a las 17:48 horas del 24 de mayo de 2007) y a las propias investigaciones que realizó esta Comisión Nacional, se pudo conocer “que el personal de la Policía Ministerial de Chiapas” que se hospedó en el hotel “(...)”, fueron los servidores públicos (PMC-1), (PMC-2), (PMC-3) y (PMC-4), quienes al ser entrevistados por personal de este organismo nacional en sus instalaciones del entonces Ministerio de Justicia del estado de Chiapas, anteriormente Fiscalía General, coincidieron en señalar que el 23 de mayo de 2007 fueron comisionados para realizar diversas diligencias en el estado de Oaxaca, cubriendo para ello las formalidades correspondientes con su homóloga en ese lugar; y “para efectos de la colaboración, fueron canalizados con el encargado del Grupo de Aprehensiones (PGJ-8) y con el agente (PGJ-12), del Grupo de Aprehensiones, adscritos a la Policía Ministerial de Oaxaca, quienes después de proporcionarles sus datos de localización, el último de los mencionados, les recomendó el hotel “(..) ” donde se hospedaron en esa fecha”.
Señalaron también, que al no gustarles ese lugar, el 24 de mayo del 2007 decidieron cambiarse al hotel “(..)”, en el que se registraron como a las 10:00 horas, ausentándose del mismo de las 11:00 a las 17:00 horas, y a su llegada, el recepcionista les puso al tanto sobre el operativo realizado por “el Ejército y varias corporaciones policíacas en busca de personas armadas”, y por ello, se comunicaron al Servicio de Emergencia 066 para informar sobre el objeto de su presencia; de la que por cierto, previamente se encontraba enterada la Procuraduría General de Justicia del estado”, confirmando finalmente no haber presenciado dicho operativo y mucho menos haber mantenido comunicación o contacto con ninguno de los elementos militares o policíacos que participaron en éste.
Es importante señalar, que los datos aportados por los servidores públicos del estado de Chiapas fueron confirmados el 25 y el 26 de mayo de 2007, por el procurador general de Justicia del estado de Oaxaca, ante los diarios de circulación local como “Noticias” y “El Imparcial”; medios de comunicación que por cierto hicieron referencia también a la participación, en ese operativo, “de soldados del Ejército Mexicano, de elementos de la Agencia Federal de Investigación (AFI), adscritos a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo (UMAN), así como de las Policías Preventiva y de la Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial”; de los cuales, tampoco se describió su presencia en el reporte 196610.
El contenido de las entrevistas que se describen en líneas anteriores quedaron debidamente circunstanciadas en las actas que en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno, elaboraron el 22 de agosto de 2007, así como el 20 de mayo, el 26 y el 27 de agosto de 2008, el personal de esta Comisión Nacional que intervino en la realización de las mismas.
C. El caso de la Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública del gobierno del estado de Oaxaca, resulta aún más grave, ya que no obstante de haberle proporcionado a su titular (SPC-OAX-5) los datos necesarios para que rindiera un informe en torno a la desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, y para que también proporcionara los antecedentes necesarios que permitieran conocer los sustentos jurídicos por los cuales esa dependencia a su cargo, a través de la Dirección de Seguridad Pública, solicitó la intervención del Ejército Mexicano en el operativo que se realizó el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y en sus inmediaciones, nada se pudo conseguir para aclarar tales sucesos.
La afirmación anterior se encuentra sustentada en los informes y las distintas constancias que (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la citada Secretaría, proporcionó a esta Comisión Nacional a través de los oficios SPC/CAJ/987/2008, SPC/CAJ/1412/2008, SPC/CAJ/1502/2008 y SPC/CAJ/1587/2008, que suscribió los días 28 de mayo, 21 de agosto, así como el 9 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente, en los que claramente se desprende, no solamente la forma en que éste evadió dar respuesta a los distintos planteamientos que se le formularon a esa dependencia del Ejecutivo local, sino también, para que visitadores adjuntos de este organismo nacional no entrevistaran a sus servidores públicos que autorizaron y participaron en el operativo mencionado.
Así, observamos que mientras la Secretaría de la Defensa Nacional afirmó que a solicitud del entonces titular de la Dirección de Seguridad Pública del estado de Oaxaca (SPC-OAX-1) su personal militar acudió a “brindarle apoyo” el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones, en los términos que han quedado precisados en los puntos anteriores, (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana, mediante su diverso 2004-A, del 4 de septiembre de 2008, aseguró que después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de esa corporación, no encontró información alguna respecto a dichos antecedentes, y que por ello no le era posible atender ni dar respuesta a los planteamientos que le formuló esta Comisión Nacional.
Por lo que hace a los elementos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana que participaron en ese operativo, no fue posible conocer sus nombres y mucho menos entrevistarlos, en virtud de que (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana, en su diverso SPC/CAJ/1502/2008 del 9 de septiembre de 2008, fue muy claro en señalar, que esa dependencia no cuenta con los datos de identificación “de los elementos policiales que participaron en el operativo el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones”; sin embargo, se comprometió, cuando tuviera esa información, a brindar el apoyo correspondiente, “a fin de que se realizaran las entrevistas pertinentes”, sin que ello aconteciera hasta el momento de emitir la presente recomendación.
En relación a lo anterior, resulta totalmente cuestionable por qué siendo la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, quien a través del entonces titular de la Dirección de Seguridad Pública del estado de Oaxaca (SPC-OAX-1), solicitó la intervención del Ejército Mexicano en el operativo mencionado, argumente no contar con antecedente alguno sobre tales acontecimientos, y mucho menos sobre el personal que participó en el mismo, lo cual resultó ser un impedimento para conocer, el origen, motivo y circunstancias por las que se requirió ese apoyo, la forma en que se coordinaron los servidores públicos de esa Secretaría con el personal militar; o incluso con otras autoridades federales, estatales o municipales, antes, durante y después del operativo, pero sobre todo, los resultados que se obtuvieron en el mismo, situación que pone en duda la afirmación que realizó (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana, en su diverso SPC/CAJ/1587/2008, del 25 de septiembre de 2008, en el sentido de que después de realizar la “investigación relativa, los jefes de la Unidad Jurídica, así como los operativos de la entonces Policía Preventiva, actualmente Policía Estatal”, no localizaron antecedente alguno sobre la detención o participación en ella, de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
Además, resulta inconcebible que la propia dependencia que tuvo conocimiento en todo momento de los antecedentes del caso pretenda ocultar la identidad de los elementos que bajo su mando participaron en el citado operativo, de los cuales por cierto negó también su presencia, así como la del Ejército Mexicano, el Servicio de Emergencia 066, en los términos descritos en el punto que antecede.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración los razonamientos anteriores, en los que se describen cada una de las acciones realizadas por la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública del estado de Oaxaca, para obstaculizar e impedir el pleno ejercicio de las funciones constitucionales de esta Comisión Nacional para investigar la desaparición forzada de que fueron objeto los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, quedó claro que los servidores públicos (SPC-OAX-5), titular de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, y (SPC-OAX-2), titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la propia Secretaría, incurrieron en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al dejar de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público al incumplir la disposición contenida en el párrafo primero, así como en la fracción XXXII del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y municipios de Oaxaca, que les impone el deber de proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta institución nacional a la que constitucionalmente le compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos.
D. En relación con la información que proporcionaron a esta Comisión Nacional el director general de Seguridad Pública (DGSP-1); el director operativo de Seguridad Pública (DGSP-2); el encargado del Servicio de Cabina de Control (DGSP-3); y el encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), todos ellos adscritos al municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a través de los oficios DGSPM/556/2008, DGSPM/1133/2008, D.O.S.P.M./1130/2008, DGSPM/1131/2008 y DGSPM/1132/2008, que indistintamente suscribieron el 26 de mayo, así como el 26 y el 27 de agosto de 2008, se pudo conocer lo siguiente:
El 24 de mayo de 2007, como a las 12:05 horas, el encargado del Servicio de Cabina de Control (DGSP-3), por medio del radio de comunicación, recibió la llamada del Servicio de Emergencia 066, reportándole el incidente sobre el supuesto grupo armado localizado en el hotel “(...)”; por ello, dio intervención al encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), para que se trasladara al lugar del evento, quien a bordo de la unidad con el número económico 691 y 5 elementos de su Grupo, arribaron al hotel “(...)” como a las 12.20 horas, donde se percataron “que en el lugar ya se encontraba personal de la policía ministerial y preventiva del estado”, con quienes al entrar en contacto, “les informaron que ya se encontraba controlada la situación, que se trataba de agentes ministeriales del estado de Chiapas que tenían oficio de comisión (...) y que al momento de los hechos, se brindó seguridad perimetral en las afueras del hotel para no entorpecer labores, ya que la situación era controlada por personal de la Policía Ministerial del estado”, retirándose del lugar aproximadamente a las 12.25 horas, según se desprende del contenido de sus respectivos informes; los cuales, por cierto, fueron ratificados en todas sus partes por ambos servidores públicos ante el personal de esta Comisión Nacional que los entrevistó al interior de sus instalaciones los días 26 y 27 de agosto de 2008.
