Este martes 24 de marzo de 2015, la senadora Angélica de la Peña Gómez (PRD) presentó al pleno una iniciativa de Ley CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR,
INVESTIGAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS; Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
LOS ARTÍCULOS 15 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y
107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÌTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
Fue turnada a comisiones para
su dictamen correspondiente:
Se suma a otras tantas que
esperan ser dictaminadas.
La propuesta de la Senadora recoge “las
recomendaciones y las preocupaciones del GIEI; así como las aportaciones de
especialistas, organizaciones de la sociedad civil y familiares de víctimas de
desapariciones que acudieron al Senado de la República para participar en distintas
actividades entre las que destacan de manera particular el foro “La
desaparición forzada de personas en la agenda legislativa del Congreso de la
Unión” y la entrega del “Conjunto de Principios y Recomendaciones Ciudadanas
para los Procedimientos de Declaratoria de Ausencia por Desaparición”.
Agrega en su exposición de
motivos que con este proyecto se “retoman y fortalecen los principios y
objetivos que, en su momento, dieron sustento a la Iniciativa con proyecto de
decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, presentada el 13 de febrero de
2014 y la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los
artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas, presentada el 22 de
abril de 2014.”
La iniciativa tiene algunas
similitudes con la presentada por el Senado Roberto Gil Zuarth (PAN) el pasado
18 de marzo http://www.senado.gob.mx/ibd/content/productos/ml/ML75.pdf
En este contexto, es importante destacar el llamado realizado por el GIEI para crear una legislación sobre desaparición de personas acorde a los estándares internacionales en la materia, con el objeto de establecer los criterios para una política integral y coordinar las acciones necesarias, incluyendo los mecanismos de búsqueda urgente, la declaración de ausencia por desaparición que dé respuesta a las necesidades psicosociales, socio laborales y educativas de los familiares, el manejo de las experticias forenses, y los mecanismos de alerta temprana y prevención de forma integral.
De esta forma, la presente iniciativa recoge las recomendaciones y las preocupaciones del GIEI; así como las aportaciones de especialistas, organizaciones de la sociedad civil y familiares de víctimas de desapariciones que acudieron al Senado de la República para participar en distintas actividades entre las que destacan de manera particular el foro “La desaparición forzada de personas en la agenda legislativa del Congreso de la Unión” y la entrega del “Conjunto de Principios y Recomendaciones Ciudadanas para los Procedimientos de Declaratoria de Ausencia por Desaparición”.
También se retoman y fortalecen los principios y objetivos que, en su momento, dieron sustento a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, presentada el 13 de febrero de 2014 y la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas, presentada el 22 de abril de 2014.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa de ley se compone de 60 artículos (realmente son 62) divididos en nueve capítulos y diez artículos transitorios, sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional; y tiene por objeto tipificar los delitos de desaparición de personas con base en los criterios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como determinar bases de coordinación y distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar y sancionar los delitos de desaparición de personas.
Al amparo de esta ley, todas las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse para garantizar la prevención, investigación y sanción de la desaparición forzada e involuntaria de personas, de conformidad con los principios, procedimientos y protocolos establecidos en la misma, y siempre buscando que todas las actuaciones estén encaminadas a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como a regresar a la persona desparecida con vida a su núcleo familiar.
Es oportuno subrayar que sólo después de realizar un profundo estudio del derecho comparado aplicable y de la jurisprudencia internacional, ha sido posible identificar de manera clara la diferencia entre el delito de desaparición forzada de personas y las figura del secuestro o de la privación ilegal de la libertad como delitos ordinario alternativos que durante mucho tiempo fueron considerados o aplicados por distintos países en casos de desaparición forzada de personas.
De ahí que la desaparición forzada en el ámbito del derecho penal internacional no presente ningún caso concluido ni en trámite frente a la Corte Penal Internacional (CPI), por ejemplo. Pero sí hay numerosos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), naturalmente con miras al carácter de violación de derechos humanos y no de comisión de crímenes internacionales.
En la jurisprudencia de la CoIDH se recuerda el mandato que obliga a los Estados parte a tipificar el delito en su derecho interno conforme a los estándares internacionales. México es Estado Parte de la Convención de Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (la cual entró en vigor en 2010) y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (la cual entró en vigor en 1996), sin embargo, tal y como lo ha acreditado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas (GTDFI), persiste en nuestro país una disparidad en la tipificación, sanción y prescripción respecto de la desaparición forzada en las diferentes entidades de la República así como en el ámbito federal.
El delito de desaparición forzada de personas en las legislaciones de las entidades federativas
En México, la facultad de aprobar leyes penales es compartida por los Estados y el Gobierno Federa, sin embargo, hay algunos delitos que son de competencia exclusiva de la Federación. La desaparición forzada es un delito autónomo en el Código Penal Federal así como en la legislación penal de siete Estados (Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Distrito Federal, Nayarit y Oaxaca), mientras que en los 25 restantes no se encuentra tipificada. Asimismo, la legislación penal de la Federación y los Estados que han tipificado la desaparición forzada no utilizan la misma definición. Además, la mayoría no incluye la posibilidad de que las desapariciones forzadas sean perpetradas por grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, autorización o aquiescencia. En la mayoría de las legislaciones Estatales queda excluidala prescripción.
Esta desigualdad queda plasmada en el siguiente cuadro:
En ninguna de las legislaciones penales, ni de las entidades federativas, ni de la federación, se encuentra tipificada la desaparición involuntaria de personas. De ahí que el Capítulo II de la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, denominado De los Delitos de Desaparición de Personas, desarrolle puntualmente lo siguiente;
Bien jurídico tutelado
Para Santiago Corcuera, [e]l primer elemento constitutivo [del delito de desaparición forzada de personas] es la privación de libertad de la víctima, cualquiera que fuera su forma. Es decir, la privación de libertad puede inicialmente haber sido una detención o arresto legal, pero cuando es seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar dicho paradero de la personajes cuando comienza propiamente a perpetrarse el crimen de desaparición forzada, y desde luego, aquella privación de libertad que pudiera haber sido legal, se convierte automáticamente en ilegal, en la medida en que tiene como consecuencia impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes tanto para la víctima directa de la desaparición (la persona privada de libertad) como para sus familiares.
Sin embargo, de acuerdo al Folleto Informativo sobre la práctica de la desaparición forzada elaborado por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:
La práctica de la desaparición forzada de personas viola toda una gama de derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, así como en otros importantes instrumentos internacionales de derecho humanitario.
Las desapariciones pueden entrañar también violaciones graves de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en 1957, así como del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aprobados por la Asamblea General en 1979 y 1988, respectivamente. En una desaparición pueden violarse también los derechos siguientes:
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
El derecho a la libertad y seguridad de la persona;
El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
El derecho a la vida.
Las desapariciones violan en general el derecho a llevar una vida de familia así como diversos derechos de carácter económico, social y cultural, como el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la educación. En efecto, se ha comprobado que la desaparición del principal sostén económico de la familia, en particular en las sociedades menos prósperas, suele dejarla en una situación socioeconómica desesperada, en la que es imposible ejercer la mayoría de los derechos enumerados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las graves privaciones económicas que a menudo acompañan a una desaparición afectan con más frecuencia a las mujeres. Cuando las mujeres son víctimas de desapariciones, se hacen particularmente vulnerables a la violencia sexual y de otro tipo. Además, son las mujeres las que están más a menudo al frente de la lucha para solucionar las desapariciones de miembros de su familia. A este título pueden sufrir intimidación, persecución y represalias.
Los niños son también afectados por las desapariciones, tanto directa como indirectamente. La desaparición de un niño contraviene claramente varias disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluso su derecho a una identidad personal. Privar al niño de uno de sus padres a causa de una desaparición es también violar gravemente sus derechos humanos.
La Declaración prevé en su artículo 1.2 lo siguiente:
Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
De lo enunciado en el párrafo anterior, se deriva claramente que la comisión de desaparición forzada implica la violación de diversos derechos humanos. Se trata de una conducta multiviolatoria de derechos y por lo tanto pluriofensiva.
Así lo ha dicho el Comité de Derechos Humanos:
[...] Todo acto de desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como son el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro (art. 6).
