16 dic 2011

Se establecen los juicios orales mercantiles

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 307 votos a favor, 15 en contra y ocho abstenciones, reformas a diversas disposiciones del Código de Comercio a fin de establecer reglas específicas en los juicos orales mercantiles y agilizar el sistema procesal.
La reforma contempla que los juicios se oralicen cuando su suerte principal sea menor de 500 mil pesos. El monto anterior debe de ser actualizado anualmente y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Economía.
Se establecen en los juicios orales mercantiles reglas específicas para el desahogo de pruebas, confesional, testimonial y pericial.
Precisó que el juez, quien deberá presidir las audiencias, estará dotado de todos los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio.
También, añadió, se aclara cuándo podrá reclamarse la nulidad del emplazamiento y la de la audiencia del juicio, y se precisa que las actualizaciones se registrarán en medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio del juez, a fin de garantizar la fidelidad e integridad de la información y de las actuaciones del juicio.
Se establece el procedimiento para resolver excepciones procesales, como la incompetencia.
Asimismo, se da un plazo hasta el primero de julio de 2013 para que los tribunales de los estados hagan efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil.
El diputado Jaime Cárdenas Gracia (PT) se manifestó en contra de la reforma, al considerar que es una reforma para beneficiar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados “que no quieren tener tanto trabajo. Entonces, quieren que este tipo de juicios mercantiles sean de una sola instancia, que solamente los conozca el juez de primera instancia, pero que ya no exista un recurso de apelación”. Con ello se viola el derecho de acceso a la justicia, dijo.
La reforma se envió al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente
“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio”, recibida por esta Cámara colegisladora, en fecha 29 de noviembre de 2011.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:
1. En fecha 14 de abril de 2011, el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partico Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código de Comercio, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 22 de noviembre de 2011, la Iniciativa en referencia fue aprobada por 67 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.
3. En fecha 29 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió enviar la minuta de referencia a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones de Economía y de Justicia, son competentes para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio.
Segunda. Que la minuta de referencia implica lo siguiente:
• Establecer que el monto para considerar inapelable una resolución, será aquél cuya suerte principal sea menor a trescientos mil pesos, cantidad que se ajustará anualmente, ampliando la cuantía a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad.
• Adecuación de las actualizaciones previstas en el artículo 1253, la Secretaría de Economía actualizará cada año y publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
• La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
• En el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. En contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno.
• La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.
• Será obligación del juzgador observar las reglas generales del Código de Comercio en los casos de la interposición de excepciones procesales. Las cuestiones relativas a la incompetencia deberán resolverse por un órgano distinto al juez.
• Las peticiones de las partes deberán formularse preferentemente de manera oral durante las audiencias, sin vedar el derecho de presentarlas por escrito. Por medio de la reconvención se podrá reclamar prestaciones de cuantía mayor a la del juicio oral, por lo que en ese caso, cesará de inmediato el juicio oral, para que se continúe en la vía ordinaria. Asimismo, se propone ampliar el plazo de respuesta a nueve días para dar respuesta a una reconvención.
• Contestada la demanda o la reconvención o transcurridos los plazos para ello, se señalará hora para la celebración de la audiencia preliminar. Las audiencias se desarrollarán oralmente.
• En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos; las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos.
• Incluir a los corredores públicos dentro de las instituciones que deberá consultar el juzgador.
Tercera. Que el dictamen favorable a la Iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:
Consideraciones:
El iniciante propone reformas a diversos artículos del Código de Comercio por lo que las Comisiones a continuación realizan un análisis de cada una de las mismas –observando el orden consecutivo del articulado- con las siguientes consideraciones:
Primera. Se reforman los artículos 1339 y 1340.
Propone establecer que el monto para considerar inapelables una resolución, será aquél cuya suerte principal sea menor a $300,000.00 pesos, cantidad que se ajustaría anualmente utilizando un factor que se obtendría de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de noviembre del año que se calcula, entre INPC del mes de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México.