Sin embargo, en esa oportunidad no fue posible obtener los nombres del personal de la policía ministerial y preventiva del estado al que se refirió el encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), en razón de que al momento de su entrevista éste agregó, sustancialmente, “que la comunicación que tuvo con dichos elementos, fue de vista; esto es, a distancia”, ya que a su llegada “la policía ministerial y preventiva del estado, ya tenían su dispositivo de seguridad implementado; esto es, tenían cubierto el interior y exterior del hotel “(...)”; así como toda la calle que llega hasta el centro comercial (...)”, y solamente procedieron “a orillar las unidades y bajarse para brindar cobertura perimetral y a cubrirles su retaguardia”; cuya acción “le impidió recabar sus nombres”; sin embargo, aseguró “que identificó a los elementos de la policía ministerial por los uniformes negros u oscuros que vestían además de los chalecos que portaban con la leyenda “Policía Ministerial”, mientras que a los elementos de la policía preventiva del estado de Oaxaca los reconoció por el uniforme que los caracteriza, y que entre unos y otros en total sumaban “como 20 elementos”, aparte de las personas vestidas de civil que también acudieron a ese lugar, “que pudieron ser elementos de la Policía Ministerial” y periodistas que se presentaron a cubrir su nota en el lugar mencionado; también señaló que durante el tiempo que duró su intervención en el operativo “no observó la presencia de algún elemento del Ejército Mexicano ni al interior del hotel “(...)” ni en sus inmediaciones”.
Finalmente, al ponerle a la vista al encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), el reporte 196610 que elaboró el Servicio de Emergencia 066; manifestó su inconformidad y desacuerdo al contenido del mismo, sobre todo en la parte que refiere “que el personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE), informó que contactaron en el Hotel con personal de la Policía Ministerial de Chiapas que mostraron sus identificaciones y oficio de colaboración que se encuentran hospedados en el citado Hotel”, cuando en la realidad “en ningún momento realizó dicho reporte al 066”, “en virtud de que nunca ingresaron a ese lugar, y mucho menos se entrevistaron con dichos policías, de quienes aseguró, que tampoco le consta que hayan estado hospedados en ese hotel”.
El contenido de las entrevistas que se describen en líneas anteriores quedaron debidamente circunstanciadas en las actas que en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno, elaboraron el 26 y el 27 de agosto de 2008 el personal de esta Comisión Nacional que intervino en la realización de las mismas.
E. En el caso de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, quedó claro que quebrantó el principio de buena fe que caracteriza a la institución del Ministerio Público que representa, puesto que así se desprende de la información que proporcionó, no solamente a esta Comisión Nacional, sino también a la Procuraduría General de la República, al ocultar la participación de sus servidores públicos en el operativo anteriormente mencionado, además de negar la información que se generó en torno a esos acontecimientos, lo cual pone en duda la negativa que formuló a este organismo nacional respecto a su intervención en la detención y posterior desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
La información anterior se encuentra sustentada en el oficio DPM/0251/2007, que le dirigió el 9 de agosto de 2007 (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, a (PGR-3), entonces titular de la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la PGR, mediante el cual le informó no haber realizado operativo alguno en el hotel “(...)” los días 24 y 25 de mayo de 2007; mismo documento que corre agregado a la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, radicada ante la citada representación social de la Federación, con motivo de la investigación que realizó sobre la desaparición de ambos agraviados, y del cual el 23 de agosto del 2007 (PGJ-11), entonces director de Combate a la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca proporcionó una fotocopia simple a esta Comisión Nacional.
Además, se observó en el contenido del oficio de referencia que el informe que rindió (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial a la autoridad ministerial, fue por acuerdo del titular de la citada Procuraduría, no obstante de que éste, dos meses antes de la emisión del citado comunicado; esto es, el 25 y el 26 de mayo de 2007, había reconocido ante los diarios de circulación local “Noticias” y “El Imparcial” la participación de esa institución y otras autoridades en el operativo del 24 del mismo mes y año.
También se observó, una notoria contradicción entre lo manifestado por (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial, en su oficio DPM/0251/2007, con los datos que registró el Servicio de Emergencia 066 en el reporte 196610 del 24 de mayo de 2007, ya que mientras en el primero de los documentos se niega la participación de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, en el segundo se describe la retroalimentación de información que se generó entre el operador (OP-1) de dicho Centro, con el subdirector operativo de la Policía Ministerial (PGJ-6), y su jefe del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4), respecto a su intervención en el operativo realizado en el hotel “(...)”; tal y como ha quedado acreditado en los párrafos anteriores.
De igual forma (PGJ-3), entonces subdirector técnico administrativo de la Policía Ministerial de la propia dependencia, a través de la Dirección de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, remitió a esta Comisión Nacional la fotocopia certificada de su oficio 08307 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual, al igual que el entonces director de la Policía Ministerial (PGJ-2), negó la participación “del personal de esa Corporación” en el operativo del 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...) ”, asegurando, además, que tampoco tuvo conocimiento “de los hechos que supuestamente ocurrieron en esa fecha y en ese lugar”, y para sustentar su dicho anexó los reportes certificados que emitieron en el mismo sentido los responsables de las Unidades Operativas de esa Policía, dentro de los que se destacan por su importancia, los que suscribieron el 20 de septiembre del mismo año el subdirector operativo (PGJ-6), el encargado del Grupo de Aprehensiones (PGJ-8), el encargado del Grupo de de Investigación de Robos (PGJ-4), el responsable del Grupo de la Fuerza Policial de Alto Rendimiento (PGJ-10) y el encargado del Grupo de Investigaciones de Homicidios (PGJ-5), con los números, 110/2007, 1763, 435, 197 y 800, respectivamente; reportes que de acuerdo a la investigación realizada por esta Comisión Nacional se observó que no se apegan a la verdad, por lo siguiente:
Con la finalidad de poder obtener mayor información que permitiera avanzar en la investigación realizada, el 14 de marzo de 2008, personal de esta Comisión Nacional se reunió con la subsecretaria de derechos humanos (GOB-OAX-1), el jefe de la unidad de seguimiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos (GOB-OAX-2), el subprocurador general de control de procesos de la Procuraduría General de Justicia (PGJ-1) y el coordinador de asuntos jurídicos de la Secretaria de Protección Ciudadana (SPC-OAX-2), todos ellos del gobierno del estado de Oaxaca, respectivamente, a quienes después de darles a conocer, entre otros casos, las acciones realizadas hasta ese entonces por esta institución en la investigación realizada sobre el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, se le preguntó a las primeras de las mencionadas, si dentro de los archivos de las distintas dependencias que integran el gobierno de aquel estado, existe algún antecedente adicional que permitiera esclarecer la desaparición de los dos agraviados.
En respuesta, la subsecretaria de Derechos Humanos (GOB-OAX-1), instruyó al subprocurador general de control de procesos de la Procuraduría General de Justicia (PGJ-1), para que respondiera ese cuestionamiento, quien de manera inmediata y categórica, afirmó que “la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, no cuenta ni ha contado en ningún momento, con antecedente alguno sobre ambas personas y que por lo tanto, no tienen registrada ninguna averiguación previa al respecto”, dando así, (GOB-OAX-1) por concluida la reunión, la cual quedó debidamente circunstanciada en el acta que se encuentra integrada al expediente, y que en términos de los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 111 de su Reglamento Interno, elaboró en esa fecha el personal de esta Comisión Nacional que participó en esa diligencia.
El 16 de mayo de 2008, después de conocer la detención y posterior arraigo del subdirector operativo (PGJ-6) y del agente de la Policía Ministerial (PGJ-9), por habérseles relacionado con la desaparición de los agraviados y por su probable responsabilidad en el delito de delincuencia organizada, personal de esta Comisión Nacional se trasladó al Centro de Investigaciones Federales (CIF), de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, donde al primero de los mencionados, después de imponerle sobre los actos constitutivos de la queja que dieron origen a la investigación de esta institución sobre el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, así como de los datos que se registraron en el Servicio de Emergencia 066 Oaxaca en el reporte 196610, cambió la esencia de la versión que emitió en su reporte 110/2007 del 20 de septiembre de 2007, toda vez que en esa ocasión quedó debidamente circunstanciado en el acta correspondiente que éste aceptó su participación en el operativo del 24 de mayo de 2007, en los términos que se resumen de la siguiente manera:
El señor (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial del estado de Oaxaca, comisionó en esa fecha, a ocho elementos de esa Procuraduría, para que a bordo de la “Patrulla de Reacción”, acudieran a ese lugar para atender el llamado del 066; sin embargo, no proporcionó sus nombres ya que aseguró que éstos, deben aparecer en la bitácora o parte de novedades que para tal efecto debió elaborar el supervisor general (...).
Señaló también, que a dicho lugar “llegaron todas las corporaciones policíacas de Oaxaca; esto es, la ministerial, la preventiva y la municipal, además del propio Ejército Mexicano, y que el operativo duró aproximadamente 40 minutos sin que se le reportara la detención de alguna persona; y que además uno de los elementos que acudió al lugar de los hechos (cuyo nombre tampoco proporcionó), le informó “que en el hotel “(...)” no hubo nada, ya que un ministerial de Chiapas bajó un arma larga a su habitación”; quiso agregar además, que su detención, “fue a consecuencia de la declaración de un testigo protegido con clave “(...)”, que estuvo en algún momento bajo sus órdenes en la Policía Ministerial”.