De lo dicho en el apartado inmediato anterior, resulta evidente y más allá de toda duda que la comisión del crimen de desaparición forzada viola en perjuicio de la víctima el derecho a su libertad y la seguridad personales.
Esto se desprende de la propia definición de desaparición forzada a la luz de los instrumentos internacionales mencionados. Además, el artículo 1.2 de la Declaración establece expresamente que la desaparición forzada constituye una violación al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas. De manera consistente, en los casos en que la Corte Interamericana, el Comité de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos han encontrado a algún Estado responsable de desaparición forzada, se señala como derecho violado en perjuicio de la víctima el derecho ala libertad y a la seguridad personales.
Sin embargo, la acreditada organización Asociación Americana de Juristas (AAJ), organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial, en el Consejo de Derechos Humanos, en su exposición presentada por escrito por primer período de sesiones, 19 al 30 de junio de 2006. Afirma lo siguiente:
Con la desaparición forzada se violan una serie de derechos humanos: a la vida, a la libertad en su sentido más amplio porque al desaparecido se le niega el ejercicio de todos y cada lino de sus derechos como persona, a la seguridad y a la integridad física y psicológica, etc. En resumen, se priva al desaparecido de su personalidad jurídica.[...]el desaparecido (que oficialmente no existe, ni vivo, ni muerto, ni en prisión[,] ni en libertad) queda sustraído a la protección de la ley[.]
Asimismo, la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Anzualdo vs. Perú la Corte Interamericana llegó a la conclusión de que en ese caso de desaparición forzada sí se violó el derecho a la personalidad jurídica, cuando expresa que:
101. En consideración de lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.
El tipo penal de desaparición forzada de personas
Cuatro instrumentos internacionales hacen una descripción de la conductadel delito de desaparición forzadade personas, a saber:
1. Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de diciembre de 1992. Cuya definición establece que la desaparición forzada de personas es que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndose así a la protección de la ley.
2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dictada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
3. Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998.Establece que es [l]a aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
4. Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 22 de junio de 2006.Lo configura como [e]l arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudenciaha considerado que dada la particular relevancia de las transgresiones queconlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, el concepto de desapariciónforzada de personas se ha consolidado internacionalmente en tantograve violación de derechos humanos.
Esta caracterización resulta consistentecon otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionalesque señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desapariciónforzada:
a. La privación de la libertad;
b. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos;
c. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, y
d. Que con estas acciones se obtenga como resultado sustraer a la víctima de la protección de la justicia.
Por su parte, la Corte Interamericana en la sentencia del caso RadillaPacheco, sostuvo:
La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoinres a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada.
Los elementos típicos de la desaparición forzada de personas se desprendenfundamentalmente de los cuatro instrumentos internacionales a los que ya sehizo referencia, a saber, la Declaración sobre la Protección de todas las Personascontra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas, el Estatuto de la Corte Penal Internacionaly la Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas contralas Desapariciones Forzadas.
La diferencia de la desaparición forzada de personas con otras formasde privación de la libertad, consiste primeramente en que esta se ejecute opretenda ejecutar, por agentes estatales o por personas o grupos de personas que con laautorización, apoyo o aquiescencia de los primeros, o que se prive de la libertad a unapersona -como lo sostiene el Estatuto de Roma- por unaorganización política, pero con la aquiescencia de los agentes del Estado; en segundo lugar, queluego de la privación de libertad -sea ésta legal o ilegal- los agentes estatales senieguen a dar información o se nieguen a reconocer la privación de libertado de informar sobre el paradero de la víctima, y en tercer lugar, resultafundamental que con la conducta omisiva se impida el ejercicio de losrecursos legales y de las garantías procesales pertinentes en perjuicio del sujetopasivo de este delito.
Así, se hace necesaria una norma integral que comprendaun concepto del delito que contenga todos los elementos constitutivos delilícito penal que sea acorde a los estándares adoptados fundamentalmentepor la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.Así podemos afirmar que se desprenden de esta definición dos tipos penales, el establecido en el proyecto en el artículo 5 y el correspondiente al artículo 6.
En el primero encontramos como elementos objetivos: la conducta inicial, consistente en que se realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona; la conducta posterior, que el activo se niegue a proporcionar información o la que proporcione dolosamente sea falsa; el sujeto activo, una persona con calidad de servidor público; el sujeto pasivo, por supuesto es una persona sin importar la calidad de esta; y el elemento objetivo que consiste en que las conductas realizadas den como resultado el impedir el acceso a la justicia de la víctima y así se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
En el segundo caso (art. 6), los elementos objetivos son los mismos, con excepción de que el activo no es propiamente un servidor público, sino un particular que actúa con autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de algún servidor público, o que con concierto previo, ordene, ayude, planee, ejecute o participe en la realización de la desaparición forzada de personas.
Desaparición involuntaria de personas
El artículo 3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que:
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Esto significa, que si bien los particulares no cometen el delito de desaparición forzada de personas, los Estados parte tienen la obligación de tipificar el delito cuando es cometido por particulares que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. A esta conducta se le denomina desaparición involuntaria de personas y tiene como característica esencial, a diferencia del secuestro u otras modalidades de privación de libertad, que la víctima queda sin el recurso del acceso a la protección que el estado debe brindarle a toda persona. Es indispensable señalar que los propósitos de dicha privación de la libertad son distintos a los del secuestro, de manera que no se confundan ambas conductas.
Desaparición equiparada de personas
Es totalmente conocido, sobre todo por la experiencia de paíseslatinoamericanos que sufrieron las consecuencias de este delitodurante el periodo de dictaduras militares, que una vez que tenían ocultas y privadas desu libertad a mujeres en centros de reclutamiento de victimas del citado delito, estas enocasiones salían embarazadas concibiendo hijas e hijos, mismos que les eran sustraídos ydados en adopciones ilegales, o bien se les cambiaba la identidad y eran registradoscomo hijos de otras personas mediante actas falsas, motivo por el cual, esindispensable tipificar como delito equiparado a la desaparición de personas, el ocultamiento de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima dedesaparición durante el cautiverio.
En este sentido, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece en su artículo 25:
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.
Delitos relacionados a la desaparición forzada o involuntaria de personas y a sus equiparados
Es materia de este proyecto de Ley establecer con claridad los delitos relacionados a las conductas típicas descritas en los artículos 5, 6, 7 y 8. Así, si bien para las conductas determinadas en los artículos 9, 10 y 11 no es posible determinar a los activos como autores o partícipes de los delitos de desaparición forzada o involuntaria o sus equiparados, por no haber concierto previo en sus acciones u omisiones, se considera que dichas conductas son en sí mismas lesivas y, de ocurrir, deberán estar penadas por la Ley.
Agravantes y atenuantes punitivas.
Los artículos 12 y 13 del presente proyecto proponen además que se pueda atenuar hasta en una mitad la pena privativa de libertad si el activo del delito proporciona cualquier información que pueda llevar a recuperar a la víctima del delito de desaparición forzada o involuntaria con vida. En el caso del segundo, se disminuirá la pena en un tercio cuando se puedan recuperar los restos corpóreos de la persona o se localice y aprenda al autor del delito.
El artículo 14 establece que los agravantes de los delitos de desaparición de personas, forzada, involuntaria o equiparada aplicarán en los casos que durante la desaparición a la víctima le sobrevenga la muerte;se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima; se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito; la víctima sea periodista, defensora de derechos humanos o candidata a cargo de elección popular; el autor o partícipe haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública; el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna corporación privada o se ostente como tal sin serlo; la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito; la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario o agente diplomático; o el delito se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.
Delito de carácter continuo.
Es indudable, que la desaparición forzada tiene una determinada duración o desarrollo en el tiempo. Es decir, es un crimen de carácter continuo o permanente, en tanto dure.La Convención Interamericana en su Artículo III, establece que:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
La Convención de la ONU, en su artículo 8 señala:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
La Declaración en su Artículo 17, establece que:
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
Lo anterior se encuentra en sintonía con el Código Penal Federal, el cual establece por delito permanente o continuo en su artículo 7, fracción II: Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
En el Capítulo III, relativo a la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas para la Prevención, Investigación y Sanción de Desaparición de Personas, se establece que las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para cumplir con los objetivos y fines de esta Ley; diseñar, proponer e impulsar políticas de Prevención, Investigación y Sanción de la Desaparición de Personas; elaborar y aplicar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas y en las leyes en la materia expedidas o que expidan las entidades federativas.