Las comisiones desean puntualizar que cada entidad federativa, desde el año 2008, ha venido actualizando la cantidad original de $200,000.00 pesos conforme al mismo factor mencionado en el párrafo precedente, sin embargo, aplicado de manera distinta, provocando que actualmente algunas entidades del País cuenten con un importe distinto para la procedencia de las apelaciones mercantiles, como se observa en el siguiente cuadro:
Entidad Año 2011
Aguascalientes $208,620.00
Baja California $230,193.00
Campeche $230,016.41
Coahuila $230,196.67
Colima $230,016.41
Chiapas $216,689.12
Chihuahua $216,687.28
Guanajuato $230,177.72
Jalisco $208,802.00
México $230,195.03
Michoacán $230,171.43
Morelos $230,016.41
Nayarit $230,195.05
Nuevo León $230,193.50
Oaxaca $230,171.43
Querétaro $228,821.48
Quintana Roo $228,278.66
Sinaloa $230,195.03
Sonora $697,560.00*
Tamaulipas $230,171.43
Distrito Federal $230,016.41
* En el caso particular de Sonora, no se atiende a lo establecido en el Código de Comercio, sino a lo señalado en su Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 22, fracción II, inciso a), dispone que salas del Supremo Tribunal de Justicia, por orden de recepción de los asuntos, conocerán de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces de primera instancia en materia civil y mercantil, en asuntos cuya cuantía exceda de doce mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de interponerse el recurso.
Por lo anterior, las comisiones a efecto de hacer eficaz y al mismo tiempo armonizar este ordenamiento jurídico, consideran adecuado modificar tanto el monto de la cuantía como la mecánica de actualización de la misma.
En este sentido, para las comisiones es importante apuntar que en la mayoría de los tribunales del País, una importante proporción, del total de los asuntos corresponde a la materia mercantil (en el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atañe al orden del 60 por ciento) en tal virtud se considera que ampliar la cuantía a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad, contribuiría de manera relevante al expedito desahogo de los asuntos mercantiles puestos a consideración de los Poderes Judiciales en el País.
Respecto a la actualización del monto de la cuantía de 500 mil pesos, se propone un mecanismo anual vinculado a la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Además, esta actualización se publicaría en el Diario Oficial de la Federación, lo que le otorgaría el carácter vinculante, es decir, la obligatoriedad que tienen las normas jurídicas por el solo hecho de haber sido publicadas en el órgano de difusión oficial. Por lo que, la redacción propuesta quedaría como sigue:
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Ahora bien, este mismo mecanismo se propone para las actualizaciones previstas en los artículos 1253 y 1340, a efecto de ser congruente con esta modificación, por lo que se realizan las adecuaciones correspondientes, para quedar como sigue:
Artículo 1253. ...
I. a V. ...
VI. ...
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
VII. a IX. ...
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Segunda. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1390 Bis.
Propone precisar que en el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, es decir, aquellos que son de un valor inferior a los que hacen una resolución apelable.
También señala expresamente que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno, lo que permitiría la agilización de los procedimientos.
Las comisiones aprecian adecuada la reforma propuesta. Sin embargo, a efecto de armonizar este ordenamiento y ser congruente con la modificación propuesta por las dictaminadoras respecto del artículo 1339, 1253 y 1340 se estima que sería jurídicamente consistente modificar el texto del primer párrafo de este artículo para que la remisión que dispone se realice al artículo 1339, toda vez que en este numeral se establece el monto por concepto de suerte principal y el mecanismo de actualización correspondiente.
Asimismo, toda vez que en técnica legislativa el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, se considera procedente modificar y sustituir los actuales párrafos segundo y tercero de este numeral, toda vez que el texto propuesto para el artículo 1339 colma los supuestos regulados en los párrafos en comento. En este sentido el nuevo párrafo segundo establece que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno.
Finalmente, las dictaminadoras proponen derogar el tercer párrafo de este artículo en virtud de que con la mecánica de actualización propuesta la publicación de la misma, se realizaría en el Diario Oficial de la Federación.
De esta manera, el artículo 1390 Bis quedaría redactado como sigue:
Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal se inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
Asimismo, al reformar el artículo 1390 Bis, las comisiones consideran que debe precisarse que los asuntos de cuantía indeterminada, por la propia naturaleza del juicio, no se tramitarán en juicio oral mercantil, en virtud de que éstos son competencia de los jueces de primera instancia. Para hacer efectiva esta distinción las comisiones aprecian necesario modificar el artículo 1390 Bis 1, para quedar de la siguiente manera:
Artículo. 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Tercera. Se reforma el artículo 1390 Bis 6.