En cuanto a los elementos policíacos del estado de Chiapas, que se encontraban hospedados en el hotel “(...)” en la fecha del operativo, recordó que el señor (PGJ-2), el día anterior al del operativo, le notificó el oficio de comisión girado por su homóloga del estado de Chiapas, y por esa razón, designó a (PGJ-8), para que les brindara el apoyo correspondiente, informándole éste, que los citados elementos ya se habían hospedado, sin recordar el nombre del hotel; pero al día siguiente se cambiaron al “Hotel (...) ” porque no les había gustado el que se les había recomendado.
Es importante señalar que a partir de que esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió el testimonio del subdirector operativo (PGJ-6), el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, a instancia de este organismo nacional, radicó el 17 de mayo de 2008 el expediente de antecedentes 1/DDH/PROC/2008, en el que recabó las declaraciones que mediante comparecencia y bajo protesta de decir verdad, emitieron del 24 al 26 de mayo de 2008 (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca y del jefe de Grupo de Investigaciones de Robos (PGJ-4), así como del jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7), de cuyo contendido se advierte lo siguiente:
a. En su declaración ministerial (PGJ-2) entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca nada manifestó respecto a los 8 elementos de la “patrulla de reacción” que refirió el subdirector operativo (PGJ-6); sin embargo, reconoció que “el 24 de mayo del mismo año, como a las 11:51 horas, después de que el C4 (Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo) le reportó “que personas vestidas de civil sacaban de un vehículo armas largas para introducirlas al hotel “(...)” instruyó al subdirector operativo (PGJ-6) para que atendiera dicha llamada, siendo informado con posterioridad de que se trataba de los agentes de Investigación Estatal de Chiapas, lo que corroboró con el personal del Hotel (“...”) por teléfono, y al tener conocimiento de que ahí se encontraban hospedadas dichas personas no le dio mayor importancia”; con ello se comprobó lo manifestado ante personal de esta Comisión Nacional por el entonces indiciado, el subdirector operativo (PGJ-6), y se confirma la falta de verdad con que se condujo dicha persona ante la representación social de la Federación en el diverso DPM/0251/2007, que le remitió el 9 de agosto de 2007 en los términos antes precisados.
b. Por su parte, el jefe de Grupo de Investigaciones de Robos (PGJ-4), contrario a lo que manifestó en el oficio 435 que se describió en los párrafos anteriores, aceptó “que en el mes de mayo del 2007, el subdirector operativo (PGJ-6) le ordenó que acudiera al hotel “(...)”, porque al parecer había gente armada; y por ello, en compañía del jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7) se constituyeron en dicho lugar, donde ya se encontraban elementos de la Policía Municipal, de la Policía Preventiva y del Ejército Mexicano, y que a su llegada, una persona del sexo femenino que se encontraba en la recepción del hotel les manifestó que había unos policías de Chiapas hospedados en ese lugar, pero que no se encontraban en ese momento, y que los policías Municipales y los Militares ya habían revisado todo, por lo que ante dicha situación el subdirector operativo (PGJ-6) le ordenó que se retirara.
También aclaró, que antes de retirarse, sostuvo una conversación con un policía municipal que le señaló “que su jefe le ordenó que permaneciera en ese lugar, hasta verificar que efectivamente se tratara de policías y para que además los viera físicamente”, y en virtud de que su compañero (PGJ-8), encargado del Grupo de Aprehensiones, ya tenía conocimiento de lo anterior, no le prestó mayor interés al asunto y optó por abandonar ese lugar, quedándose en el interior y al exterior del hotel, los elementos policiales y militares mencionados”.
c. Finalmente, el jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7), en su declaración ministerial, coincidió parcialmente en lo manifestado por su compañero el encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4), ya que, contrario a éste, aseguró que al lugar llegaron ambos con un compañero más del que no proporcionó su nombre, y sólo describió la presencia de elementos del Ejército Mexicano y de la Policía Municipal en el lugar del operativo.
d. Es importante señalar, que el encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4) y el jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7) reiteraron el contenido de sus respectivas declaraciones ministeriales ante el personal de esta Comisión Nacional que los entrevistó en sus instalaciones el 27 de agosto de 2008, y de lo cual existe constancia en las dos actas circunstanciadas que se elaboraron en términos de los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 111 de su Reglamento Interno, en las que se hizo constar que ambos servidores públicos no aportaron ningún otro dato que permitiera avanzar en la investigación realizada, en razón de que, según ellos, “no recuerdan más datos en torno a los citados acontecimientos en que participaron; de los que incluso, en esa fecha no realizaron ningún informe por escrito porque no consideraron trascendente ese hecho”; sin embargo, el segundo de los mencionados afirmó, sin precisar la hora, que solamente permanecieron en el lugar del operativo entre diez y quince minutos.
e. Asimismo, de las declaraciones del encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4) y del jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7), se observó una versión distinta a lo manifestado ante personal de esta Comisión Nacional por el encargado del Grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), quien como se ha dejado anotado con anterioridad aseguró que fue “la policía ministerial y la preventiva del estado de Oaxaca, en un grupo aproximado de 20 elementos, que al momento de su llegada, tenían cubierto el interior y exterior del hotel “(...)”; así como toda la calle que llega hasta el centro comercial (“...”), y que al retirarse con su grupo las dos corporaciones policíacas se quedaron en ese lugar, en el que, por cierto, él permaneció solamente cinco minutos y que durante ese tiempo en ningún momento se entrevistó con los citados elementos”.
f. Por otro lado, quedó acreditado que el encargado del Grupo de Investigaciones de Homicidios (PGJ-5) no se condujo con verdad en el informe que rindió el 20 de septiembre de 2007 en el oficio 800 antes mencionado, en el que aseguró “que ningún elemento de su Grupo participó en el operativo del 24 de mayo del año 2007 en el hotel “(...)”, cuando en la realidad aconteció todo lo contrario, según se advierte en la declaración ministerial del jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7).
Además, en relación al oficio 1763 que suscribió el encargado del Grupo de Aprehensiones (PGJ-8), en los términos descritos en los puntos anteriores, a esta Comisión Nacional le llamó la atención su redacción, ya que en dicho documento, se expresó de manera literal no haberles causado a los agraviados, violaciones a sus garantías individuales ni actos de molestias “que no estén debidamente fundados ni motivados” y por ello, “aceptando sin conceder”, el citado servidor público “se allanó a los hechos (...) de la queja que se contesta”; mismo documento que fue ratificado por dicha persona el 27 de agosto de 2008, ante visitadores adjuntos de este organismo nacional que lo entrevistaron en el interior de sus instalaciones, según se hizo constar en el acta circunstanciada que se realizó en la misma fecha, en términos de lo previsto por los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno.
Ahora bien, de conformidad con las evidencias descritas en los puntos anteriores, desde cualquier vertiente que se quiera analizar el representante social que sustanció el expediente de antecedentes 1/DDH/PROC/2008 pasó por desapercibido que, tanto en sus reportes, como en sus declaraciones ministeriales (PGJ-2), entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca y el encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4), de manera muy especial incurrieron en contradicciones que deberían ser investigadas por la institución del Ministerio Público; sin embargo, hasta la emisión de la presente recomendación no se observó que en la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca se haya emprendido alguna acción en contra de dichas personas.
Del análisis que se realizó a las evidencias anteriores, se dejó plenamente establecido que el procurador general de Justicia del estado de Oaxaca (PGJ-14), el subprocurador general de Control de Procesos (PGJ-1), el director de la Policía Ministerial (PGJ-2); el subdirector Técnico Administrativo (PGJ-3); el encargado del Grupo de de Investigación de Robos (PGJ-4); el encargado del Grupo de Investigaciones de Homicidios (PGJ-5); el subdirector operativo (PGJ-6); y el Jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7); incumplieron la disposición contenida en el párrafo primero, así como en la fracción XXXII del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y municipios de Oaxaca, al dejar de proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta Institución Nacional a la que constitucionalmente le compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos; ya que al entorpecer de manera infundada la investigación que se realizó sobre el caso de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, dejaron de salvaguardar, en el ejercicio de sus funciones, los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Ello es así porque la información que se describe en los párrafos anteriores, fue remitida a esta Comisión Nacional, por el titular de la Procuraduría General de Justicia de estado de Oaxaca, en su diversos S.A./3311, S.A./4294, SPP/4707/2008, S.A./2567/2008 y SPP/7844/2008, de fechas 26 de julio y 26 de septiembre de 2007, así como, el 27 de mayo, 5 de junio y 10 de septiembre de 2008, respectivamente, salvo el caso del segundo de los oficios mencionados, que fue remitido por acuerdo de éste, a través de su director de Derechos Humanos, y por ese motivo, no puede aludir que desconoce el contenido de dicha información, ni la forma en que los servidores públicos a su mando; esto es, el subdirector Técnico Administrativo (PGJ-3), el subdirector operativo (PGJ-6), el encargado del Grupo de Aprehensiones (PGJ-8), el encargado del Grupo de de Investigación de Robos (PGJ-4), el responsable del Grupo de la Fuerza Policial de Alto Rendimiento (F.P.A.R.) (PGJ-10), y el encargado del Grupo de Investigaciones de Homicidios (PGJ-5), omitieron inicialmente proporcionar información en torno a su participación en el operativo el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones; aún cuando se allegaron evidencias en sentido contrario a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, de acuerdo a las evidencias que obran en el expediente de queja, propiamente las que se refieren a los informes proporcionados a esta Comisión Nacional por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la República, la entonces Secretaría de Protección Ciudadana y la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, así como de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se observó que éstas incurrieron en notorias contradicciones, respecto a su intervención en el operativo que realizaron el 24 de mayo de 2007, en torno a los citados acontecimientos, en la calzada Francisco I. Madero número 131 y sus inmediaciones que se localizan entre las calles de Miguel Negrete, Guadalupe Victoria, Húsares y el Jardín Morelos, en la colonia centro del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; donde alrededor de 70 elementos pertenecientes a sus principales fuerzas de reacción, permanecieron 40 minutos aproximadamente.