De igual forma, crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública; establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en desaparición de personas de las Instituciones de Seguridad Pública; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Perfiles Genéticos;y determinar y aplicar los protocolos de búsqueda y localización, entre otras.
Las procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativas deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley.
Es deber de todas las autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia,mantener a toda persona que esté privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos, presentarla sin demora ante la autoridad judicial e ingresar los datos correspondientes en el Registro Federal de Datos de Personas Detenidas en las primeras seis horas posteriores a su detención.
Para los efectos de esta Ley, podrán ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, persona con parentesco consanguíneo en cualquier grado o por adopción, la o el cónyuge, la concubinaria o el concubino, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos y materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.
El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito, así como a los organismos autónomos constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos.
Si durante la investigación de los delitos de desaparición de persona se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
Los vehículos terrestres pertenecientes a todas las fuerzas de seguridad de la federación y de las entidades federativas deberán estar permanentemente monitoreadas a través de cualquier medio de geolocalización que permita mantener un registro de por lo menos 90 días de quienes se encontraban a bordo del vehículo y de los lugares y horarios en los que estuvo dicho vehículo.
En el Capítulo IV, relativo al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas se dispone que dicho registro es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas que se encuentren privadas de su libertad en cualquier modalidad de resguardo, detención o arresto, así como del establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en que se encuentren materialmente.Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el diseño, implementación y actualización del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas.
El Capítulo V, correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, estipula que este registro es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas desaparecidas y de aquellas de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.
Corresponderá al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
a. Sexo;
b. Edad;
c. Nacionalidad;
d. Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la desaparición;
e. Origen étnico;
f. Si se trata de personas con alguna discapacidad;
g. Señas particulares; y
h. Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como la que le suministren las Entidades;
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas desaparecidas. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
El Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidasfuncionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona desaparecida.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registrode Datos de Personas Desaparecidas. La información contenida en el informe será pública.
El Capítulo VI, denominado del Registro Nacional de Perfiles Genéticos, tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, de los perfiles genéticos de personas desaparecidas, de los familiares en primer grado en línea recta de las víctimas y de los restos que eventualmente se encuentren de personas de las que se desconociesen sus datos de identificación, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para la búsqueda, localización o ubicación de personas desparecidas y su familia.
Para ello,corresponderá al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos;
III. Integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que contendrá los al registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de secuencias de ADN que sean polimórficas en la población y que aporten exclusivamente informaciónreveladora de la identidad de la persona y de su sexode las siguientes personas:
a. De las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
b. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta ascendente materna y paterna de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
c. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta descendiente de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible; y,
d. De los cuerpos o tejidos de personas encontradas de quienes se desconozca su identidad;
IV. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
V. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como la que le suministren las Entidades Federativas;
VI. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Perfiles Genéticos, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VII. Realizar el cotejo de los perfiles genéticos con la totalidad de los perfiles contenidos en la base de datos, a los efectos de corroborar la existencia de un impacto identificatoriopositivo;
El Capítulo VII, relativo al Procedimiento de Búsqueda de Emergencia tiene por objeto quelas procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativasemitirán un procedimiento de búsqueda de emergencia a fin de que las unidades especiales, en el ámbito de su competencia, realicen la búsqueda de personas desaparecidas siempre que tengan conocimiento del hecho, durante las primeras 72 horas siguientes a la realización del hecho, con la finalidad de obtener la inmediata puesta a disposición de la persona desaparecida ante el ministerio público o la autoridad judicial que se encuentre en los supuestos de esta Ley.
Dicho procedimiento facultará a las unidades especiales de búsqueda el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial,así como en hospitales que presten servicios de salud públicos o privados,donde se presuma fundadamente que la víctima pudiera encontrarse.
En todos los procedimientos de investigación y búsqueda de personas desparecidas, el ministerio público competente garantizará la conservación de los indicios durante todo el procedimiento a través de una correcta implementación de la cadena de custodia.
Para complementar lo anterior, los Capítulo VIII y IX, correspondientes al procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición y a la Atención a Víctimas y la Reparación Integral del Daño, respectivamente, buscar reconocer y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurídica de la víctima sometida a desaparición y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima.
Estarán facultados para solicitar la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas:
I. El cónyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;
II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;
III. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida;
IV. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida;
V. La pareja de la víctima que se encuentre bajo la figura del pacto civil de solidaridad u otra similar,
VI. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas.
VII. Las Organizaciones de la Sociedad Civil;
VIII. El Ministerio Público;
IX. Los organismos de protección de los derechos humanos.
Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por Desaparición de Personas, deberá avocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos.
Transcurrido el término de 30 días, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público presentará la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas ante el Juez competente en un plazo no mayor de diez días, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas.
El Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá la averiguación con el objetivo de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar en su caso la acción penal correspondiente.
En caso de que como resultado de la búsqueda e investigación se descubriera un fraude a la ley, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas quedará sin efecto.
La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos:
I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez;
III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;
V. Salvaguardar sus derechos escolares;
VI. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida;
VII. Salvaguardar los derechos adquiridos y aquellos en los que tenía una expectativa de ejercerlos;
VIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo; y
IX. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.
De igual modo, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por Desaparición de Personas se les otorgará la siguiente protección en materia laboral:
I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;
II. Si el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
III. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;
IV. A los beneficiarios del trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona.
VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, los hijos o las hijas, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana.
VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.
Los beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.
En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.
Todas las autoridades garantizarán el derecho de las víctimas directas e indirectas de los delitos de desaparición de personas a recibir las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia, así como las medidas de reparación integral que comprenden la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición conforme a lo establecido en esta ley, la Ley General de Víctimas, las leyes de las entidades federativas en materia de atención a víctimas, así como los protocolos de atención y reparación específico que en el ámbito de sus competencias establezcan las instituciones encargadas de la atención a víctimas.
Finalmente, por lo que tiene que ver con la reforma al sexto párrafo del artículo 15 y la adición de un último párrafo al artículo109 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que aun cuando el juicio de amparo es una instituciónimportantísima para la defensa de los derechos humanos —que efectivamentees un recurso sencillo, rápido, generalmente puede incluso paralizaractos futuros—, para el caso de desaparición forzada de personaspresenta dificultades que lo limitan para la localización de personas desaparecidas.
Si bien es cierto que en el marco jurídico mexicano, las garantías y los derechos humanos de las personas se encuentran amparadas y protegidas por los Tribunales Federales mediante el juicio de amparo, también lo es que tratándose del delito de desaparición forzada de personas, el individuo es sustraído de todo régimen jurídico vigente, en consecuencia, queda intempestivamente destruida toda la estructura técnico-jurídica del juicio de amparo.
Todo ello, propicia que el Estado se encuentre en condiciones de eludir su responsabilidad política de un acto arbitrario de suma gravedad que atenta contra la vida, la libertad y la seguridad física y jurídica de la víctima y de sus familiares, que se comete con la ventaja del sujeto activo que cuenta, por acción o por omisión con el respaldo y con recursos del Estado.
No obstante que el 2 de abril de 2013 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas correspondientes a la Ley de Amparo donde se establece que a nombre de la persona desaparecida pueda promover el juicio de amparo cualquier persona en su nombre, aún con esta disposición el Juicio de Amparo presenta problemas prácticos que básicamente se refieren a la ubicación y localización dela persona desaparecida, pues si se parte del hecho de que se trata de una situación donde pudiera requerir la intervención de una autoridad pública para mantener oculta el paradero de una persona, es evidente la facilidadcon que cuenta para lograr su objetivo.
Diversos supuestos puedenpresentarse al buscar a una persona desaparecida; por ejemplo, que la retención se realiceen algún centro de reclusión clandestino, lo que de suyo hace imposible su localización; otro supuesto, el detenido está en una cárcel oficial, perono se realiza el registro de la detención, o se demora el ingreso del servidor público para lograrsu ocultamiento; un caso más, la persona desaparecida pueda estar en alguna instalación military, aun cuando es posible ingresar a estos lugares, elacceso es restringido y requiere autorizaciones previas que permitenperfectamente ganar tiempo que se emplea en su ocultamiento o extracción a un lugar distinto. En fin las posibilidades son diversas.