El promovente considera que la falta de emplazamiento no puede convalidarse por el sólo hecho de que la parte demandada se haga sabedora del juicio, pues la omisión del emplazamiento no puede ser convalidada mediante cualquier escrito, por resultar ésta omisión violatoria de garantías al dejar en un claro estado de indefensión a dicha parte; a diferencia de cuando se contesta la demanda y el órgano jurisdiccional la tiene por contestada, caso éste en que si se puede convalidar un emplazamiento defectuoso.
Por lo anterior, el iniciante propone modificar la redacción de este artículo con la finalidad de establecer de manera expresa que la nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Las comisiones coinciden en la importancia de establecer que la nulidad por defecto en el emplazamiento no puede validarse por falta de impugnación. Sin embargo, se destaca que no se precisa en el texto vigente, ni en la propuesta hasta cuándo puede impugnarse. Lo mismo ocurre con la nulidad de las actuaciones producidas en la audiencia de juicio. Esta omisión podría traer como resultado que se aplique el término general previsto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, que dispone que cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de algún derecho se tendrá por señalado el de tres días, lo que ocasionaría nuevamente, la convalidación por falta oportuna de impugnación.
Por lo anterior y con la finalidad de evitar que esto suceda, se considera jurídicamente procedente modificar el texto de este artículo para precisar hasta cuándo se puede realizar dicha impugnación. Para lo que se propone el siguiente texto:
Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.
Cuarta. Se reforma el artículo 1390 Bis 8.
Propone suprimir la parte final de este artículo, en virtud de que se considera innecesario hacer la mención especial sobre los medios de prueba al establecerse por el artículo en su parte primera que operan las reglas generales del Código, lo que incluye desde luego a los medios de prueba.
Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente esta reforma.
Ahora bien, con el fin de prevalecer esa regla general. Se estima necesario realizar algunas precisiones encaminadas a garantizar la imparcialidad en las determinaciones tomadas por el juez en el desarrollo del procedimiento. Por ello, se considera oportuno precisar la obligación del juzgador de observar las reglas generales de este Código en los casos de la interposición de excepciones procesales, especialmente, por lo que refiere a la incompetencia.
Por lo anterior, estas comisiones consideran reformar el primer y segundo párrafo, así como adicionar un tercero al artículo 1390 Bis 7, a efecto de especificar que para establecer que la recusación del Juez será resuelta por el Tribunal Superior, entendiéndose al mismo en este caso, un Tribunal de alzada, que jerárquicamente es un Tribunal Superior al Juzgado Oral, atendiendo a la conveniencia de que la recusación sea analizada por un órgano jurisdiccional ajeno a la controversia que se plantea entre el recusante y el juez. Por lo que quedaría de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.
Si la recusación se declara fundada será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
De la modificación del anterior artículo, se desprende la necesidad de modificar la fracción V del artículo 1390 Bis 32 y el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37, a efecto de hacerlas concordante con lo modificado en el artículo 1390 Bis 7, respecto de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, en virtud de cómo se ha mencionado en párrafos precedentes, el ofrecimiento de una prueba puede culminar no necesariamente con su admisión, sino también con un desechamiento, o bien, con una prevención. Por lo anterior, quedarían de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI. ...
Artículo 1390 Bis 37. ...
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.
Por otra parte, con el mismo propósito las comisiones consideran reformar el artículo 1390 Bis 34, toda vez que las cuestiones relativas a la incompetencia deben resolverse por un órgano distinto al juez, por lo que consideran remitir esta previsión conforme a la parte general del Código. Por lo que quedaría como sigue:
Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
Quinta. Se reforma el artículo 1390 Bis 9.
El proponente considera que la redacción de este artículo podría ocasionar confusiones en cuanto a la forma en que deben realizarse las peticiones de las partes en el juicio oral; por lo que plantea una redacción con la que estima se simplifica la norma y se mejora la comprensión sobre la intervención de las partes en el juicio.
Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente el objetivo de esta reforma.
Sin embargo, aprecian adecuado realizar algunas modificaciones en la redacción con la finalidad de no afectar y respetar el marco de los derechos fundamentales de las partes.
Lo anterior, toda vez que el principio de oralidad debe interpretarse, bajo los principios del derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, entre otras cosas, que éste debe hacerse valer por escrito.
De esta manera, se estima que las peticiones de las partes deberán formularse “preferentemente” de manera oral durante las audiencias, sin vedar el derecho de las partes de presentarlas por escrito. Por lo tanto, el texto quedaría de la siguiente forma:
Artículo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes deberán formularse preferentemente de manera oral durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 bis 13 de este Código.
Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Sobre el particular, se considera adecuado destacar que la única etapa procedimental en que las partes presentan escritos corresponde a la de preparación a juicio. Es decir, la demanda, la contestación de la demanda, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas y para que las partes ofrezcan pruebas, como lo dispone el artículo 1390 Bis 13.
En relación con el artículo 1390 Bis 13, las comisiones por una técnica jurídica depurada y con la finalidad de contribuir a la economía procesal de estos juicios, aprecian adecuado reformar este artículo para puntualizar que el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, fijando claramente los requisitos que se deben cumplir para el ofrecimiento de medios probatorios.
Asimismo, se considera adecuado suprimir del segundo párrafo la frase “en los escritos que fijan la litis” pues con esto se infiere que los desahogo de vista de la contestación a la demanda y a la reconvención también forma parte de la litis, lo cual es contradictorio con el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que la misma queda integrada únicamente con los escritos de demanda y contestación (102/2005-PS).
Por lo anterior, estas comisiones proponen la siguiente redacción:
Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes.
Por otra parte, a efecto de ser congruentes con la puntualización de las etapas del juicio que se realizan por escrito, se estima adecuado precisar que la sentencia en los juicios orales se presentará por escrito. Por ello, se aprecia conveniente modificar el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39 con este fin, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.
Asimismo, estas comisiones aprecian la conveniencia de realizar una importante previsión relativa a la reconvención ante la posibilidad de que, por medio de la misma, se reclamen prestaciones de cuantía mayor a la del juicio oral, por lo que se propone adicionar un segundo párrafo para precisar que, en ese caso, cesará de inmediato el juicio oral, para que se continúe en la vía ordinaria. Asimismo, se propone ampliar el plazo de respuesta a nueve días para dar respuesta a una reconvención, en congruencia con el plazo concedido a la demanda original.
Por tal motivo, se propone modificar el artículo 1390 bis 18, primer párrafo, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.
También, con la finalidad de salvaguardar las formalidades del debido proceso legal juicios orales mercantiles, se aprecia necesario reformar el artículo 1390 bis 20, toda vez que en su primer párrafo dispone que contestada la demanda o la reconvención o transcurridos los plazos para ello, se señalará hora para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, se considera necesario contemplar la etapa para el desahogo de vista de la contestación y en su caso, de la reconvención, por ello, las comisiones proponen incluir en el texto la frase “Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención”.
Además, por técnica jurídica, se considera conveniente eliminar el segundo párrafo de este artículo, toda vez que establece que en el auto en el que se fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se calificará la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, lo que resulta contradictorio con los artículos 1390 bis 32, fracción V, y 1390 bis 37, que disponen se realizará en la etapa correspondiente dentro de la audiencia preliminar. Por lo anterior, quedaría de la siguiente forma:
Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
Sexta. Se reforma el artículo 1390 Bis 16.
El iniciante propone realizar algunas precisiones al artículo 1390 bis 16 toda vez que considera indispensable que el juez pueda establecer los efectos de la contumacia en que incurra la parte demandada por no haber producido su contestación a la demanda. También, estima necesario insertar un tercer párrafo que establezca la consecuencia procesal del hecho de no contestar la demanda.
Sobre el particular, es importante destacar que el actual texto del citado numeral, en su primer enunciado, señala que: “Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 bis 20”, mismo que dispone lo siguiente: “Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes”.
De una interpretación sistemática de estos artículos se observa que, conforme al sistema procesal actual, al precluir el derecho del demandado para contestar la demanda el juez, inmediatamente y de oficio, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la modificación propuesta a este artículo se establece un requisito más para el caso de que se omita contestar la demanda dentro del plazo concedido para tal efecto, que consiste en hacer la declaración de rebeldía. Como se puede observar mediante el siguiente cuadro:
Sistema actual.
Sistema propuesta de reforma.
1. Se admite la demanda.
2. Se otorga un plazo para contestarla.
3. Si no se hace, de oficio y de inmediato, el juez señala fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
1. Se admite la demanda.
2. Se otorga un plazo para contestarla.
3. Si no se hace, el juez de oficio hace la declaración de rebeldía.
4. Enseguida, a petición de parte o de oficio, el juez señalará fecha para la celebración de la audiencia preliminar; es decir, ya no es de inmediato.