Resumen de las contradicciones:
Después de concluir el estudio y valoración al contenido de los informes que se han descrito en los puntos anteriores, el análisis lógico-jurídico de los mismos, permitieron a esta Comisión Nacional observar, que la Secretaría de la Defensa Nacional; la Dirección del Servicio de Emergencia 066, Oaxaca; la Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia ambas del Gobierno del estado de Oaxaca; así como, la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, incurrieron en notorias contradicciones, que se resumen de la siguiente manera:
Mientras que la Secretaría de la Defensa Nacional sostiene que su intervención obedeció a una solicitud de apoyo que se les formuló, sin precisar la hora exacta, el entonces titular de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca (SPC-OAX-1); y por ello, como a las 11:50 horas, comisionó a su personal para que acudieran al mencionado lugar; la citada dependencia del ejecutivo local, afirmó que “después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de esa Corporación no encontró antecedente alguno respecto a esa información; y que además, no cuenta con los datos de identificación de los elementos policiales que participaron en el operativo el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones”.
De acuerdo a la información obtenida del personal de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, mediante entrevista practicada por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se pudo conocer la mecánica que implementaron los elementos de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del Estado de Oaxaca y de la Procuraduría General de Justicia de aquel estado, de quienes se aseguró que fueron ambas autoridades las que implementaron “su dispositivo de seguridad”; y por ello la Policía Municipal, solamente les brindó “cobertura perimetral para cubrirles su retaguardia”.
Sin embargo, existe el testimonio de (THA-2), gerente del hotel “(...)”, quien en torno a los citados acontecimientos manifestó, “que en la fecha mencionada, se hospedaron unos sujetos que portaba armas al hombro y que dijeron ser policías del estado de Chiapas, los cuales después de registrarse, salieron del hotel sin sus armas, ya que probablemente las dejaron en su habitación, y que cuando éstos ya no se encontraban, llegaron al lugar, elementos del Ejército Mexicano” asegurando que dicho instituto armado, “dejó al exterior del hotel, una escolta que se retiró después de que los judiciales hospedados platicaron con ellos a su regreso”; en contraste la Secretaría de la Defensa Nacional, aseguró que se retiró a las 12:55 horas, en tanto que (PMC-1) personal adscrito al entonces Ministerio de Justicia del estado de Chiapas, señaló que regresó al hotel “(...)” con sus compañeros a las 17:00 horas y que no presenciaron dicho operativo y negaron haber mantenido contacto con ninguno de los elementos militares o policíacos que participaron en este.
En el caso del supuesto grupo armado por el que el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional se constituyó en el hotel “(...)”, dicho instituto armado confirmó después de su intervención, “que fueron identificados como Agentes de la Procuraduría General de la República del estado de Chiapas”; sin embargo, la Procuraduría General de la República negó tal imputación; por su parte la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca manifestó que se trataba de elementos de la Policía Ministerial de la entonces Fiscalía General del estado de Chiapas, de quienes aseguró que antes del operativo ya tenía conocimiento de su presencia, por estarles brindando el apoyo correspondiente, en cumplimiento a un oficio de colaboración interinstitucional.
Es importante señalar la afirmación de (THA-2), quien aseguró que al hotel “(...)”, “llegaron elementos del Ejército Mexicano, como 30 sujetos de la ministerial, otro grupo policíaco del que no supo sus datos, así como de “la AFI” o elementos de la Agencia Federal de Investigación”, de quienes aseguró, “que después de realizar distintas llamadas telefónicas, se retiraron sin inspeccionar el lugar ni mucho menos las armas”.
En ese sentido, de acuerdo a la información que se allegó a esta Comisión Nacional, se desprende que el personal de la entonces Policía Ministerial del estado de Oaxaca, al momento de su llegada al hotel “(..)” y sus inmediaciones, ya se encontraban elementos de la Policía Municipal, de la Policía Preventiva y del Ejército Mexicano y que antes de retirarse, sostuvieron una conversación con un Policía Municipal que les señaló “que su jefe le ordenó que permaneciera en ese lugar, hasta verificar que efectivamente se tratara de Policías y para que además los viera físicamente”; lo cual se contrapone a la versión de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; que aseguraron “que la comunicación que tuvo con dichos elementos, fue de vista; esto es, a distancia y por ello no pudieron recabar sus nombres”.
Asimismo, el personal de la citada Dirección General manifestó su desacuerdo con el contenido del reporte 196610 que elaboró el Servicio de Emergencia 066 el 24 de mayo de 2004, sobre todo en la parte que refiere “que el personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE), informó que contactaron en el Hotel con personal de la Policía Ministerial de Chiapas que mostraron sus identificaciones y oficio de colaboración que se encuentran hospedados en el citado Hotel”, cuando en realidad en ningún momento realizaron dicho reporte, aclarando que nunca ingresaron a ese lugar y mucho menos se entrevistaron con los policías mencionados, de quienes incluso aseguraron, que tampoco les consta que hayan estado hospedados en ese hotel.
Finalmente, por lo que hace a la Dirección del Servicio de Emergencia 066, Oaxaca, se observó que su titular y los operadores que participaron en la elaboración del reporte 196610, que se inició el 24 de mayo de 2007, con motivo del operativo que realizaron de manera conjunta, elementos del Ejército Mexicano, de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, así como de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, actuaron con parcialidad, e incluso no se apegaron a la verdad de los hechos que fueron de su conocimiento, como según se pudo confirmar en el testimonio que rindió ante personal de este organismo nacional el encargado del grupo de Operaciones Especiales (DGSP-4), adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quien desmintió el contenido de dicho reporte, en la parte que infiere a dicha corporación, lo cual pone en duda la información que manejó el citado centro de emergencia, si se toma en consideración además, que en el reporte mencionado, no describió la intervención del Ejército Mexicano ni de la Secretaría de Protección Ciudadana, aún y cuando existe constancia de su presencia en el lugar donde se realizó el operativo mencionado.
En ese orden de ideas, se puede concluir que las contradicciones que han quedado plenamente acreditadas por parte de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, así como de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Oaxaca, y muy particularmente la Dirección del Servicio de Emergencia 066, Oaxaca, para impedir el pleno ejercicio de las funciones constitucionales de esta Comisión Nacional para investigar la queja por desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, así como para llegar a conocer el fondo de los hechos que realmente ocurrieron el 24 de mayo de 2007, en el operativo que realizaron de manera conjunta en el hotel “(...)” y sus inmediaciones; se constató el desplazamiento de las fuerzas de seguridad, a partir del cual se denunció la desaparición forzada de los agraviados y que, hasta el momento de emitir la presente recomendación, ninguna de las autoridades que conforman éstos, acreditó haber efectuado acciones concretas para ubicarlos.
En esa misma tesitura, los Gobiernos Federal, del estado de Oaxaca y del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; representados por las autoridades antes mencionadas, a través de los funcionarios o servidores públicos que sirvieron de enlace para rendir los informes que les requirió de manera puntual esta Comisión Nacional, manejaron distintas versiones en torno a un sólo acontecimiento; e incluso, entre unas y otras, se delegan la responsabilidad, respecto a su intervención en el operativo que realizaron en el hotel “ (...)” y sus inmediaciones, lo cual ha servido de sustento para acreditar las contradicciones que se han descrito en los párrafos anteriores.
Además, de la información que proporcionaron a esta Comisión Nacional las citadas autoridades, se pudo advertir, como se ha dicho, que cuando menos, desplazaron indistintamente, a 70 elementos pertenecientes a sus principales fuerzas de reacción, para atender un llamado de emergencia que rápidamente, a decir de éstas, se aclaró desde el momento de su llegada; sin embargo, no se explica el porqué, aún así, permanecieron alrededor de 40 minutos realizando recorridos de vigilancia en las inmediaciones o alrededores del hotel “ (...)”, lo que significa, que más que acudir a ese lugar en busca de supuestas personas armadas, realizaron un operativo envolvente, a partir del cual se denunció la desaparición de Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo en el hotel “(..)” o en sus inmediaciones”.
Con base en las evidencias y en los razonamientos que se describen en los párrafos anteriores, esta Comisión Nacional observó que los servidores públicos que participaron en el operativo, muy probablemente actualizaron los supuestos previstos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en la parte que refiere, “se debe entender como desaparición forzada, la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”; con lo cual se pone en duda, su negativa de haber participado en la detención y posterior desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, máxime que no aportaron ningún elemento de convicción para desacreditar la imputación formulada por la parte quejosa y de la cual este organismo nacional les notificó de manera oportuna y puntual en términos de la normatividad que regula su actuación.