Pero la localización del paradero de una persona desaparecida no sólo es un problema práctico,también incide en el ámbito normativo, pues el órgano que dé seguimientoa una desaparición forzada debe tener la facultad de solicitar alas autoridades, información que contribuya a la localización rápida y oportunade la persona, y además, la posibilidad de ingresar a todo tipo decentros de detención sin objeción alguna.
Si bien la Ley de Amparocubre la primera parte porque en el trámite del juicio se solicita informea las autoridades señaladas como responsables y permite hacer todas lasgestiones necesarias para ubicar a la persona, no hay normatividad suficientepara ejecutar directamente la búsqueda. Por tanto, la iniciativa de reformas al sexto párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo que proponemos, plantea que cuando las circunstancias del caso la persona que presente la demanda de amparo, se trate de una posible desaparición, el Juez deberá ordenar el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia, con la finalidad de obtener la inmediata puesta a su disposición de la persona desaparecida. Dicha medida facultará a las Unidades encargadas de implementar el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia, el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, así como en hospitales que presten servicios de salud tanto públicos como privados.
Por otra parte, el artículo 109 de la Ley de amparo establece que cuando se promueva un amparo en los términos del artículo 15, (es decir, los supuestos en materia de desaparición de personas),bastará para la admisión de la demanda, que se exprese el acto reclamado; la autoridad responsable, si fuere posible; el lugar en que se encuentre la víctima, y la autoridad que ejecute el acto.Con lo anterior, se restringe la efectiva protección de los derechos humanos, ya que, indicacomo requisitos de procedibilidad que se señalen la o las autoridades responsables, el lugar de ladetención y la autoridad que ejecute el acto.
Al respecto, en el caso Miguel Orlando Muñoz Guzmán versus México, la Comisión Interamericana deDerechos Humanos reitera que al establecer como requisito que se señale el lugar dela detención, hace que el amparo resulte inadecuado en México para determinar el paraderode una presunta víctima de desaparición forzada, ya que es contrario a los parámetrosestablecidos por la jurisprudencia de ambos órganos del sistema interamericano. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, si el recurso de exhibición personal exigiera identificar ellugar de detención y la autoridad respectiva, no sería un recurso adecuado para encontrar a unapersona desaparecida, puesto que, en estos casossólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.
Como bien lo sostiene la Corte Interamericana, en la mayor parte de los casos se desconocen tanto lasautoridades como el lugar de la detención. En este sentido, el juicio de amparo no tieneefectividad en la protección de los derechos humanos, frente a casos de desaparición forzadade personas. Lo anterior motiva nuestrapropuesta de adicionar un último párrafo al artículo 109 de la Ley de Amparo a fin decrear un verdadero recurso que pueda activarse a fin de prevenir este gravefenómeno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
Artículo 2.- El objeto de la presente ley es tipificar los delitos de desaparición de personas con base en los criterios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como determinar bases de coordinación y distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar y sancionar los delitos de desaparición de personas.
Artículo 3.- Todas las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Toda persona desaparecida tiene derecho a que las autoridades Federales y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias realicen, con la debida diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como regresarla con vida a su núcleo familiar, como objetivo principal de sus actuaciones.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por Persona Desaparecida, toda persona que, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente.
Asimismo, se entenderá la sustracción de la víctima del acceso a la justicia que se tenga como resultado el que se le impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, que no pueda tener acceso a la protección de la ley o que se le niegue su personalidad jurídica.
I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad;
II. Omita dolosamente rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
III. Se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
IV. Oculte el paradero del sujeto pasivo;
V. Mantenga el ocultamiento del sujeto pasivo;
VI. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima; o
VII. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.
Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de veinte a treinta años de prisión, de cuatro mil a ocho mil días multa e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 6.- Será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona el particular que:
I. Aprovechando la autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de algún servidor público realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; o
II. Intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior.
Al particular que cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrán una pena de quince a veinte años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Artículo 7.- Comete el delito de desaparición involuntaria de persona el particular que con el objeto de sustraer a la víctima de la protección de la justicia, la prive de la libertad, con fines distintos a los del secuestro. A quien cometa el delito de desaparición involuntaria de personas se le impondrá una pena de prisión de quince a veinte años y de quinientos a dos mil días multa.
Artículo 8.- Se equipara al delito de desaparición forzada o involuntaria de persona, según haya intervenido un servidor público o no, el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada o involuntaria de persona y se sancionará conforme a lo dispuesto en los tres artículos anteriores.
Artículo 9.- El servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y sin acuerdo previo a la comisión del delito, permita por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición de personas materia de esta Ley en dichos lugares, se les impondrá la pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos.
La misma pena privativa de libertad se impondrá al particular que sin acuerdo previo a la comisión del delito, permita el ocultamiento de la víctima de desaparición de personas materia de esta Ley en algún inmueble de su propiedad.
Artículo 10.-Se sancionarán, a quien sin ser autor o partícipe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con los delitos descritos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos mencionados con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
II. Teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos mencionados, omita dar aviso a la autoridad correspondiente con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
III. Pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite con pena de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición de persona, no proporcione la información a la autoridad competente se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si fuere servidor público, además con inhabilitación hasta por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 11.- Al Agente del Ministerio Público o cualquiera de sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación de alguno de los delitos materia de esta Ley, dolosamente la obstruya, retrase u omita realizarla adecuadamente, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión, multa de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación hasta por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 12.- Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:
I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante las veinticuatro horas siguientes a su privación de libertad; o
II. Que el activo proporcione información que conduzca a la liberación de la víctima.
Artículo 13.- Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en un tercio, las siguientes:
I. Que el activo proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; o
II. Que el autor material de delito proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.
Artículo 14.- Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una cuarta parte, las siguientes:
I. Que durante la desaparición a la víctima le sobrevenga la muerte;
II. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;
III. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito;
IV. Que la víctima sea periodista, defensora de derechos humanos o candidata a cargo de elección popular;
V. Que al autor o partícipe haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública;
VI. Que el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna corporación privada o se ostente como tal sin serlo;
VII. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito;
VIII. Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
IX. Que se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario o agente diplomático; o
X. Que el delito se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.
Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se considera situación de vulnerabilidad la condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:
a. Condición de género;
b. Preferencia u orientación sexual o identidad de género;
c. Condición socioeconómica precaria;
d. Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;
e. Trastorno físico o mental o discapacidad;
f. Pertenencia o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable;
g. Ser persona mayor de sesenta y cinco años de edad;
h. Ser persona menor de 18 años de edad;
i. Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico; y
j. Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en especial desventaja respecto del sujeto activo del delito.
Artículo 15.-Los delitos de desaparición de persona son delitos continuos e imprescriptibles y se investigarán y perseguirán de oficio. Se aplicarán las reglas de autoría y participación además de las del concurso. Igualmente será sancionada la tentativa.
Estos delitos se consideran violaciones graves a los derechos humanos y respecto de ellos no se admite como causa de justificación el cumplimiento de un deber por orden o instrucción de un superior; ni la restricción o suspensión de derechos y garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos delitos no procede la amnistía, el indulto, ni sustitutivo alguno u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar al activo de cualquier procedimiento o sanción penal; tampoco se les considerará de carácter político para efectos de extradición.
La práctica generalizada o sistemática de alguno de estos delitos por agentes del Estado o con su tolerancia o aquiescencia contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considerará crimen de lesa humanidad.
I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de Prevención, Investigación y Sanción de la Desaparición de Personas;
III. Elaborar y aplicar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas y en las leyes en la materia expedidas o que expidan las entidades federativas;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en desapariciones de personas de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIX. Establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas;
XX. Establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
XXI. Establecer y regular el funcionamiento y la administración del Registro Nacional de Perfiles Genéticos; y,
XXII. Determinar y aplicar los protocolos de búsqueda y localización;
Artículo 17. Las procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativas deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 18. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre la desaparición de una persona e iniciar la investigación en un plazo no mayor a 8 horas.
II. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
III. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
IV. Sistematizar la información obtenida para lograr la localización de la persona víctima de desaparición de personas y la detención de los probables responsables;
V. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la localización de las víctimas;
VI. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
VII. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores o fiscales de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
VIII. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita localizar a la víctima de desaparición de personas, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean lícitas y con pleno respeto a los derechos humanos, y,
IX. Las demás que disponga la Ley.
Artículo 19. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 21.-Es deber de todas las autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, mantener a toda persona que esté privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos, presentarla sin demora ante la autoridad judicial e ingresar los datos correspondientes en el Registro Federal de Datos de Personas Detenidas en las primeras seis horas posteriores a su detención.
Artículo 22.- Los órganos de la federación y de las entidades federativas que entre sus facultades se encuentre la de realizar detenciones, especialmente los relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de las personas que se encuentren en detención;
II. La organización de programas de formación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren en detención;
III. La profesionalización de las instituciones de procuración de justicia, seguridad pública y nacional en una cultura de respeto a los derechos humanos;
IV. La profesionalización de todo el personal de servicio público que participe en la detención, arresto y custodia de personas; y
V. La prevención, sanción y erradicación de la desaparición de personas.
Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, podrán ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, persona con parentesco consanguíneo en cualquier grado o por adopción, la o el cónyuge, la concubinaria o el concubino, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos y materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.
Artículo 24.- El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito, así como a los organismos autónomos constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos.
Artículo 25.- Las personas a quienes se les impute cualquiera de los delitos materia de esta Ley sólo podrán ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.
Artículo 26.- Si durante la investigación de los delitos de desaparición de persona se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
Artículo 27.- Los vehículos terrestres pertenecientes a todas las fuerzas de seguridad de la federación y de las entidades federativas deberán estar permanentemente monitoreadas a través de cualquier medio de geolocalización que permita mantener un registro de por lo menos 90 días de quienes se encontraban a bordo del vehículo y de los lugares y horarios en los que estuvo dicho vehículo.
Artículo 29.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el diseño, implementación y actualización del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar y operar un sistema de atención telefónica gratuita que atienda las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, las solicitudes de registro y brinde información sobre personas en arresto o detención a autoridades, familiares o personas interesadas;
III. Operar, regular y mantener el Registro Nacional, así como procurar su buen funcionamiento;
IV. Integrar la información en el Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas que le proporcione las autoridades federales;
V. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VI. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración, y
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública cuenta con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Artículo 30.- Será responsabilidad de la autoridad que realice la detención enviar la información correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas dentro de las seis horas posteriores a su detención, la cual deberá ser, como mínimo:
I. Nombre, sexo, edad, nacionalidad y lugar de procedencia de la persona detenida;
II. Fecha, hora y lugar en la que se realizó la detención;
III. Autoridad ante la cual se encuentra a disposición la persona detenida;
IV. Razón que motivó la detención; y
V. Lugar en el que se encuentra materialmente la persona detenida.
En caso de que la autoridad desconozca la identidad de la persona detenida, ya sea porque no fuere proporcionada por la misma o porque no recuerda sus datos de filiación o identidad, se deberá enviar la media filiación, señas particulares y demás datos que permitan su identificación.
Artículo 31.-Cuando se ponga a cualquier persona a disposición de una autoridad administrativa o judicial, ésta debe verificar que se haya enviado la información correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, y en caso que no se hubiere hecho, deberá hacerlo de inmediato.
Artículo 32.- Cuando haya algún cambio en la condición jurídica o ubicación física de la persona detenida, la autoridad que la ordene deberá de dar aviso de inmediato al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas para mantener actualizada la información.
Artículo 34.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
VII. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
VIII. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
IX. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas desaparecidas;
X. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
i. Sexo;
j. Edad;
k. Nacionalidad;
l. Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la desaparición;
m. Origen étnico;
n. Si se trata de personas con alguna discapacidad;
o. Señas particulares; y
p. Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
XI. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
XII. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como la que le suministren las Entidades;
XIII. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
XIV. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
XV. Establecer los procedimientos para la obtención y manejo de la información genética de personas, a efecto de integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que coadyuve a la identificación de personas desaparecidas.
XVI. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas desaparecidas.
Artículo 35. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
Artículo 36. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona desaparecida, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses o, en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que desapareció.
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que conoció la denuncia o el reporte de desaparición, así como el número de expediente o averiguación previa en su caso, y,
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
Artículo 37. El Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona desaparecida.
El Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de una persona desaparecida, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad estadística.
Artículo 38. La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la desaparición.
Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro de Datos de Personas Desaparecidas. La información contenida en el informe será pública.
Artículo 40. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, garantizando la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 42. Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
VIII. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
IX. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos;
X. Integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que contendrá los al registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de secuencias de ADN que sean polimórficas en la población y que aporten exclusivamente información reveladora de la identidad de la persona y de su sexo de las siguientes personas:
e. De las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
f. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta ascendente materna y paterna de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
g. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta descendiente de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible, y
h. De los cuerpos o tejidos de personas encontradas de quienes se desconozca su identidad;
XI. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
XII. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como la que le suministren las Entidades Federativas;
XIII. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Perfiles Genéticos, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
XIV. Realizar el cotejo de los perfiles genéticos con la totalidad de los perfiles contenidos en la base de datos, a los efectos de corroborar la existencia de un impacto identificatorio positivo;
XV. Informar a la autoridad competente cuando se obtenga un impacto identificatorio positivo;
XVI. Conservar el material biológico en un soporte adecuado, a los efectos de necesitarse la realización de una contraprueba;
XVII. Eliminar los registros de la base de datos del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y destruir el material biológico de donde se obtuvo dicho registro cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente;
XVIII. Mantener estricta reserva respecto de la información contenida en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, esta obligación que se extiende a todas aquellas personas que en razón de su función tengan conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
XIX. Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo que se evite su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado,
XX. Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Perfiles Genéticos con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Dicho procedimiento facultará a las unidades especiales de búsqueda el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, así como en hospitales que presten servicios de salud públicos o privados,donde se presuma fundadamente que la víctima pudiera encontrarse.
En todos los procedimientos de investigación y búsqueda de personas desparecidas, el ministerio público competente garantizará la conservación de los indicios durante todo el procedimiento a través de una correcta implementación de la cadena de custodia.
A falta de disposición expresa en esta ley se atenderá de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada, a las disposiciones aplicables en materia civil.
Artículo 45.- Están facultados para solicitar la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas:
X. El cónyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;
XI. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;
XII. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida;
XIII. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida;
XIV. La pareja de la víctima que se encuentre bajo la figura del pacto civil de solidaridad u otra similar,
XV. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas.
XVI. Las Organizaciones de la Sociedad Civil;
XVII. El Ministerio Público;
XVIII. Los organismos de protección de los derechos humanos.
Artículo 45.- Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por Desaparición de Personas, deberá avocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos.
Transcurrido el término de 30 días, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público presentará la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas ante el Juez competente en un plazo no mayor de diez días, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas.
El Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá la averiguación con el objetivo de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar en su caso la acción penal correspondiente.
En caso de que como resultado de la búsqueda e investigación se descubriera un fraude a la ley, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas quedará sin efecto.
Artículo 47.- Una vez concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio Público no hubiere presentado dicha solicitud, cualquiera de las personas e instituciones señaladas en el artículo 2º de esta Ley, podrán hacerlo.
Artículo 48.- Será competente para conocer el procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil correspondiente al lugar de domicilio de la persona o sujeto legitimado para formular la solicitud.
Artículo 49.- La solicitud de Ausencia por Desaparición de Personas incluirá la siguiente información:
I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;
II. Cualquier denuncia presentada ante autoridades públicas en donde se narren los hechos de la desaparición;
III. La fecha y lugar de los hechos;
IV. El nombre y edad de los dependientes económicos o de aquellas personas que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana;
V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida;
VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
VIII. Cualquier otra información que se estime relevante.
Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 50.- Recibida la solicitud, el Juez competente requerirá inmediatamente a las autoridades copias certificadas de las denuncias para que obren en el expediente para su análisis y resolución.
El Juez competente publicará la resolución sobre Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial Gubernamental de la entidad federativa de que se trate, así como en el portal de internet que se habilite para estos propósitos tanto en el ámbito federal como estatal y ordenará al Juez del Registro Civil competente la anotación marginal en el acta que corresponda. Los diarios de mayor circulación en el lugar de residencia de la persona desaparecida deberán publicar en tres ocasiones, con un intervalo de cinco días naturales, el extracto de la resolución que ordene el juez sin costo para los familiares.