De la confrontación de los dos sistemas, se desprende que la reforma le resta celeridad y no contribuye a la economía procesal porque establece mayores trámites para la substanciación del procedimiento oral.
Por otra parte, se aprecia que el principal objeto de reformar este artículo es incluir la declaración de rebeldía cuando se deje de contestar la demanda; lo que es inconsistente con el esquema general de preclusión regulado en el artículo 1078 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: “Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente”.
En virtud de lo anterior, las comisiones estiman que no es necesaria tal reforma a este artículo.
Séptima. Se reforma el primer párrafo y se adicionan un cuarto y un quinto párrafos al artículo 1390 Bis 23.
Propone modificar el primer párrafo del artículo 1390 bis 23 para destacar que las audiencias se desarrollarán oralmente debido a que la característica principal del juicio es la oralidad. También, establece facultades específicas a los juzgadores para que puedan mantener el orden en las audiencias, por lo que se propone la adición de tres párrafos más en los que se especifiquen facultades de control de las audiencias.
Respecto a la reforma al primer párrafo las comisiones coinciden con el objeto de la misma, toda vez que resalta el principio de oralidad y además otorga la posibilidad de que algunas audiencias, por su naturaleza, sean privadas a criterio de juez.
La adición de los últimos 2 párrafos, se consideran innecesarias en virtud de que las facultades disciplinarias del juez ya se encuentran previstas en el artículo 1080 del Código de Comercio, que son aplicables para estas audiencias, destacándose las siguientes:
a) El juez evitará digresiones y reprimirá con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado y, en consecuencia, resolverá en la misma cualquier cuestión o incidente que pudiera interrumpirla (fracción I).
b) El juez no permitirá la interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma, quedando facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla (fracción III).
c) El juez podrá decretar el arresto hasta por 6 seis horas contra aquellos que se resistan a cumplir la orden de expulsión (fracción IV).
d) En esos mismos términos, el juez podrá corregir a los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas, cuando los hechos no constituyan delito (fracción V).
Finalmente, a efecto de precisar que las medidas de apremio a que se refiere este párrafo son las establecidas en el artículo 1067 bis del propio Código de Comercio, se propone incluir en el texto la frase “de este Código” para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y, las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
...
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Octava. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1390 Bis 26.
La iniciativa propone suprimir como medio de registro de las audiencia los tradicionales toda vez que, actualmente este artículo dispone que para producir fe, el registro de las audiencias se realizará “por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo como los tradicionales a juicio del juez”.
Lo anterior, en virtud de que considera que permitir la utilización de medios tradicionales para el registro de la audiencia propiciaría que los Estados no introdujeran los medios electrónicos (video grabación) en sus juzgados a efecto de implementar la reforma.
Respecto al primer párrafo las comisiones consideran conveniente eliminar la frase “como los tradicionales”.
También, adiciona un cuarto párrafo para establecer que los peritos deberán acreditar en la audiencia, bajo su responsabilidad, la calidad científica, técnica, artística o industrial, para la que fueron propuestos.
En relación a la adición de un cuarto párrafo, las comisiones coinciden con la intención del legislador. Sin embargo, por cuestión de técnica legislativa, aprecian que para una correcta estructuración del contenido normativo resultaría jurídicamente eficaz ubicarla en el artículo 1390 bis 48, toda vez que el mismo se encuentra en la sección cuarta del capítulo de pruebas, correspondiente a la pericial, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
Novena. Se reforma la fracción III del artículo 1390 Bis 41.
El iniciante propone suprimir la expresión de la declaración de confeso en la parte final de la fracción III del artículo 1390 bis 41, debido a que en el procedimiento oral mercantil el objeto de la prueba de confesión es transformarla esencialmente en una declaración de parte que es muy distinta a la que se regula en la parte general de Código de Comercio.
Al respecto, las comisiones destacan que la mecánica para el desahogo de la prueba confesional conforme al artículo 1390 Bis 41 vigente sería la siguiente:
a) La pregunta se formula en el acto de la audiencia;
b) El juez, antes de que se formule la pregunta, debe examinarla y calificarla;
c) Si la pregunta se califica de legal, el declarante la contestará.
Con lo anterior, las comisiones destacan una deficiencia en la actual mecánica de desahogo toda vez que por un lado, se exige que el oferente formule la pregunta en la misma audiencia y, por el otro, que el juez examine y califique cuidadosamente esa pregunta antes de formularla al declarante, lo que resulta materialmente imposible.
