El Senador Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD presentó este miércoles 11 de marzo ante el pleno del Senado, proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de arraigo.
La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de usticia y de Gobernación para dus dictamente correwspondiente.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta de la Iniciativa remitida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal.
La Cámara de Senadores, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 4 de diciembre de 2008.
El 9 de diciembre de 2008, la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen de la minuta, por el que se aprobó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual fue sancionado por el ejecutivo federal y publicado en el diario oficial de la federación el 12 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Con la expedición de dicho Decreto se reformaron entre otros el articulo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se contempla la existencia de dos facultades, una a favor de la autoridad judicial para decretar, a petición del Ministerio Público, el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia; y otra, a favor del afectado para solicitar que el arraigo quede sin efectos, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este ultimo supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse la medida.
En el mismo precepto, se impone la obligación al Ministerio Público y sus auxiliares, de vigilar que el mandato de la autoridad judicial en tal sentido sea debidamente cumplido, determinando que el arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, sin que exceda de cuarenta días.
La reforma del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales quedará vigente hasta la entrada del sistema penal acusatorio, ya que el artículo segundo transitorio de dicho decreto estableció:
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009
TRANSITORIOS
...
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
..."
Lo anterior de conformidad con el Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de esta figura jurídica en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.
El cual a la letra dice:
"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
ÚNICO. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...
TRANSITORIOS
...
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
..."
TERCERO.- Esta fue una medida de congruencia con el sistema procesal penal, ya que la Norma Constitucional no entrará en vigor hasta que no se ponga en marcha el sistema procesal acusatorio; la presente iniciativa pretende en este espíritu de congruencia homologar los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, para hacer el sistema coherente, ya que si analizamos el artículo 205 del citado ordenamiento podemos apreciar:
"Artículo 205.- cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el ministerio público podrá solicitar al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse."
De la lectura del anterior artículo, podemos advertir que en un ejercicio de coherencia se hace necesario derogar dicho articulo, ya que dicha norma con sus redacción actual es inconstitucional y contradictoria del Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se establece que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siendo además que dicha situación ya la prevé el articulo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Propongo que se derogue el Artículo 205 Código Federal de Procedimientos Penales. Esta reforma daría congruencia al sistema procesal penal en tanto entra el sistema procesal acusatorio.
CUARTO.- El 12 de enero de 2009 por motivo del Decreto citado supra, se reformó el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a fin de acotar el arraigo a los casos en que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se pueda sustraer a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días, con vigilancia que ejercerá el Ministerio Público y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en dicha investigación.
En un segundo párrafo de esta norma, se estableció que la duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida exceda de ochenta días, párrafo que debió quedar en suspenso en relación con Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de la figura jurídica del arraigo en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.
Que a la letra establece:
"Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días."
En la lógica de lo que se plantea en el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales en cuyo espíritu encontramos que mientras no entre el sistema procesal acusatorio, el arraigo procederá sólo para delitos graves, cuando entra en vigencia el sistema acusatorio lo será para delincuencia organizada exclusivamente.
QUINTO.- Propongo subsanar el problema de inconstitucionalidad que sufre este segundo párrafo del articulo 12 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, adicionando un párrafo segundo a el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, en el que se establezca que lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.
Con esta adición técnica, aportamos la posibilidad de mejorar este ordenamiento y cumplimos con nuestra obligación de darle congruencia a ambos ordenamientos jurídicos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 205.- Derogado
Transitorios
Artículo Único- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Segundo.-
...
Lo dispuesto por el artículo 12 párrafo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón del Pleno, México D.F. a 9 marzo de 2009
Senador Silvano Aureoles Conejo
PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta de la Iniciativa remitida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal.
La Cámara de Senadores, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 4 de diciembre de 2008.
El 9 de diciembre de 2008, la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen de la minuta, por el que se aprobó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual fue sancionado por el ejecutivo federal y publicado en el diario oficial de la federación el 12 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Con la expedición de dicho Decreto se reformaron entre otros el articulo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se contempla la existencia de dos facultades, una a favor de la autoridad judicial para decretar, a petición del Ministerio Público, el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia; y otra, a favor del afectado para solicitar que el arraigo quede sin efectos, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este ultimo supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse la medida.
En el mismo precepto, se impone la obligación al Ministerio Público y sus auxiliares, de vigilar que el mandato de la autoridad judicial en tal sentido sea debidamente cumplido, determinando que el arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, sin que exceda de cuarenta días.
La reforma del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales quedará vigente hasta la entrada del sistema penal acusatorio, ya que el artículo segundo transitorio de dicho decreto estableció:
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009
TRANSITORIOS
...
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
..."
Lo anterior de conformidad con el Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de esta figura jurídica en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.
El cual a la letra dice:
"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
ÚNICO. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...
TRANSITORIOS
...
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
..."
TERCERO.- Esta fue una medida de congruencia con el sistema procesal penal, ya que la Norma Constitucional no entrará en vigor hasta que no se ponga en marcha el sistema procesal acusatorio; la presente iniciativa pretende en este espíritu de congruencia homologar los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, para hacer el sistema coherente, ya que si analizamos el artículo 205 del citado ordenamiento podemos apreciar:
"Artículo 205.- cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el ministerio público podrá solicitar al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse."
De la lectura del anterior artículo, podemos advertir que en un ejercicio de coherencia se hace necesario derogar dicho articulo, ya que dicha norma con sus redacción actual es inconstitucional y contradictoria del Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se establece que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siendo además que dicha situación ya la prevé el articulo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Propongo que se derogue el Artículo 205 Código Federal de Procedimientos Penales. Esta reforma daría congruencia al sistema procesal penal en tanto entra el sistema procesal acusatorio.
CUARTO.- El 12 de enero de 2009 por motivo del Decreto citado supra, se reformó el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a fin de acotar el arraigo a los casos en que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se pueda sustraer a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días, con vigilancia que ejercerá el Ministerio Público y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en dicha investigación.
En un segundo párrafo de esta norma, se estableció que la duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida exceda de ochenta días, párrafo que debió quedar en suspenso en relación con Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de la figura jurídica del arraigo en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.
Que a la letra establece:
"Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días."
En la lógica de lo que se plantea en el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales en cuyo espíritu encontramos que mientras no entre el sistema procesal acusatorio, el arraigo procederá sólo para delitos graves, cuando entra en vigencia el sistema acusatorio lo será para delincuencia organizada exclusivamente.
QUINTO.- Propongo subsanar el problema de inconstitucionalidad que sufre este segundo párrafo del articulo 12 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, adicionando un párrafo segundo a el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, en el que se establezca que lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.
Con esta adición técnica, aportamos la posibilidad de mejorar este ordenamiento y cumplimos con nuestra obligación de darle congruencia a ambos ordenamientos jurídicos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 205.- Derogado
Transitorios
Artículo Único- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Segundo.-
...
Lo dispuesto por el artículo 12 párrafo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón del Pleno, México D.F. a 9 marzo de 2009
Senador Silvano Aureoles Conejo
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