F. Acciones implementadas por la Procuraduría General de la República, para entorpecer la investigación realizada por esta Comisión Nacional.
En relación a las acciones implementadas por la Procuraduría General de la República, para impedir a esta Comisión Nacional conocer los avances de las investigaciones realizadas en el caso de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; y que, en el caso concreto, dichas investigaciones han estado bajo la responsabilidad indistinta de los titulares de la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, y de la Unidad Especializada de Investigación de Terrorismo, Acopió y Trafico de Armas, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; dentro de las indagatorias PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, PGR/SIEDO/UEITA/047-08 y PGR/SIEDO/UEIS/057/08, dicha afirmación, encuentra su origen en las siguientes evidencias:
Esta Comisión Nacional desde el inicio de sus investigaciones, requirió que se informara, si la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO), se tenía radicada alguna averiguación previa, o se daba seguimiento a alguna causa penal en la que estuvieren involucrados los agraviados como víctimas de delito, o probables responsables en la comisión de alguna conducta antijurídica; y, de ser el caso, si ambas personas se acogieron a los beneficios de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; o, incluso, si éstas permanecían a disposición esa Representación Social de la Federación, cumpliendo con alguna medida cautelar de arraigo; tal y como se advierte, en los oficios CNDH/DGPD/0835/2007 (19023), CNDH/DGPD/1229/2007 (23476) que se le dirigieron al titular de la Subprocuraduría de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, el 14 de junio, así como el 11 de julio de 2007.
En respuesta, (PGR-2), la Fiscal adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, por instrucciones de (PGR-1), titular de la citada Coordinación, mediante su diverso SIEDO/CJ/2209/07 del 4 de julio de 2007, informó que en ninguna de las Unidades Especializadas de Investigación de dicha Subprocuraduría se encontró antecedente alguno sobre las citadas personas, e incluso confirmó la inexistencia de alguna averiguación previa o causa penal relacionadas con éstos, lo cual reiteró la misma servidora pública en el oficio SIEDO/CJ/2542/07 del 2 de agosto del mismo año.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la citada servidora pública, el 3 de agosto de 2007, la Procuraduría General de la República, a través de su Boletín 364/07, informó a la opinión pública que desde el 11 de julio de ese año, en la citada Subprocuraduría se encontraba radicada el Acta Circunstanciada PGR/SIEDO/UEIS/AC/051-2007 “con motivo de la denuncia pública sobre la presunta desaparición de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo” misma que precisamente desde el 2 de agosto mencionado se había elevado a averiguación previa, bajo el número PGR/SIEDO/UEIS/208/2007.
En ese sentido, esta Comisión Nacional al observar que (PGR-2), Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, no se apegó a la verdad de los datos solicitados a la Procuraduría General de la República en los oficios antes precisados, emprendió diversas acciones con el propósito de conocer las diligencias realizadas por la Representación Social de la Federación, para esclarecer la desaparición de ambos agraviados, sin que se alcanzara tal objetivo, por lo siguiente:
a. El 4 de septiembre de 2007, esta Comisión Nacional mediante su diverso CNDH/DGPD/1428/2007 (29204) solicitó al Subprocurador de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, que realizara las gestiones necesarias a fin de que se autorizara la consulta de la indagatoria PGR/SIEDO/UEIS/208/2007; sin embargo, aún y cuando hasta el 4 de octubre del mismo año se autorizó dicha consulta, la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), impidió a los visitadores adjuntos de este organismo nacional, ejercer el pleno uso de las facultades que les confieren las fracciones II, III y V del artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 112 de su Reglamento Interno, al no permitirles el libre acceso a la averiguación previa mencionada, afirmando que “contiene datos muy confidenciales que revelan nombres de personas vinculadas con organizaciones armadas; y otras, relacionadas con el terrorismo que no se podían dar a conocer”; y solamente se les pusieron a la vista, distintas diligencias que de ninguna manera infieren en el fondo del asunto, tales como 18 oficios que hasta esa época se habían dirigido a los titulares de diversas dependencias públicas federales y estatales, y una diligencia de Inspección realizada por la autoridad ministerial el 7 de agosto del mismo año, en el hotel “(...)”.
b. Durante el transcurso de las investigaciones que realizaba esta Comisión Nacional, los distintos medios de comunicación escritos de nuestro país, informaron a la opinión pública sobre la detención de los señores (PGJ-6) y (PGJ-9), servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, por estar relacionados dentro de la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITA/047/08, como probables responsables de la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
En ese sentido, se reiteró a la Procuraduría General de la República, la solicitud de que realizara las gestiones que permitieran la consulta de las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/208/2007 y PGR/SIEDO/UEITA/047/08, en los términos que se le precisaron en el oficio CNDH/DGPD/650/2008 (14871) que se le remitió el 6 de mayo de 2008; sin embargo, los resultados que se obtuvieron, son idénticos a los que se describieron en el punto que antecede; en razón de que la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), impidió nuevamente que el personal de esta Institución realizara esa diligencia; aún y cuando en su diverso SIEDO CJ/1988/08 del 6 de junio de 2008 había dado su autorización para ello.
La circunstancia anterior, se hizo constar en el acta que en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 111 de su Reglamento Interno, elaboraron el 17 de junio de 2008 los visitadores adjuntos de esta Institución que acudieron al desahogo de la citada diligencia, donde además, dejaron plasmados los argumentos que en esa ocasión utilizó la citada funcionaria para impedirles el pleno ejercicio de sus funciones, como el responsabilizar a esta Comisión Nacional “de fugar Información relevante, obtenida de la consulta de sus expedientes”; además de asegurar que las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/208/2007 y PGR/SIEDO/UEITA/047/08, “contienen actuaciones que forman parte de una investigación relacionada con el terrorismo y consecuentemente con grupos subversivos, las cuales no tiene porque darlas a conocer, máxime que los hechos investigados, no se encuentran directamente vinculados a la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo”.
También se hizo constar en esa actuación, que ante la insistencia de los visitadores adjuntos, la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), les autorizó consultar, bajo su supervisión, exclusivamente el acuerdo que emitido el 5 de mayo de 2008, (PGR-3), entonces titular de la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, mediante el cual determinó su incompetencia para seguir conociendo de los hechos que investigaba dentro de la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, que remitió en esa fecha a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, para que se acumulara a la indagatoria PGR/SIEDO/UEITA/054/2007.
Las evidencias que se describen en las líneas anteriores, confirman que la actitud que asumió la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), estuvo encaminada no solamente a entorpecer las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional; sino también, a evitar por todos los medios posibles que se conociera, muy probablemente, que dentro de las actuaciones practicadas por la Representación Social de la Federación no han sido llamados a declarar por los conductos legales previstos en el orden jurídico mexicano, ninguno de los elementos del Ejército Mexicano, de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia y de la entonces Secretaría de Protección Ciudadana del estado de Oaxaca, incluso de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez Oaxaca, que participaron en el operativo del 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones.
El sustento de lo anterior, radica esencialmente en el acuerdo ministerial que fue consultado por personal de esta Comisión Nacional en los términos antes mencionados, de cuyo contenido se advirtió, que la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, en los casi 10 meses que tuvo bajo su responsabilidad el Acta Circunstanciada PGR/SIEDO/UEIS/AC/051-2007 a la que le precedió la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, solamente se concretó, antes de declinar el 5 de mayo de 2008 su competencia hacia la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas; a recibir el oficio DPM/0251/2007 del 9 de agosto de 2007, donde el entonces director de la Policía Ministerial del estado de Oaxaca, (PGJ-2), negó la realización de algún operativo en el hotel “(...)”; así como a recibir los testimonios de (TPGR-1), (TPGR-2), (TPGR-3), que permitieron la localización del testigo identificado como (TP).
Aquí, resulta oportuno considerar, que a partir de tales manifestaciones, se produjeron dos momentos importantes que los distintos medios de comunicación de nuestro país dieron a conocer a la opinión pública; el primero, lo constituyen los acuerdos ministeriales y las resoluciones judiciales que recayeron a éstos, para proceder en segundo término, a detener (TP) y para otorgarle la calidad de testigo protegido, así como para lograr la detención y posterior arraigo de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca (PGJ-6) y (PGJ-9).
Los razonamientos jurídicos que ambas autoridades hayan invocado para mantener a (PGJ-6), y (PGJ-9) en esa calidad, nunca se pudieron conocer por las razones expuestas en el cuerpo de la presente recomendación; sin embargo, las evidencias de que se sirvió la Institución del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional emisores de las resoluciones mencionadas, necesariamente tuvieron que estar enfocadas al operativo realizado el 24 de mayo de 2007 en el hotel “(...)” y sus inmediaciones, tal y como se desprende del capítulo de “Resultandos” del acuerdo que emitió el 5 de mayo de 2008, (PGR-3), agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito en ese entonces a la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada, máxime si el testigo protegido, en la primera de las fechas mencionadas, prestaba sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca como agente de la entonces Policía Ministerial y que, por cierto, fue dado de baja por dicha institución a partir del 19 de julio de 2008, según consta en la fotocopia certificada de su expediente personal, que remitió a esta Comisión Nacional el jefe de la Unidad Administrativa de esa Procuraduría.