Asimismo, se establece que cuando la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se le declarará confeso y se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan acreditar.
También, se considera deficiente esta regla. Porque implica poner en sería desventaja jurídica a la parte que no acuda a absolver posiciones, ya que se otorgaría la posibilidad al oferente de formular las preguntas que desee, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate; es decir, de acreditar cualquier tipo de hecho. De ahí, la importancia de acompañar, en sobre cerrado, las posiciones que serán materia de la prueba.
Para privilegiar la oralidad y, al mismo tiempo, garantizar un equilibrio procesal entre las partes se requiere mantener la obligación de exhibir el sobre cerrado con posiciones; no obstante, éste sólo se abrirá ante la incomparecencia del absolvente para hacer efectiva la declaratoria de confeso. En caso de que sí asista el declarante, no se procederá a la apertura del sobre cerrado y el oferente deberá formular oralmente las preguntas al declarante.
De este modo, la mecánica que se propone se desarrollaría de la siguiente forma:
a) El oferente formula oralmente las posiciones contenidas en el pliego, que puede exhibir hasta antes de la audiencia;
b) El juez simultáneamente calificará las posiciones;
c) De admitirse la posición, el declarante está obligado a contestar.
d) En caso de que el absolvente no asista sin justa causa o no se niegue a contestar, el juez abrirá el pliego y lo tendrá por confeso sólo en aquellas posiciones que se califiquen de legales.
Sobre el particular, es importante apuntar como referente que un esquema similar al que proponen las dictaminadoras se encuentra regulado y funcionando eficientemente en las previsiones del juicio oral del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Por lo tanto, la propuesta de las dictaminadoras es que el artículo quede redactado de la siguiente forma:
Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la facción III;
II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura el pliego para los efectos antes señalados.
Ahora bien, es importante destacar que de la modificación precedente se deprende que también existe una regulación deficiente en el capítulo de pruebas del procedimiento oral toda vez que, por una parte, el artículo 1390 Bis 40 no prevé que ocurre cuando las partes no ofrezcan pruebas en el incidente o éstas no se admitan. Únicamente, contempla el supuesto en que las partes sí ofrezcan pruebas y éstas hayan sido admitidas. Para subsanar esta omisión se propone integrar a dicho artículo un tercer párrafo que a letra diga:
Artículo 1390 Bis 40. ...
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
Por otra parte, también existe una aparente contradicción para el desahogo de la testimonial toda vez que el artículo 1390 Bis 42 dispone que en caso de que no asistan los testigos, o sea, en caso de que no se pueda desahogar la prueba, se volverá a citar, pero ahora aplicando los medios de apremio y que, si aun así persiste la inasistencia del testigo, entonces se declarará desierta la prueba.
En este sentido, el artículo 1390 Bis 7 establece que la obligación de preparar el desahogo de las pruebas, entre ellas la testimonial, queda a cargo del oferente, apercibiéndole que de no hacerlo se declarará desierta su prueba y el artículo 1390 bis 38 señala que las pruebas se desahogarán en la audiencia de juicio y si esto no se logra, se dejarán de recibir.
Por lo anterior, estas comisiones a efecto de realizar una regulación más completa en el capítulo de pruebas y al mismo tiempo, algunas precisiones y concordancias, aprecian necesario modificar los artículos 1390 Bis 38, 1390 Bis 42, 1390 Bis 43, 1390 Bis 45, 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y adicionar un 1390 Bis 50, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Artículo 1390 Bis 42. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.
Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.
Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Artículo 1390 Bis 45. ...
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.
Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.
...
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
...
Artículo 1390 Bis 49. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Artículo1390 Bis 50. La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este código.
Décima. Se reforma el artículo 1414 Bis 9.
Propone modificar este artículo para evitar distinciones entre medidas de apremio generales y especiales, por lo que plantea hacer una remisión expresa a las medidas de apremio consignadas en el artículo 1067 bis.
Las comisiones coinciden con el promovente en el uso de la remisión toda vez que través de esta figura jurídica, se extiende la aplicación del objeto de una disposición hacia el ámbito de otra.
Sin embargo, aprecian que los medios de apremio no se refieren solamente a la aplicación de una la multa, existen también la amonestación, el uso de la fuerza pública con rompimiento de cerraduras y el arresto hasta por 36 treinta y seis horas, en términos del artículo 1067 Bis del Código de Comercio.
