18 feb 2011

Legislación en materia de secuestro (pendientes)=

Iniciativa de ley en San Lázaro, del H. Congreso de Chihuahua
En la sesión de este jueves 17 de febrero el Congreso de Chihuahua, presentó a la Cámara de Diputados un  proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Penal Federal; y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
La iniciativa  fue turnada a  la Comisión de Justicia, para dictamen correspondiente. 
Esta semana -martes 15- el pleno de la Cámara de Senadores dio entrada a una iniciativa de ley en la misma materia de los legisladores de tres fracciones parlamentarias, Alejandro González Alcocer (PAN), Jesús Murillo Karam (PRI)  y Tomás Torres Mercado (PRD). La iniciativa tiene que ver con una fe de errata de la  Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, relacionadas con la materia de secuestro, lo cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010: 
 ***
Chihuahua, Chihuahua, a 10 de febrero de 2011.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Presidente de la Cámara de Diputados
Honorable Congreso de la Unión
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 85/2011 II P.E., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del estado formula iniciativa de ley ante el honorable Congreso de la Unión, por medio de la cual propone reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Sin otro particular de momento, le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No reelección.
Diputado Fernando Mendoza Ruiz (rúbrica)
Presidente de la Diputación Permanente
del Honorable Congreso del Estado
La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en su segundo período extraordinario de sesiones, dentro del primer año de ejercicio constitucional
Acuerda
Iniciativa de Ley ante el H. Congreso de la Unión
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, segundo párrafo, 9, fracción I, y 10, y se derogan los artículos 11 y el segundo párrafo del 14, todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente forma:
Artículo 1. ...
Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como los de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán y privilegiarán, durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a setenta años de prisión y de tres mil a cinco mil días de ­multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) a d) ...
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán con prisión vitalicia en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que se realice en camino público o lugar desprotegido o solitario:
II. Que se realice con violencia:
III. Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito:
IV. Que se realice con la intervención de dos o más personas:
V. Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;
VII. Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
VIII. Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra;
IX. Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta:
X. Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual:
XI. Que el sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serio, integrante de alguna institución policial, de las Fuerzas Armadas Mexicanas o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o reinserción social; así mismo, cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública;
XII. Que la víctima sea una mujer; o
XIII. Que la víctima sea privada de la vida por los autores o partícipes de los delitos descritos en la presente ley.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Derogado
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
... Derogado
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 24, en su numeral 1; 25, primer párrafo; 55, párrafo cuarto; 57; y 85, fracción 1, inciso e). Se adicionan los artículos 307, con un segundo párrafo; 315 Bis, con un tercer párrafo y cuatro fracciones; todos del Código Penal Federal , para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. Prisión, que puede ser temporal o vitalicia.
2. a 19. ...
...
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Puede ser temporal o vitalicia, según lo disponga este Código. En el primer caso, su duración no será menor de seis meses ni mayor de setenta años. En el segundo caso, se denominará cadena perpetua o prisión vitalicia y consiste en la privación de la libertad personal por todo el tiempo de vida del responsable del delito, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
...
Artículo 55. ...
...
...
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los sentenciados a prisión vitalicia, quienes en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
......
Artículo 57. Los sentenciados por los delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; extorsión del artículo 390; homicidio doloso; los ilícitos contemplados en los artículos 83, fracción III; 83 Bis, fracción II; 83 Ter, fracción III; 84, fracción I; u 86, último párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, por lo que tendrán que compurgar el total de la pena impuesta.
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I . Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) a d). ...
e) Homicidio, previsto en los artículos 307, segundo párrafo; 315, 315 bis y 320;
f) a l) ...
II. a IV. ...
...
Artículo 307. ...
A quien se le condene por el homicidio simple intencional de tres o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrá prisión vitalicia.
Artículo 315 Bis. ...
...
Se impondrá prisión vitalicia aunque solamente se trate de una víctima de homicidio, si éste se realiza con alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada.
II. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.
III. Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de periodistas o de empleados o titulares de medios de comunicación, con motivo o en ejercicio de su actividad periodística.
IV. Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras, descuartizamiento o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población, que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de muerte.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2, fracción V, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 2o. ...
I. a IV.
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; homicidio previsto en los artículos 307, segundo párrafo, y 315 Bis, tercer párrafo, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal; o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. y VII. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputados: Jesús José Sáenz Gabaldón (rúbrica), Presidente; Patricia Flores González (rúbrica), secretaria; Alex Le Barón González (rúbrica), secretario.

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