Jefes de Estado o de Gobierno: sin impunidad/Araceli Mangas Martín
Publicado en EL MUNDO, 06/03/09;
En sus pocos años de existencia, la Corte Penal Internacional está haciendo un trabajo impecable e implacable, con rigor jurídico e imparcialidad, sin las alharacas, inconsistencia y arbitrariedades a las que nos tienen acostumbrados la Justicia española y, de modo escandaloso y presuntamente delictivo, algunos magistrados, sin que el imperio de la ley recaiga sobre ellos.
El tratado internacional (Estatuto) que creó la Corte Penal Internacional entró en vigor en julio de 2002 y ya tiene abierto proceso a una decena de personas -algunos ex-ministros-. Uno de los aspectos más progresivos e impactantes del Estatuto de la Corte para el ordenamiento internacional es su afirmación de que «se aplica por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial» y especifica que el cargo de jefe de Estado o de Gobierno «en ningún caso les eximirá de responsabilidad penal» (artículo 27).
No era nuevo, cierto, pues en términos parecidos ya se había establecido esa impunidad en los estatutos de los Tribunales Penales específicos para la antigua Yugoslavia, para Ruanda y para Sierra Leona en los que ya se ha juzgado a un jefe de Estado -Milosevic- y a un primer ministro -el ruandés Kambada, condenado a la muy democrática pena de cadena perpetua- u ordenado el arresto del jefe de Estado de Liberia, Charles Taylor. Con la orden de arresto acordada el día 4 de marzo contra el presidente de Sudán, Omar al-Bashir, se aplica, por primera vez, esa norma en el marco de la permanente Corte Penal Internacional.
Hasta la aprobación de estos estatutos de las cortes penales (ya sean ad hoc, ya sea la permanente), secularmente el Derecho Internacional había protegido las funciones que asume todo jefe de Estado con la inmunidad de jurisdicción penal de forma absoluta; estas inmunidades «no están acordadas para su ventaja personal, sino para permitirle cumplir libremente sus funciones por cuenta del Estado que representa», como dijera el órgano judicial de la ONU, la Corte Internacional de Justicia, también con sede en La Haya en su sentencia Yerodia de 2002.
En ésta, sobre una orden de arresto respecto de un ministro de Asuntos Exteriores (situación análoga al jefe de Estado y de Gobierno a efectos de la inmunidad penal de derecho internacional), la Corte Internacional de Justicia estimó que era más importante proteger el bien jurídico de la independencia de los estados que el interés del respeto de las normas de las que se les pudiera acusar. Pero dejó la puerta abierta a que se pueda juzgar a cualquiera de esos tres cargos en activo siempre que la Corte Penal Internacional sea competente de acuerdo a tratados concretos (como es el caso del presidente de Sudán). También cabrían ser juzgados esos cargos en activo siempre que el Estado renunciase a la inmunidad penal internacional o se les juzgase en los tribunales internos previo levantamiento de la inmunidad de Derecho interno y, por último, cuando dejen de ocupar el cargo.
Sudán no es Parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), pero ésta es competente para enjuiciar los graves crímenes sucedidos en Sudán gracias a la decisión del Consejo de Seguridad en 2005 de levantar el velo de impunidad de los criminales sudaneses y pedir a la Corte que los juzgue. Pues bien, cuando es el Consejo de Seguridad el que ordena el inicio de las actuaciones de la Corte, dada su autoridad coercitiva, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, se impone sobre todo Estado, sea o no Parte del Estatuto de la Corte Penal. Esto es muy importante y puede tener un giro decisivo y beneficioso en este nuevo pulso a la impunidad por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Nunca he oído a los tertulianos y críticos acérrimos de Naciones Unidas ponderar la decisión del denostado Consejo de Seguridad.
El centenar de estados que han suscrito el Estatuto, entre ellos todos los de la Unión Europea, están obligados por haber dado su consentimiento a ese tratado a cooperar con la Corte Penal Internacional, de modo que cuando una persona requerida por la Corte se encuentre en el territorio de un Estado Parte, éste debe detenerlo y entregarlo a la Corte. ¿Y los estados que no son Parte, incluido Sudán, deben cooperar con la Corte? Como fue el Consejo de Seguridad quien activó la competencia de la Corte, hay que ver en la Resolución 1593 (2005) a quién le exige respetar su mandato.