Las observaciones anteriores, no pudieron pasar por inadvertidas para la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), y aún así, aseguró al personal de esta Comisión Nacional, durante el desahogo de la diligencia practicada el 17 de junio de 2008 que, “los hechos investigados, no se encuentran directamente vinculados a la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo”; y decidió dar por concluida la diligencia mencionada, para reanudarla, el 25 de junio de 2008, previa solicitud que por escrito se realizara, de las constancias ministeriales que se desearan consultar de las citadas indagatorias.
c. No obstante de que esta Comisión Nacional mediante sus diversos CNDH/DGPD/754/2008 (21764) y CNDH/DGPD/70756/2008 del 23 y 25 de junio de 2008, cubrió ante la Procuraduría General de la República las formalidades exigidas por la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), y se le remitió un cuadernillo en el que se le describieron cuando menos 26 diligencias a consultar dentro de las averiguaciones previas mencionadas; la respuesta nunca llegó.
Ante esa situación, en la última de las fechas mencionadas, personal de esta Comisión Nacional se constituyó nuevamente al interior de las instalaciones de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, pero dicha funcionaria no los recibió; y en cambio, el 1 de julio de 2008, la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, remitió el oficio SIEDO/CJ/2174/08 que suscribió el 25 de junio del mismo año, la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), de cuyo contenido se advierte sustancialmente su negativa para que se consultaran los citados expedientes, invocando “el principio de secrecía que debe guardar la Representación Social de la Federación dentro de la averiguación previa”, entre otros razonamientos.
En el caso de la entrevista que se le solicitó con el testigo protegido identificado, también la negó sin sustento alguno, argumentando “que se pondría en peligro su integridad física, ya que es deber del Ministerio Público preservar el sigilo de la investigación, así como la protección física de los testigos que colaboran en la persecución de los delitos, materia de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada”; sin embargo, solicitó a esta Comisión Nacional que replanteara a esa Subprocuraduría, la solicitud que le formuló, sobre la entrevista con dicho testigo.
Lo anterior, resultó ser un impedimento para conocer la información que proporcionó dicho testigo a la Representación Social de la Federación para que ordenara la detención de sus dos compañeros (PGJ-6) y (PGJ-9), Subdirector Operativo de la Policía Ministerial y Policía Ministerial, respectivamente; y además, para confirmar la versión de (TPGR-2); en el sentido de que “estas mismas personas fueron señaladas” por el citado testigo como responsables en la desaparición de los presuntos integrantes del EPR (Ejército Popular Revolucionario)”, tal y como lo afirmaron (PGR-3) agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito en ese entonces a la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada, en su Considerando V, del acuerdo de incompetencia del 5 de mayo de 2008; así como (PER-5), en la nota que publicó el 26 de mayo de 2008 a través de EMEEQUIS, publicación semanal de Medios y Proyectos Ciudadanos, S.A. de C.V., impresa por Milenio Diario S.A. de C.V., en la que incluso aseguró; que ese testigo, estuvo presente cuando fueron ingresados los dos agraviados a las instalaciones de la Procuraduría de Justicia del Estado de Oaxaca después de su detención.
No pasó desapercibido el argumento de la Fiscal Adscrita a la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (PGR-2), mediante el cual responsabiliza a esta Comisión Nacional de “fugar Información relevante, obtenida de la consulta de sus expedientes”; por lo que en ese sentido, resulta oportuno dejar en claro, que las investigaciones de esta Institución Nacional, se han apegado siempre; en estricto sentido, al marco jurídico que regula su actuación; propiamente, a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4° de su Ley, así como el 78 de su Reglamento Interno, que le imponen el deber de manejar dentro de la más absoluta reserva o confidencialidad, la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia y en todo caso, sus actuaciones se han ajustado a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y al Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional, sin perjuicio de las consideraciones que en el caso concreto se formulan en la presente recomendación.
Además, en el supuesto de que efectivamente haya existido esa fuga de información, dicha circunstancia no es susceptible de ser atribuida a esta Comisión Nacional, sino a los servidores públicos de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO), que han tenido bajo su responsabilidad los citados expedientes, puesto que así se desprende del análisis realizado a la nota que publicó el diario “Milenio”, el 30 de abril de 2008, en la que se observó, que el periodista responsable de dicha nota (PER-6), tuvo acceso a las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/057/08 y PGR/SIEDO/UEITA/047-08”, de las que incluso describió sus principales diligencias ministeriales; mismas que en ningún momento se le han puesto a la vista al personal de esta Institución Nacional.
Lo anterior, sin dejar de considerar, que los días 20, 21 y 25 de noviembre de 2008, los diarios de circulación nacional “El Universal”, “Reforma” y “La Crónica”, informaron a la opinión pública, sobre los resultados del programa “Operación Limpieza”, que permitió a la Procuraduría General de la República, lograr la detención del entonces titular de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO), y otros servidores públicos adscritos a la misma, por estar relacionados con miembros de de la delincuencia organizada, lo cual pone en duda las actuaciones efectuadas por la Institución del Ministerio Público de la Federación, en la investigación que realiza sobre la desaparición de los agraviados.
d. Es importante señalar que la consulta de las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/208/2007, PGR/SIEDO/UEITA/047-08 y PGR/SIEDO/UEITA/054/2007, no ha sido el único medio por el cual esta Comisión Nacional ha tratado de imponerse de las constancias ministeriales realizadas indistintamente por los titulares de la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros y de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO), en la investigación de la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; sino también, se les ha solicitado de manera puntual y reiterada que rindan un informe pormenorizado y cronológicamente ordenado, sobre cada una de las diligencias realizadas dentro de dichas indagatorias, según consta en los oficios CNDH/DGPD/0835/2007 (19023), CNDH/DGPD/1229/2007 (23476), CNDH/DGPD/1428/2007 (29204), CNDH/DGPD/0701/2008 (19512), CNDH/DGPD/0764/2008 (025035) y CNDH/DGPD/0879/2008 (27531), que los días 14 de junio, 11 de julio y 4 de septiembre de 2007, así como 6 de junio, 15 de julio y 7 de agosto de 2008, se le dirigieron al Subprocurador de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, Subprocurador de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la República.
No obstante lo anterior, hasta el momento de emitir la presente recomendación dicho informe no se recibió; y, en cambio, la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la citada Subprocuraduría, remitió la fotocopia simple del oficio SIEDO/CJ/2563/08 que suscribió el 29 de julio de 2008, (PGR-2), en el que por instrucciones de (PGR-1), titular de la Coordinación Jurídica de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, negó la información solicitada por esta Comisión Nacional.
Por las consideraciones enunciadas en el presente apartado, los servidores públicos referidos, dejaron de cumplir con los distintos ordenamientos jurídicos que les obliga a proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta Institución Nacional a la que constitucionalmente le compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos, tales como, la fracción XIX, del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Acuerdo A/020/91, emitido el 10 de julio de 1991 por el titular de la Procuraduría General de la República que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 del mismo mes y año, que, les impone el deber de facilitar los expedientes que contengan averiguaciones previas, partidas penales y demás documentación relacionada con el hecho motivo de la investigación que se realice, así como permitir el acceso a sus unidades de adscripción, proporcionando la información suficiente y necesaria, que les fuere requerida, por los miembros acreditados de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que cumplan debida y oportunamente las atribuciones que les fueron conferidas.
Obstáculos:
No obstante de que esta Comisión Nacional, en términos de la normatividad que regula su actuación, fundó y motivó en todo momento las distintas solicitudes de información, existió un claro objetivo para impedir a esta Institución cumplir con su mandato constitucional de investigar violaciones a derechos humanos, aún y cuando éstas, se encuentran señaladas como autoridades responsables de vulnerar los derechos fundamentales de los dos agraviados mencionados; de ahí que, durante la investigación que se realizó, se tuvieran que enfrentar diversos obstáculos que se resumen de la siguiente manera:
La Procuraduría General de la República se negó a colaborar en las tareas de investigación de esta Comisión Nacional, al no permitir conocer los avances de las investigaciones realizadas por la Representación Social de la Federación en el caso de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo.
La Procuraduría General de la República pretendió hacer responsable al personal de esta Comisión Nacional, de “fugar Información relevante referente al presente asunto, “pese a que la información fue negada de manera reiterada; y el 30 de abril de 2008 se publicó en el diario “Milenio” que un periodista responsable de dicha nota, tuvo acceso a las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/057/08 y PGR/SIEDO/UEITA/047-08”, de las que incluso describió sus principales diligencias ministeriales; mismas que en ningún momento se le han puesto a la vista al personal de esta Institución.
La Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca omitió proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta Comisión Nacional.
La entonces Secretaría de Protección Ciudadana negó a esta Comisión Nacional, el acceso a la información con que cuenta, respecto a la intervención que solicitó del Ejército Mexicano en el operativo que realizaron de manera conjunta con otras autoridades.