El Juez competente fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición de Personas, aquel en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.
Artículo 51.- El trámite del procedimiento se orientará por el derecho a la verdad y por los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad. El Poder Judicial correspondiente erogará los costos durante todo el trámite, incluso las que se generen después de emitida la resolución.
Artículo 52.- La resolución del Juez Competente sobre Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, incluirá las medidas necesarias para garantizar la máxima protección a la víctima, a la familia y a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana.
Dichas medidas se basarán en la legislación local, nacional e internacional y podrán emitirse medidas urgentes, provisionales o de protección específica antes de la resolución definitiva.
Artículo 53.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos:
X. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez;
XII. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
XIII. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;
XIV. Salvaguardar sus derechos escolares;
XV. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida;
XVI. Salvaguardar los derechos adquiridos y aquellos en los que tenía una expectativa de ejercerlos;
XVII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo; y
XVIII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.
Artículo 54.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida, a la familia, las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad.
Artículo 55.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
Artículo 56.- El Juez competente determinará a una persona que administrará los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea.
Artículo 57.- En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por Desaparición de Personas se les otorgará la siguiente protección en materia laboral:
VIII. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;
IX. Si el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
X. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;
XI. A los beneficiarios del trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
XII. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona.
XIII. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, los hijos o las hijas, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana.
XIV. Los demás que determinen las autoridades competentes.
Artículo 58.- Los beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.
Artículo 59.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.
Artículo 60.- En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.
Artículo 61.- La presente ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y la legislación secundaria en la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforma el sexto párrafo del artículo 15 y se adiciona un último párrafo al artículo 109 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 15. …
…
…
…
…
Cuando, por las circunstancias del caso lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición de personas, el juez ordenará el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia establecido en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición de Personas y tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.
En los casos de que se trate de las conductas establecidas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Desaparición de Personas, podrán interponer la demanda de amparo los familiares de la víctima; pudiendo omitir expresar el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.
Artículo Segundo.-A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la esta Ley contemple una descripción legal de una conducta delictiva que el Código Penal Federal contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;
II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y
III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades.
Artículo Tercero.- Las autoridades competentes deberán emitir los reglamentos, protocolos y demás disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de noventa días, a partir de la publicación a que se refiere el artículo transitorio primero.
Artículo Cuarto.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la información de todas las bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con personas detenidas y personas desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Quinto.- El Ministerio Público, los jueces civiles y los defensores y asesores públicos deberán capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, para garantizar de manera adecuada una protección eficaz del derecho a la personalidad respectivo.
Artículo Sexto.- En relación a los casos de personas desaparecidas denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio Público correspondiente tendrá un plazo de treinta días para presentar la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas contado a partir del inicio de la vigencia del presente ordenamiento
Artículo Séptimo.- Las autoridades competentes tendrán un lapso no mayor a noventa días para dar cumplimientoal presente Decreto respecto del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y del Registro Nacional de Perfiles Genéticos.
Artículo Octavo.- Las autoridades competentes establecerán las partidas presupuestales necesarias para garantizar la instrumentación de la presente Ley.
Artículo Noveno.- Las autoridades competentes se coordinarán para emitir los protocolos correspondientesen materia de perfiles genéticos con base en los lineamientos establecidos a nivel internacional y las normas oficiales mexicanas, a los cuales se sujetarán las autoridades federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias.
Artículo Décimo.- En un lapso no mayor a noventa días, las autoridades competentes en materia de atención a víctimas emitirán los protocolos específicos para dar cumplimiento a la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición del delito de desaparición de personas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes en la materia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pasado 19 de marzo del presente año, los integrantes del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), creado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para dar seguimiento y proporcionar asistencia técnica al Estado mexicano en torno al caso Ayotzinapa, presentaron su informe correspondiente a la primera visita a nuestro país efectuada del 1 al 19 de marzo, la cual estuvo centrada en torno a las siguientes cuatro líneas de acción: proceso de búsqueda, investigación, atención a las víctimas y políticas públicas frente a la desaparición forzada. En este contexto, es importante destacar el llamado realizado por el GIEI para crear una legislación sobre desaparición de personas acorde a los estándares internacionales en la materia, con el objeto de establecer los criterios para una política integral y coordinar las acciones necesarias, incluyendo los mecanismos de búsqueda urgente, la declaración de ausencia por desaparición que dé respuesta a las necesidades psicosociales, socio laborales y educativas de los familiares, el manejo de las experticias forenses, y los mecanismos de alerta temprana y prevención de forma integral.
De esta forma, la presente iniciativa recoge las recomendaciones y las preocupaciones del GIEI; así como las aportaciones de especialistas, organizaciones de la sociedad civil y familiares de víctimas de desapariciones que acudieron al Senado de la República para participar en distintas actividades entre las que destacan de manera particular el foro “La desaparición forzada de personas en la agenda legislativa del Congreso de la Unión” y la entrega del “Conjunto de Principios y Recomendaciones Ciudadanas para los Procedimientos de Declaratoria de Ausencia por Desaparición”.
También se retoman y fortalecen los principios y objetivos que, en su momento, dieron sustento a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, presentada el 13 de febrero de 2014 y la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas, presentada el 22 de abril de 2014.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa de ley se compone de 60 artículos (realmente son 62) divididos en nueve capítulos y diez artículos transitorios, sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional; y tiene por objeto tipificar los delitos de desaparición de personas con base en los criterios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como determinar bases de coordinación y distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar y sancionar los delitos de desaparición de personas.
Al amparo de esta ley, todas las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse para garantizar la prevención, investigación y sanción de la desaparición forzada e involuntaria de personas, de conformidad con los principios, procedimientos y protocolos establecidos en la misma, y siempre buscando que todas las actuaciones estén encaminadas a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como a regresar a la persona desparecida con vida a su núcleo familiar.
Es oportuno subrayar que sólo después de realizar un profundo estudio del derecho comparado aplicable y de la jurisprudencia internacional, ha sido posible identificar de manera clara la diferencia entre el delito de desaparición forzada de personas y las figura del secuestro o de la privación ilegal de la libertad como delitos ordinario alternativos que durante mucho tiempo fueron considerados o aplicados por distintos países en casos de desaparición forzada de personas.
De ahí que la desaparición forzada en el ámbito del derecho penal internacional no presente ningún caso concluido ni en trámite frente a la Corte Penal Internacional (CPI), por ejemplo. Pero sí hay numerosos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), naturalmente con miras al carácter de violación de derechos humanos y no de comisión de crímenes internacionales.
En la jurisprudencia de la CoIDH se recuerda el mandato que obliga a los Estados parte a tipificar el delito en su derecho interno conforme a los estándares internacionales. México es Estado Parte de la Convención de Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (la cual entró en vigor en 2010) y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (la cual entró en vigor en 1996), sin embargo, tal y como lo ha acreditado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas (GTDFI), persiste en nuestro país una disparidad en la tipificación, sanción y prescripción respecto de la desaparición forzada en las diferentes entidades de la República así como en el ámbito federal.
El delito de desaparición forzada de personas en las legislaciones de las entidades federativas
En México, la facultad de aprobar leyes penales es compartida por los Estados y el Gobierno Federa, sin embargo, hay algunos delitos que son de competencia exclusiva de la Federación. La desaparición forzada es un delito autónomo en el Código Penal Federal así como en la legislación penal de siete Estados (Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Distrito Federal, Nayarit y Oaxaca), mientras que en los 25 restantes no se encuentra tipificada. Asimismo, la legislación penal de la Federación y los Estados que han tipificado la desaparición forzada no utilizan la misma definición. Además, la mayoría no incluye la posibilidad de que las desapariciones forzadas sean perpetradas por grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, autorización o aquiescencia. En la mayoría de las legislaciones Estatales queda excluidala prescripción.