En efecto, le exige a Sudán y a «todas las demás partes en el conflicto» cooperar plenamente con la Corte y prestarles «toda» la asistencia necesaria. Los grupos armados tienen una oportunidad para redimirse ante la opinión pública internacional; si el Estado sudanés no coopera con esta obligación impuesta por el Consejo de Seguridad, podría ser sancionado por éste. A su vez, para los estados no partes del Estatuto, pero miembros de la ONU, la obligación es algo menos contundente pero les exhorta a que «cooperen plenamente» con la Corte.
Entonces, ¿cuál sería el efecto real de la orden de arresto para el presidente sudanés?
No es previsible ni probable que este individuo, que llegó al poder mediante un golpe de Estado, renuncie a su inmunidad ni se la levanten en el orden interno los militares que le apoyan.Pero aquellas facciones del ejército que no le secundan y los grupos armados rebeldes tienen una buena excusa para derrocarle o llevar a cabo algún golpe de mano. Así, el Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés podría hacer amigos para su causa secesionista si lograra facilitar la entrega y se sirviera a continuación del precedente de Kosovo.
Por otra parte, la orden de arresto se activará cuando el presidente salga del territorio de Sudán, ya sea en viaje oficial o privado. Si viaja -que seguro que no lo hará- a cualquiera de los 108 estados parte del Estatuto -de los cuales 30 son africanos- la orden de arresto y entrega habrá que ejecutarla. Y como la activación del procedimiento penal lo hizo el Consejo de Seguridad, los estados que no son parte del Estatuto pero lo son de Naciones Unidas -en definitiva cuando viaje a cualquiera de los 192 estados miembros de la ONU, como China, Israel, Rusia, India, Estados Unidos, etcétera-, se verán en la obligación de cooperar plenamente con la Corte al haberlo previsto así la Resolución del Consejo de Seguridad -obligatoria para todos los estados-.
Ahora bien, en el Estatuto de la Corte Penal hay un resquicio para que los estados puedan librarse de una incómoda orden de arresto que les origine incumplimientos de otras obligaciones internacionales generales o convencionales. El artículo 98 prevé que la Corte no dará curso a una solicitud de entrega cuando el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el Derecho Internacional con respecto a la inmunidad. Pero, en todo caso, no es una verdadera escapatoria, ya que no depende de la voluntad unilateral del Estado requerido sino de la decisión de la propia Corte Penal Internacional de renunciar a la solicitud en un caso concreto. En conclusión, que el presiente sudanés tiene muy complicado salir de su propio país.
Otro aspecto de interés son los crímenes por los que se dicta la orden de arresto contra el Al Bashir: crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Es verdad que la petición del fiscal de la Corte incluía también crímenes de genocidio, pero la Sala no ha encontrado pruebas para ese tercer tipo delictivo.
En ciertos medios de comunicación y entre sus tertulianos el centro de gravedad no era la orden de arresto contra un jefe de Estado sino que se rasgaban las vestiduras por no acusarle de genocidio, como si los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad fueran calderilla. En pocas palabras, los tres únicos crímenes sobre los que tiene competencia la Corte son todos ellos de igual y extraordinaria gravedad y sanción; y el crimen de genocidio es una especie o derivación del crimen contra la humanidad.
La sociedad española, incluidos los penalistas, tiene una concepción muy amplia del genocidio, es decir, en cuanto se habla de cantidades terribles de muertos sin más se habla de genocidio. Pero el genocidio es una especie, aunque autónoma y regulada por un convenio singular, de crimen contra la humanidad y sus elementos, su dolo o intencionalidad específica, son muy restrictivos, precisos y difíciles de probar.Ningunear el gran valor jurídico, político y ético de la orden de arresto dictada contra un jefe de Estado en activo por no incluir el crimen de genocidio es ignorancia o mala fe.