En ese orden de ideas, y derivado del conjunto de evidencias que se han descrito en el cuerpo de la presente recomendación, así como en el resultado de los trabajos de campo mencionados; en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los hechos constitutivos de la queja, fueron susceptibles de darse por ciertos, pero ésta trató de orientar el mejor de sus esfuerzos por allegarse evidencias que permitieran arribar a la verdad histórica y corroborar los hechos que se desprenden de las quejas interpuestas en materia de desaparición forzada de personas, por lo anterior, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la negativa de la autoridad, ni el deber de valorar la totalidad de las evidencias relacionadas con los hechos; no obstante la correspondiente dificultad para localizar evidencias en casos como de los que se ocupa la presente Recomendación, se prefirió realizar las investigaciones de las cuales se puede observar, que el Estado mexicano, a través de la Procuraduría General de la República, por parte del Gobierno Federal; la entonces Secretaría de Protección Ciudadana, actualmente Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca; así como de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a través de los servidores públicos cuyos nombres y datos que permiten lograr su plena identificación se han dejado precisados en el cuerpo de la presente recomendación, vulneraron a los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, sus derechos de libertad, integridad personal, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 14, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17, primero y segundo párrafos; 20, apartado B, y 21, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de lo anterior, a los agraviados también se les conculcaron los derechos fundamentales previstos en los numerales 9.1, 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales ratificados por nuestro país y, por tanto, de aplicación obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, y 1, 2, 5 y 7 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; cuyas acciones y omisiones actualizan el tipo penal de desaparición forzada a que se refiere el artículo 215-A del Código Penal Federal, en concordancia, a contrario sensu, a lo previsto en los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por nuestro País el 9 de abril de 2002 y aprobada por el Senado de la República el 10 de diciembre de 2001, que prevén:
Artículo I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y
d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Al respecto, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido:
Tesis: P./J. 48/2004Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA.
El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.
Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 48/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
Mat Registro No. 181147Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004Página: 968
Complementariamente a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 133 Constitucional, ha sostenido el criterio de que los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima de las Leyes Federales y por supuesto de las locales, tal y como lo establece en la Tesis No. P. LXXVII/99, identificada bajo el rubro:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “... serán la Ley Suprema de toda la Unión...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de Jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal”.
Posteriormente, en abril del 2007, se elabora la tesis aislada que por su importancia también se incluye:
No. Registro: 172,650Tesis aisladaMateria(s): ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta XXV,Abril de 2007Tesis: P. IX/2007
TRATADOS INTERNACIONALES. SONPARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José ramón Cossió Díaz, Margarita Beatriz Luna ramos, José Fernando franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Mauro A. Sanabria Martínez.
En tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a Veinte de marzo de dos mil siete.
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain Méxicfo, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
En virtud de que los elementos normativos de los preceptos que se invocan de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas han quedado debidamente satisfechos a partir del momento en que dos personas que se encuentran debidamente identificadas por las autoridades mexicanas como integrantes de un grupo, fueron detenidas, sin reunir las formalidades esenciales previstas en el orden jurídico nacional, por ello, muy probablemente por agentes del Estado y que en el caso concreto se trata de servidores públicos adscritos a las dependencias gubernamentales de los tres órdenes de gobierno antes mencionados, sin que se hayan realizado investigaciones completas sobre su paradero.
Podemos advertir, del análisis de todas las evidencias, que cobra mayor certeza jurídica la presunción de que ambos agraviados después de su detención, fueron trasladados inicialmente, de manera velada, al interior de instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, ocurriendo tales sucesos, entre el 24 y 25 de mayo de 2007, fecha en que nada se volvió a saber sobre su paradero, tal y como lo afirmaron no solamente los organismos no gubernamentales que denunciaron los hechos ante esta Comisión Nacional, sino también, porque así lo ha venido sosteniendo de manera periódica y reiterada, el propio grupo que reclama su presentación; imputaciones ante las cuales las citadas autoridades tampoco aportaron prueba en contrario, no obstante de haber contado con los datos y tiempo necesarios para ello; e, incluso, al no apegarse a la verdad en los informes que rindieron a esta Comisión Nacional e incurrir en contradicciones en los mismos, además de obstaculizar o entorpecer las investigaciones en los términos que se han dejado debidamente precisados en el cuerpo de la presente recomendación, se confirman aún más las acciones y omisiones en que incurrieron en detrimento de los derechos fundamentales de los dos agraviados.
Bajo tales circunstancias, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia internacional establece: “ante un caso de desaparición forzada de personas, le corresponde al Estado la carga de la prueba, por ser éste quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción”, ya que así se ha pronunciando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Velásquez Rodríguez, párrafos 135-136, Godínez Cruz, párrafos 141-142, Gangaram Panday, párrafos 49; Cantoral Benavides, párrafo 55, y Neira Alegría y otros, párrafo 65, que fueron materia de su competencia; ello, ante la imposibilidad del demandante de allegar la prueba al proceso, porque si así fuera, en la práctica ello implicaría que la obtención de las pruebas dependería de la cooperación del propio Estado; y porque además, esas pruebas se encuentran a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la debida diligencia, durante el transcurso de sus investigaciones que estuvieron bajo su control exclusivo.
En cuanto a la prueba indiciaria o presuntiva con la que se sustenta la presente recomendación, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez, párrafo 124, se pronunció por que ésta, en los casos de desaparición forzada de personas, puede ser utilizada, debido a que la intención misma de los autores del delito es ocultar o destruir las pruebas sobre la desaparición a fin de mantener el crimen en la impunidad; y que por tanto, la validez de esta prueba es fundamental en eventos en que se ha probado una política estatal de desapariciones, pues si de indicios o presunciones puede inferirse que una desaparición concreta está vinculada a tal práctica; en ese sentido, se puede dar por probada la responsabilidad del Estado.
En ese sentido, es oportuno señalar, en primer lugar, que los datos sobre el presente caso han sido difundidos por los medios de comunicación, así como los antecedentes aportados por los organismos no gubernamentales que presentaron la queja ante esta Comisión Nacional y los que ha difundido en sus distintos comunicados el grupo que reclama la presentación de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; pero principalmente, la falta de verdad y las contradicciones en los informes rendidos por las autoridades responsables, así como la falta de voluntad para colaborar con esta Comisión Nacional en la investigación del presente caso; que se traducen en un entorpecimiento a las mismas para esclarecer la verdad de los hechos que propiciaron la detención y posterior desaparición de ambas personas, al vincularlos con el conjunto de evidencias que se allegó esta Institución y que puntualmente se han descrito en el cuerpo de la presente recomendación; resultaron ser indicios suficientes para determinar la responsabilidad que ahora se le atribuye al Estado.
Con lo anterior, se confirma, además, que el Estado ha dejado de cumplir los compromisos adquiridos en el plano internacional en materia de Derechos Humanos; y es por ello que esta Comisión Nacional insiste en la importancia de que éste dé a conocer, de manera inmediata, la verdad de los hechos que propiciaron la detención y posterior desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, pero sobre todo, que dé a conocer la suerte final que corrieron los mismos; o, en su caso, se les deje en completa libertad; o, incluso, se les ponga a disposición de las autoridades competentes, en el supuesto de que hayan incurrido en la comisión de alguna conducta delictiva; sin dejar de considerar que a la brevedad posible y con total transparencia dé a conocer los resultados de las investigaciones que desde hace más de 18 meses emprendió la institución del Ministerio Público de la Federación, sobre el caso de ambas personas.
En relación a lo antes expuesto, observamos que de acuerdo a la normatividad penal que regula el orden jurídico mexicano, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos compete a la Institución del Ministerio Público investigar y perseguir los delitos, a fin de lograr que los tribunales declaren con certeza, la existencia del acto delictivo que sirvió de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, con el exclusivo propósito de imponer las penas, a través del derecho efectivo a la justicia, lo cual permitirá lograr el bien común y la seguridad jurídica, encaminados a restablecer la paz social, por ser tales elementos los fines del proceso penal.
En el presente caso, le corresponde a la Procuraduría General de la República, cumplir a cabalidad los citados ordenamientos jurídicos, por ser ésta la Institución del Ministerio Público a la que le surte la competencia para investigar los hechos que propiciaron la desaparición forzada de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, a fin de lograr reunir los elementos de prueba necesarios que le permitan descubrir la identidad de los probables responsables para lograr que se ejercite la acción penal correspondiente ante los tribunales competentes, para que éstos declaren con certeza jurídica, la existencia del acto delictivo que servirá de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, con el exclusivo propósito de imponer las penas, a través del derecho efectivo a la justicia; lo cual no ha acontecido hasta el momento, a más de 18 meses de haber emprendido la citada institución la investigación correspondiente; lo cual resulta ser una contravención, a lo dispuesto por los artículos 21 y 102, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se traduce en un ejercicio indebido de la función pública en la procuración de justicia.
Ahora bien, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 129 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos resulta procedente señalar aquí, que en los archivos de esta Institución, se tiene registrado como caso análogo o similar al presente caso, la investigación que se realizó en 532 expedientes de queja, derivados de las denuncias que formularon los familiares y distintas organizaciones no gubernamentales sobre igual número de agraviados; sobre el tema de “Las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Ocurridas en México Durante la Década de los Setenta y Principios de los Ochenta del Siglo XX”; también conocida como “Guerra Sucia”, en la que se acreditó que agentes del Estado Mexicano, representado por los tres órdenes de gobierno, incurrieron en violaciones a derechos humanos, sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad e integridad personal y a la adecuada defensa, a la seguridad personal, a la igualdad ante la ley, a la justicia, a la circulación y residencia, a la protección contra la detención arbitraria, al respeto a la dignidad inherente al ser humano, y al debido proceso de esas personas; por lo que ante esa situación, el 27 de noviembre de 2001, esta Institución emitió la Recomendación 26/2001 que le dirigió al titular del poder Ejecutivo Federal.