Esta desigualdad queda plasmada en el siguiente cuadro:
ENTIDAD FEDERATIVA
|
NORMATIVIDAD
|
OBSERVACIONES
|
Aguascalientes
| Artículo 136 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. | Considera a la desaparición forzada de personas como la acciónde detener y mantener oculta a una o varias personas, oAutorizar, apoyar o consentir que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o negar información sobre su paradero. Tales acciones solo podrán imputarse a los servidores públicos del Estado de Aguascalientes que las lleven a cabo con motivo de sus atribuciones. La sanción impuesta por esta legislación consiste en aplicar de 10 a 30 años de prisión y de 300 a 600 días multa y con la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos. |
Baja California
| Artículo 167 Bis del Código Penal para el Estado de Baja California. | El tipo penal establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que con motivo de sus atribuciones detenga o mantenga oculto a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. La sanción consiste en aplicar una pena de 15 a 40 años de prisión y de cien a quinientos días multa. Contempla atenuantes para quienes suministren información que permita esclarecer los hechos, así como también, cuando se contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. |
Baja California Sur
| No se encuentra tipificado. | |
Campeche
| Artículo 181 del Código Penal para el Estado de Campeche. | Se establece que el delito de desaparición forzada de personas se configura cuando el agente estatal que, con motivo de sus atribuciones priva de la libertad a una o más personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Asimismo, contempla atenuantes para quienes suministren información y contribuyan a lograr la aparición con vida de la víctima. |
Chiapas
| Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas. | Tiene como objetivo fundamental prevenir e inhibir la desaparición forzada de personas, así como también, sancionar y establecer medias de reparación integral del daño. |
Chihuahua
| Artículo 165 del Código Penal del Estado de Chihuahua. | Se establece que el delito de desaparición forzada de personas se configura cuando el servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. Establece una sanción de quince a cuarenta años de prisión y de trescientos a mil días multa, así como, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Asimismo, también se considera como sujeto activo, el particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público, participe en la comisión de éste delito. Finalmente, determina atenuantes tanto para quienes proporcionen información que permita esclarecer los hechos, como para quienes contribuyan a lograr la aparición con vida de la víctima. |
Coahuila
| Artículos 212 Bis, 212 Bis 1, 212 Bis 2, 212 Bis 3, 212 Bis 4, 212 Bis 5 y 212 Bis 6 del Código Penal del Estado de Coahuila. | Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad, cualquiera que fuere su forma a una o varias personas, o bien autorice, ordene, apoye o consienta que otros lo hagan, seguida del ocultamiento del paradero de la persona o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad. Asimismo, contempla como sujeto activo al particular que por orden, autorización, apoyo, consentimiento o aquiescencia de un servidor público participe en los actos tendientes a la desaparición forzada de personas. Prevé el establecimiento de una pena de veinte a sesenta años de prisión, además de la destitución e inhabilitación de forma vitalicia para el desempeño de cualquier cargo público. Se considera como un delito de ejecución permanente, en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima. Finalmente, considera atenuantes para quienes proporcionen información que permita esclarecer los hechos, así como para quienes contribuyan a lograr la aparición con vida o el paradero de la víctima. |
Colima
| Artículo 202 Bis y 202 Bis 1 del Código Penal para el Estado de Colima. | Prevé como sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas, al servidor público del Estado de Colima o sus Municipios que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. Contempla una sanción de quince a cuarenta años de prisión y de trescientos a mil unidades de multa, e inhabilitación hasta por quince años para el desempeño de cualquier cargo público. De igual manera, prevé una pena de ocho a quince años de prisión y de ciento cincuentaa quinientas unidades de multa, para el particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en la desaparición forzada de personas. Contempla atenuantes para quienes proporcionen información y contribuyan a lograr la aparición con vida de la víctima. Finalmente, equipara al delito de desaparición forzada de personas, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio. |
Distrito Federal
| Artículo 168 del Código Penal para el Distrito Federal. | Considera como sujeto activo al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. La sanción impuesta es de quince a cuarenta años de prisióny de trescientos a mil días multa, así como, inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. De igual modo, prevé sanciones para el particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en la desaparición forzada de personas, las cuales consisten en imponer una pena de ocho a quince años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa. Establece diversas atenuantes en torno a proporcionar información tendiente a lograr la aparición con vida de la víctima. Finalmente, el delito de desaparición forzada de personas no se sujeta a las reglas de la prescripción. |
Durango
| Artículo 364 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango. | Se establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. Establece sanciones de cinco a veinticinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, así como, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Dichas penas se imponen de igual manera al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en la desaparición forzada de personas. Contempla atenuantes cuando se proporcione información que permita esclarecer los hechos, así como, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Refiere que éste delito no se sujeta a las reglas de la prescripción. |
Guanajuato
| Artículos 262-a y 262-b del Código Penal del Estado de Guanajuato. | El tipo penal establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que propicie o mantenga dolosamente el ocultamiento de una o varias personas que hubieren sido previamente detenidas por la autoridad. Establece una sanción de cinco a cuarenta años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta. |
Guerrero
| Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero número 569. | Tiene como objetivo fundamental prevenir e inhibir la desaparición forzada de personas, así como, sancionar a los autores, cómplices y encubridores de éste delito y, finalmente, establecer medidas de reparación integral del daño para las víctimas. |
Hidalgo
| Artículo 332 Ter del Código de Código Penal para el Estado de Hidalgo. | Establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que actuando con ese carácter o aduciendo su cargo, por sí o a través de un tercero, tenga conocimiento o intervenga de cualquier modo, en la detención legal o privación ilegal de la libertad de una o varias personas, propiciando o manteniendo dolosamente su ocultamiento, al negarse a reconocer la privación de la libertad o a proporcionar información sobre el paradero de la víctima. Impone una sanción de veinte a cuarenta años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días, así como también, inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la pena. |
Jalisco
| Artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-D, 154-E, 154-F y 154-G de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. | Establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o integrante de los cuerpos de seguridad pública que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. En este sentido, determina que de igual modo es sujeto activo, aquel que intervenga actuando con la autorización, la ayuda, la aquiescencia o tolerancia directa o indirecta de servidores públicos o de integrantes de seguridad pública. Asimismo, regula la desaparición forzada por particulares. Establece una pena de doce a cuarenta años de prisión y multa de seiscientos a mil días de salario mínimo. Considera como agravante incrementando la pena hasta en una tercera parte, cuando la víctima es menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena o persona de la tercera edad. Las penas aumentan hasta el doble es perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Contempla como atenuantes disminuyendo la pena hasta en un cincuenta por ciento, cuando se proporciona información que permita esclarecer los hechos. |
México
| No se encuentra tipificado. | |
Michoacán
| Artículos 230, 231 y 232 del Código Penal del Estado de Michoacán. | El tipo penal establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquél u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima. Contempla una sanción de veinte a cuarenta años de prisión, e inhabilitación definitiva para ejercer la función pública. Se establecen como agravantes cuando el superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito, haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo; cuando el sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de setenta años, indígena o mujer embarazada, así como también, cuando se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito, y finalmente, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Se consideran como atenuantes cuando se proporciona información que permita la localización de la víctima, así como, cuando la ésta es liberada dentro de los diez días siguientes a su liberación, la pena será de dos a doce años de prisión. El delito de desaparición forzada de personas es imprescriptible. |
Morelos
| No se encuentra tipificado. | |
Nayarit
| Artículo 291 A | Se establece que el delito de desaparición forzada de personas se configura cuando el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas y derivado de la privación de la libertad, mantenga oculta o desaparecida a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre el paradero de la o de las víctimas. Asimismo, también considera como sujeto acto activo a todo aquel que aún cuando no sea servidor público, actúe mediante la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos. Contempla una sanción de cinco a veinte años de prisión y una multa de cien a cuatrocientos días de salario. |
Nuevo León
| Artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. | El tipo penal establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público, o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquel u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima. Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima. Asimismo, se establece que si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicaran las reglas del concurso. Determina una pena de quince a cuarenta años de prisión y multa de cuatro mil a ocho mil cuotas. |
Oaxaca
| Artículos 348 Bis D y 348 Bis E del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. | Establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, quien por orden o con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, priva de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el Servidor Público que ordene, autorice o apoye la desaparición. Se equipara al delito de desaparición forzada de personas, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio. Impone una pena de cinco a treinta años de prisión y multa de trescientos a setecientos salarios mínimos, así como, la inhabilitación por el tiempo de la pena fijada. Implementa medidas tendientes a disminuir la pena cuando se proporciona información, así como también, cuando se contribuye a lograr la aparición con vida de la víctima. Refiere que, el Estado y los municipios serán solidariamente responsables del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. |