Cualquiera que sea su resultado final, el acuerdo de la Sala Preliminar de la Corte Penal Internacional de ordenar el arresto de un jefe de Estado en activo es una gran noticia para quienes defendemos que la vida y la dignidad de los seres humanos son un valor absoluto y superior a la soberanía del Estado, valor relativo ya desde finales del siglo XX.
El tratado internacional (Estatuto) que creó la Corte Penal Internacional entró en vigor en julio de 2002 y ya tiene abierto proceso a una decena de personas -algunos ex-ministros-. Uno de los aspectos más progresivos e impactantes del Estatuto de la Corte para el ordenamiento internacional es su afirmación de que «se aplica por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial» y especifica que el cargo de jefe de Estado o de Gobierno «en ningún caso les eximirá de responsabilidad penal» (artículo 27).
No era nuevo, cierto, pues en términos parecidos ya se había establecido esa impunidad en los estatutos de los Tribunales Penales específicos para la antigua Yugoslavia, para Ruanda y para Sierra Leona en los que ya se ha juzgado a un jefe de Estado -Milosevic- y a un primer ministro -el ruandés Kambada, condenado a la muy democrática pena de cadena perpetua- u ordenado el arresto del jefe de Estado de Liberia, Charles Taylor. Con la orden de arresto acordada el día 4 de marzo contra el presidente de Sudán, Omar al-Bashir, se aplica, por primera vez, esa norma en el marco de la permanente Corte Penal Internacional.
Hasta la aprobación de estos estatutos de las cortes penales (ya sean ad hoc, ya sea la permanente), secularmente el Derecho Internacional había protegido las funciones que asume todo jefe de Estado con la inmunidad de jurisdicción penal de forma absoluta; estas inmunidades «no están acordadas para su ventaja personal, sino para permitirle cumplir libremente sus funciones por cuenta del Estado que representa», como dijera el órgano judicial de la ONU, la Corte Internacional de Justicia, también con sede en La Haya en su sentencia Yerodia de 2002.
En ésta, sobre una orden de arresto respecto de un ministro de Asuntos Exteriores (situación análoga al jefe de Estado y de Gobierno a efectos de la inmunidad penal de derecho internacional), la Corte Internacional de Justicia estimó que era más importante proteger el bien jurídico de la independencia de los estados que el interés del respeto de las normas de las que se les pudiera acusar. Pero dejó la puerta abierta a que se pueda juzgar a cualquiera de esos tres cargos en activo siempre que la Corte Penal Internacional sea competente de acuerdo a tratados concretos (como es el caso del presidente de Sudán). También cabrían ser juzgados esos cargos en activo siempre que el Estado renunciase a la inmunidad penal internacional o se les juzgase en los tribunales internos previo levantamiento de la inmunidad de Derecho interno y, por último, cuando dejen de ocupar el cargo.
Sudán no es Parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), pero ésta es competente para enjuiciar los graves crímenes sucedidos en Sudán gracias a la decisión del Consejo de Seguridad en 2005 de levantar el velo de impunidad de los criminales sudaneses y pedir a la Corte que los juzgue. Pues bien, cuando es el Consejo de Seguridad el que ordena el inicio de las actuaciones de la Corte, dada su autoridad coercitiva, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, se impone sobre todo Estado, sea o no Parte del Estatuto de la Corte Penal. Esto es muy importante y puede tener un giro decisivo y beneficioso en este nuevo pulso a la impunidad por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Nunca he oído a los tertulianos y críticos acérrimos de Naciones Unidas ponderar la decisión del denostado Consejo de Seguridad.
El centenar de estados que han suscrito el Estatuto, entre ellos todos los de la Unión Europea, están obligados por haber dado su consentimiento a ese tratado a cooperar con la Corte Penal Internacional, de modo que cuando una persona requerida por la Corte se encuentre en el territorio de un Estado Parte, éste debe detenerlo y entregarlo a la Corte. ¿Y los estados que no son Parte, incluido Sudán, deben cooperar con la Corte? Como fue el Consejo de Seguridad quien activó la competencia de la Corte, hay que ver en la Resolución 1593 (2005) a quién le exige respetar su mandato.