En tal virtud, con la finalidad de perfeccionar la eficacia de esta disposición y garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, se propone ubicar la remisión en el primer párrafo para establecer que puede autorizarse la aplicación de cualquier medio de apremio de los señalados en el artículo 1067 Bis.
Además, como ha sido mencionado en los considerandos precedentes, las remisiones contribuyen a la economía legislativa y a evitar repeticiones. Bajo este criterio se considera procedente derogar las actuales fracciones I y II del artículo 1414 Bis 9, toda vez que el artículo 1067 prevé los medios de apremio que disponen las fracciones en comento, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.
Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.
...
Décima Primera. Se reforma la fracción II del artículo 1467.
Propone incluir en el artículo 1467 del Código, a los corredores públicos dentro de las instituciones que deberá consultar el juzgador, toda vez que en términos de la Ley Federal de Correduría Pública, también pueden fungir como árbitros.
Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente la reforma propuesta.
Décima Segunda. Régimen transitorio.
Por técnica legislativa los artículos transitorios deben siempre estar presentes en la redacción y elaboración de cualquier disposición jurídica con la finalidad de establecer la vigencia y observancia para cierta etapa y determinadas situaciones que se agotan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, para atender debidamente la particularidad que significa que las entidades federativas tienen distintos niveles de aplicación de los procedimientos orales en su legislación y en su práctica procesal, el dictamen prevé un periodo adecuado para que los poderes judiciales de dichas entidades realicen los preparativos en materia de infraestructura, presupuestales y de capacitación y pongan en práctica, a más tardar el primero de julio del año dos mil trece, estas disposiciones.
Con la finalidad de reflejar lo anterior, se presenta a continuación un cuadro que contiene la información de las entidades federativas del País que tienen regulada la oralidad en alguna materia, del cual se desprende que veintiún entidades de la República disponen, en sus ordenamientos jurídicos, la oralidad en alguna materia.
Estado Materia
Baja California. Penal y Civil.
Campeche. Penal.
Coahuila de Zaragoza. Civil.
Chiapas. Penal y Familiar.
Chihuahua. Penal.
Durango. Penal.
Guanajuato. Penal.
Guerrero. Penal.
Hidalgo. Penal y Civil.
Estado de México. Penal y Civil.
Morelos. Penal.
Nuevo León. Penal, Familiar y Civil.
Oaxaca. Penal.
Puebla. Penal.
Quintana Roo. Penal, Familiar y Civil.
Sinaloa. Civil.
Sonora. Civil.
Tamaulipas. Civil.
Yucatán. Penal.
Zacatecas. Penal y Civil.
Distrito Federal. Penal y Civil.
Ahora bien, las comisiones consideran que once entidades que aún no tienen regulados en el ámbito local algún tipo de procedimiento oral, por lo que estiman procedente en virtud de la proximidad del inicio de la vigencia de estas disposiciones, abrir un periodo durante el cual los poderes judiciales locales, en virtud de haber realizado los preparativos necesarios, pondrán en práctica estos juicios.
En consecuencia, se otorga un período que comprende hasta el primero de julio del año dos mil trece para que las entidades inicien la práctica de los juicios orales mercantiles y se prevé que, en tanto esto ocurra, aplicando el resto de los procedimientos ordinarios establecidos en el Código de Comercio.
Las comisiones con base en las consideraciones precedentes, proponen el siguiente régimen transitorio para quedar como sigue:
Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
Segundo. La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.
Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.
Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles
Artículo Único. se reforman : el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y las fracción II del artículo 1467; se adicionan : un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se derogan el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:
I. a VIII. ...
Artículo 1253. ...
I. a V. ...
VI. ...
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
VII. a IX. ...
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
...
...
...
...
...
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.
Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal se inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
Artículo. 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.
Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.
...
Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.
Artículo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 Bis 13 de este Código.
Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este Código.
Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.
Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
...
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
...
...
Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI. ...
Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
Artículo 1390 Bis 37. ...
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.
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Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.
Artículo1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.
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Artículo 1390 Bis 40. ...
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Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
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Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la facción III;
II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura el pliego para los efectos antes señalados.
Artículo 1390 Bis 42. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.
Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Artículo 1390 Bis 45. ...
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.
Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.
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El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
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Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
Artículo 1390 Bis 49. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Artículo1390 Bis 50. La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.
Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.
En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 1467. ...
I. ...
II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles.
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
Segundo. La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 día del mes de diciembre de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

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