Lo anterior ha propiciado, como ya se ha dicho, que ante la comunidad internacional, México se encuentre dentro de los países que registra un mayor número de casos de desaparición forzada de personas pendientes por aclarar; tan es así, que de los 532 casos de personas que fueron víctimas de desaparición forzada durante la década de los 70 y principios de los años 80 del siglo XX, respecto de los cuales esta Comisión Nacional se pronunció en su Recomendación 26/2001, 179 de ellos se encuentran incluidos en los 208 casos que en total reclama el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas al Gobierno mexicano.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; esta Comisión Nacional considera que al haberse acreditado las violaciones a derechos humanos de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, en los términos descritos en la presente recomendación, considera que el Estado Mexicano, representado por el Gobierno Federal, el Gobierno del estado de Oaxaca y la Presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, tiene la obligación de restituir a ambas personas el pleno goce de las derechos fundamentales que les fueron conculcados, así como a reparar a éstos, o en su caso a sus familiares, los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, a través de la indemnización correspondiente.
En atención a las observaciones anteriores, esta Comisión Nacional procede a formular muy respetuosamente a ustedes, señor Secretario de Gobernación en representación del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 5°, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; señor Gobernador Constitucional del estado de Oaxaca y señor Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
Al Secretario de Gobernación en representación del Gobierno Federal, al gobernador del estado de Oaxaca y al presidente municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca:

PRIMERA. Realicen las gestiones necesarias para que sean presentados inmediatamente con vida los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; y en el supuesto de que éstos hayan incurrido en la comisión de alguna conducta antijurídica, sean puestos a disposición, de manera inmediata, ante la autoridad competente, a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos de defensa previstos en la Constitución General de la República; o en caso contrario y con el mismo carácter se solicita que informen a esta Comisión Nacional la suerte final que corrieron ambas personas.
SEGUNDA. En virtud de la naturaleza en que se produjeron las violaciones a los derechos fundamentales de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo, se asuma la responsabilidad correspondiente, y se les repare el daño causado; misma reparación del daño que se les deberá hacer extensible a los familiares de las citadas personas, en el caso de que los agraviados ya no se encuentren con vida, debiendo informar a esta Comisión Nacional de los resultados que se obtengan respecto de las acciones que se implementen.
TERCERA. Giren sus instrucciones para que a la brevedad posible, se impartan cursos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de sus respectivos ámbitos de gobierno, para que conozcan y respeten los derechos humanos de los ciudadanos, debiendo informar a esta Comisión Nacional de los resultados que se obtengan respecto de las acciones que se implementen.
CUARTA. Instruyan, a quien corresponda, a efecto de que se lleven a cabo las acciones necesarias para evaluar en forma periódica el perfil de personalidad y los conocimientos en materia de derechos humanos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en sus respectivos ámbitos de gobierno, lo cual permitirá identificar, en su caso, a los servidores públicos que coloquen en grave riesgo a la sociedad e impidan un adecuado ejercicio de la función de procuración de justicia, debiendo informar a esta Comisión Nacional de los resultados que se obtengan respecto de las acciones que se implementen.
QUINTA. Giren sus instrucciones, a quien corresponda, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se integre un grupo interdisciplinario de trabajo, conformado por servidores públicos de los tres órdenes de gobierno para que de manera permanente y con base en los diversos tratados internacionales que nuestro País ha suscrito ante la comunidad internacional en materia de Derechos Humanos, garanticen a las personas que hechos como los que dieron origen a la presente recomendación jamás se vuelvan a repetir; realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional de las acciones, así como de los resultados alcanzados con motivo de dichos trabajos.
SEXTA. En el caso del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Oaxaca se realicen trabajos conjuntos encaminados a fomentar en todos los servidores públicos que tienen bajo su responsabilidad la integración de averiguaciones previas, tanto del fuero de guerra, como del fuero federal y del fueron común, la imperiosa necesidad que tiene la institución del Ministerio Público de ajustar sus actuaciones, estrictamente a los lineamientos establecidos en la legislación penal que regula el orden jurídico mexicano; ello, a través de cursos de capacitación y actualización, lo cual les permitirá actuar en el ejercicio de sus funciones, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que les exige ese servicio.
SÉPTIMA. Giren sus instrucciones, a quien corresponda, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, instruyan a los servidores públicos de sus respectivos ámbitos de gobierno para que proporcionen en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por las instituciones a las que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, debiendo informar a esta Comisión Nacional de los resultados que se obtengan respecto de las acciones que se implementen.
Al Gobierno Federal a través de su representante:
PRIMERA. En el caso de la investigación que realiza la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República, con motivo de la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo,
se solicite al titular de la misma que gire sus instrucciones, a quien corresponda, a fin de que a la brevedad posible se determine conforme a derecho proceda la averiguación previa, cualquiera que sea el número con el que tenga registrado el caso mencionado; debiendo dar cuenta puntual y sin demora, a esta Comisión Nacional los resultados obtenidos en dicha investigación.
SEGUNDA. En el caso de la Procuraduría General de la República, se le solicita que se adopten las medidas procedentes, a fin de que un equipo interdisciplinario conformado por servidores públicos de la propia dependencia, dentro del ámbito de su exclusiva competencia, evalúen las diligencias realizadas por la Representación Social de la Federación que se ha encargado y que actualmente se encarga de investigar la desaparición de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; y sin que se entorpezca el verdadero sentido de dichas investigaciones o se causen perjuicios a terceros, den a conocer puntualmente a esta Comisión Nacional, los resultados de sus gestiones, a fin de descartar o confirmar, en su caso, que se esté incurriendo en un ejercicio indebido de la función pública en la procuración de justicia o incluso en una irregular integración de la averiguación previa.
TERCERA. En caso de que se actualice cualquiera de los supuestos a que se refiere el punto anterior; esto es, que de los trabajos realizados por el citado grupo interdisciplinario se detecten irregularidades en las investigaciones que realiza la Representación Social de la Federación en el caso de los agraviados Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; se tomen las providencias necesarias para que de manera inmediata, con las evidencias reunidas para tal efecto, se dé vista a la Institución del Ministerio Público y al órgano interno de control correspondientes, a fin de que a la brevedad posible, inicien las investigaciones correspondientes por las acciones y omisiones en que hayan incurrido los servidores públicos responsables; y realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las actuaciones que practiquen ambas autoridades administrativas, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
CUARTA. Se dicten las medidas necesarias, a fin de que el órgano de control interno correspondiente, inicie, en términos de su normatividad, y de manera imparcial, una investigación administrativa en contra de los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, cuyos datos de identificación quedaron descritos en la presente recomendación, mismos que con sus acciones y omisiones obstaculizaron e impidieron el pleno ejercicio de las funciones constitucionales de esta Comisión Nacional para investigar la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
Al gobernador del estado de Oaxaca:
PRIMERA. Se tomen las medidas necesarias, a fin de que el órgano de control interno correspondiente inicie, en términos de su normatividad y de manera imparcial, una investigación administrativa en contra de los servidores públicos de la actual Secretaría de Seguridad Pública, entonces Secretaría de Protección Ciudadana y de la Procuraduría General de Justicia de aquella entidad federativa, cuyos datos de identificación quedaron descritos en la presente recomendación, mismos que con sus acciones y omisiones obstaculizaron e impidieron el pleno ejercicio de las funciones constitucionales de esta Comisión Nacional para investigar la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
SEGUNDA. En el caso del entonces director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca (PGJ-2), del encargado del Grupo de Investigación de Robos (PGJ-4), y del jefe de Grupo de Homicidios (PGJ-7), quienes después de haber rendido su protesta en términos de Ley, no se condujeron con verdad ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Derechos Humanos que integró el cuaderno de antecedentes 1/DDH/PROC/2008, como quedó acreditado en el capítulo de observaciones de la presente recomendación; se solicita que se dé vista a la Institución del Ministerio Público correspondiente, a fin de que investigue las posibles conductas antijurídicas en que hayan incurrido dichas personas; realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las actuaciones que practique la autoridad ministerial que conozca del caso, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
TERCERA. Se dicten las medidas encaminadas a investigar las acciones y omisiones en que incurrió el personal de la dirección del servicio de emergencia 066, Oaxaca, cuyos datos de identificación han sido descritos en el cuerpo de la presente recomendación, debiendo informar a esta Comisión Nacional de los resultados que se obtengan respecto de las acciones que se implementen.
Al Gobierno del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca:
Única. Se tomen las providencias necesarias, a fin de que el órgano de control interno correspondiente inicie, en términos de su normatividad y de manera imparcial, una investigación administrativa en contra de los servidores públicos de la Dirección General de Seguridad Pública de ese municipio, cuyos datos de identificación quedaron descritos en la presente recomendación, mismos que con sus acciones y omisiones obstaculizaron e impidieron el pleno ejercicio de las funciones constitucionales de esta Comisión Nacional para investigar la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo; y realizado lo anterior, se dé cuenta puntual a esta Comisión Nacional sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, para que, dentro de sus atribuciones, subsane la irregularidad de que se trate.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se informe dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ

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