En efecto, le exige a Sudán y a «todas las demás partes en el conflicto» cooperar plenamente con la Corte y prestarles «toda» la asistencia necesaria. Los grupos armados tienen una oportunidad para redimirse ante la opinión pública internacional; si el Estado sudanés no coopera con esta obligación impuesta por el Consejo de Seguridad, podría ser sancionado por éste. A su vez, para los estados no partes del Estatuto, pero miembros de la ONU, la obligación es algo menos contundente pero les exhorta a que «cooperen plenamente» con la Corte.
Entonces, ¿cuál sería el efecto real de la orden de arresto para el presidente sudanés?
No es previsible ni probable que este individuo, que llegó al poder mediante un golpe de Estado, renuncie a su inmunidad ni se la levanten en el orden interno los militares que le apoyan.Pero aquellas facciones del ejército que no le secundan y los grupos armados rebeldes tienen una buena excusa para derrocarle o llevar a cabo algún golpe de mano. Así, el Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés podría hacer amigos para su causa secesionista si lograra facilitar la entrega y se sirviera a continuación del precedente de Kosovo.
Por otra parte, la orden de arresto se activará cuando el presidente salga del territorio de Sudán, ya sea en viaje oficial o privado. Si viaja -que seguro que no lo hará- a cualquiera de los 108 estados parte del Estatuto -de los cuales 30 son africanos- la orden de arresto y entrega habrá que ejecutarla. Y como la activación del procedimiento penal lo hizo el Consejo de Seguridad, los estados que no son parte del Estatuto pero lo son de Naciones Unidas -en definitiva cuando viaje a cualquiera de los 192 estados miembros de la ONU, como China, Israel, Rusia, India, Estados Unidos, etcétera-, se verán en la obligación de cooperar plenamente con la Corte al haberlo previsto así la Resolución del Consejo de Seguridad -obligatoria para todos los estados-.
Ahora bien, en el Estatuto de la Corte Penal hay un resquicio para que los estados puedan librarse de una incómoda orden de arresto que les origine incumplimientos de otras obligaciones internacionales generales o convencionales. El artículo 98 prevé que la Corte no dará curso a una solicitud de entrega cuando el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el Derecho Internacional con respecto a la inmunidad. Pero, en todo caso, no es una verdadera escapatoria, ya que no depende de la voluntad unilateral del Estado requerido sino de la decisión de la propia Corte Penal Internacional de renunciar a la solicitud en un caso concreto. En conclusión, que el presiente sudanés tiene muy complicado salir de su propio país.
Otro aspecto de interés son los crímenes por los que se dicta la orden de arresto contra el Al Bashir: crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Es verdad que la petición del fiscal de la Corte incluía también crímenes de genocidio, pero la Sala no ha encontrado pruebas para ese tercer tipo delictivo.
En ciertos medios de comunicación y entre sus tertulianos el centro de gravedad no era la orden de arresto contra un jefe de Estado sino que se rasgaban las vestiduras por no acusarle de genocidio, como si los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad fueran calderilla. En pocas palabras, los tres únicos crímenes sobre los que tiene competencia la Corte son todos ellos de igual y extraordinaria gravedad y sanción; y el crimen de genocidio es una especie o derivación del crimen contra la humanidad.
La sociedad española, incluidos los penalistas, tiene una concepción muy amplia del genocidio, es decir, en cuanto se habla de cantidades terribles de muertos sin más se habla de genocidio. Pero el genocidio es una especie, aunque autónoma y regulada por un convenio singular, de crimen contra la humanidad y sus elementos, su dolo o intencionalidad específica, son muy restrictivos, precisos y difíciles de probar.Ningunear el gran valor jurídico, político y ético de la orden de arresto dictada contra un jefe de Estado en activo por no incluir el crimen de genocidio es ignorancia o mala fe.
Cualquiera que sea su resultado final, el acuerdo de la Sala Preliminar de la Corte Penal Internacional de ordenar el arresto de un jefe de Estado en activo es una gran noticia para quienes defendemos que la vida y la dignidad de los seres humanos son un valor absoluto y superior a la soberanía del Estado, valor relativo ya desde finales del siglo XX.
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