Puebla
| Artículos 304 Bis y 304 Ter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. | Establece como sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas, al servidor público que con motivo de sus atribuciones sin causa legítima, detenga a una o varias personas con la finalidad de ocultarlo, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. Comprende una sanción de quince a cuarenta años de prisióny de trescientos a mil días de salario mínimo, así como, la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. En este sentido, de igual manera considera como sujeto activo, al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en la desaparición forzada de personas, recibiendo una sanción de ocho a quince años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de salario mínimo. Determina atenuantes para aquellos casos en que se proporcione información que permita esclarecer los hechos y,cuando se contribuye a lograr la aparicióncon vida de la víctima reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento o el paradero de la persona desaparecida |
Querétaro
| En proceso de publicación, aprobada por comisiones. | |
Quintana Roo
| No se encuentra tipificado. | |
San Luis Potosí
| Artículos 136 quinque y 136 sexties. | Establece que el delito de desaparición forzada de personas, se configura cuando el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones, o con motivo de ellas, detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas. De igual modo, se considera como sujeto activo, el particular que por orden, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, participe en la comisión del delito de desaparición forzada de personas. Determina una pena de quince a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a mil quinientos días de salario mínimo. El delito al que se refiere éste artículo, es de ejecución permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima, por lo que no prescribe ni la acción penal, ni las penas que deriven de su comisión. Contempla atenuantes para quienes suministren información que permita esclarecer los hechos, así como, para quienes contribuyan a lograr la aparición con vida de la víctima. |
Sinaloa
| Artículos 172 Bis, 172 Bis A, 172 Bis B, 172 Bis C, 172 Bis D, 172 Bis E, 172 Bis F, 172 Bis G, 172 Bis H, 172 Bis I. del Código Penal para el Estado de Sinaloa. | Establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o la persona o grupo de personas que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o sus servidores públicos, arreste, detenga, secuestre o prive de cualquier otra forma de su libertad a una persona, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento o el paradero de la persona desaparecida. Determina una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, así como, la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de diez a veinte años. Es considerado como un delito permanente e imprescriptible. |
Sonora
| Artículos 181 Bis, 181 Bis 2, 181 Bis 3, 181 Bis 4, 181 Bis 5, 181 Bis 6, 181 Bis 7, 181 Bis 8, 181 Bis 9 181 Bis 10 y 181 Bis 11 del Código Penal del Estado de Sonora. | Prevé como sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas, al servidor público que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta, a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero. Es considerado como un delito permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima. Comprende una sanción de de quince a cuarenta años de prisión, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública de diez a veinte años. |
Tabasco
| No se encuentra tipificado. | |
Tamaulipas
| No se encuentra tipificado. | |
Tlaxcala
| No se encuentra tipificado. | |
Veracruz
| No se encuentra tipificado. | |
Yucatán
| No se encuentra tipificado. | |
Zacatecas
| No se encuentra tipificado. |
Bien jurídico tutelado
Para Santiago Corcuera, [e]l primer elemento constitutivo [del delito de desaparición forzada de personas] es la privación de libertad de la víctima, cualquiera que fuera su forma. Es decir, la privación de libertad puede inicialmente haber sido una detención o arresto legal, pero cuando es seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar dicho paradero de la personajes cuando comienza propiamente a perpetrarse el crimen de desaparición forzada, y desde luego, aquella privación de libertad que pudiera haber sido legal, se convierte automáticamente en ilegal, en la medida en que tiene como consecuencia impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes tanto para la víctima directa de la desaparición (la persona privada de libertad) como para sus familiares.
Sin embargo, de acuerdo al Folleto Informativo sobre la práctica de la desaparición forzada elaborado por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:
La práctica de la desaparición forzada de personas viola toda una gama de derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, así como en otros importantes instrumentos internacionales de derecho humanitario.
Las desapariciones pueden entrañar también violaciones graves de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en 1957, así como del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aprobados por la Asamblea General en 1979 y 1988, respectivamente. En una desaparición pueden violarse también los derechos siguientes:
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
El derecho a la libertad y seguridad de la persona;
El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
El derecho a la vida.
Las desapariciones violan en general el derecho a llevar una vida de familia así como diversos derechos de carácter económico, social y cultural, como el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la educación. En efecto, se ha comprobado que la desaparición del principal sostén económico de la familia, en particular en las sociedades menos prósperas, suele dejarla en una situación socioeconómica desesperada, en la que es imposible ejercer la mayoría de los derechos enumerados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las graves privaciones económicas que a menudo acompañan a una desaparición afectan con más frecuencia a las mujeres. Cuando las mujeres son víctimas de desapariciones, se hacen particularmente vulnerables a la violencia sexual y de otro tipo. Además, son las mujeres las que están más a menudo al frente de la lucha para solucionar las desapariciones de miembros de su familia. A este título pueden sufrir intimidación, persecución y represalias.
Los niños son también afectados por las desapariciones, tanto directa como indirectamente. La desaparición de un niño contraviene claramente varias disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluso su derecho a una identidad personal. Privar al niño de uno de sus padres a causa de una desaparición es también violar gravemente sus derechos humanos.
La Declaración prevé en su artículo 1.2 lo siguiente:
Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
De lo enunciado en el párrafo anterior, se deriva claramente que la comisión de desaparición forzada implica la violación de diversos derechos humanos. Se trata de una conducta multiviolatoria de derechos y por lo tanto pluriofensiva.
Así lo ha dicho el Comité de Derechos Humanos:
[...] Todo acto de desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como son el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro (art. 6).
De lo dicho en el apartado inmediato anterior, resulta evidente y más allá de toda duda que la comisión del crimen de desaparición forzada viola en perjuicio de la víctima el derecho a su libertad y la seguridad personales.
Esto se desprende de la propia definición de desaparición forzada a la luz de los instrumentos internacionales mencionados. Además, el artículo 1.2 de la Declaración establece expresamente que la desaparición forzada constituye una violación al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas. De manera consistente, en los casos en que la Corte Interamericana, el Comité de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos han encontrado a algún Estado responsable de desaparición forzada, se señala como derecho violado en perjuicio de la víctima el derecho ala libertad y a la seguridad personales.
Sin embargo, la acreditada organización Asociación Americana de Juristas (AAJ), organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial, en el Consejo de Derechos Humanos, en su exposición presentada por escrito por primer período de sesiones, 19 al 30 de junio de 2006. Afirma lo siguiente:
Con la desaparición forzada se violan una serie de derechos humanos: a la vida, a la libertad en su sentido más amplio porque al desaparecido se le niega el ejercicio de todos y cada lino de sus derechos como persona, a la seguridad y a la integridad física y psicológica, etc. En resumen, se priva al desaparecido de su personalidad jurídica.[...]el desaparecido (que oficialmente no existe, ni vivo, ni muerto, ni en prisión[,] ni en libertad) queda sustraído a la protección de la ley[.]
Asimismo, la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Anzualdo vs. Perú la Corte Interamericana llegó a la conclusión de que en ese caso de desaparición forzada sí se violó el derecho a la personalidad jurídica, cuando expresa que:
101. En consideración de lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.
El tipo penal de desaparición forzada de personas
Cuatro instrumentos internacionales hacen una descripción de la conductadel delito de desaparición forzadade personas, a saber:
1. Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de diciembre de 1992. Cuya definición establece que la desaparición forzada de personas es que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndose así a la protección de la ley.
2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dictada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
3. Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998.Establece que es [l]a aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
4. Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 22 de junio de 2006.Lo configura como [e]l arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudenciaha considerado que dada la particular relevancia de las transgresiones queconlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, el concepto de desapariciónforzada de personas se ha consolidado internacionalmente en tantograve violación de derechos humanos.
Esta caracterización resulta consistentecon otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionalesque señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desapariciónforzada:
a. La privación de la libertad;
b. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos;
c. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, y
d. Que con estas acciones se obtenga como resultado sustraer a la víctima de la protección de la justicia.
Por su parte, la Corte Interamericana en la sentencia del caso RadillaPacheco, sostuvo:
La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoinres a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada.
Los elementos típicos de la desaparición forzada de personas se desprendenfundamentalmente de los cuatro instrumentos internacionales a los que ya sehizo referencia, a saber, la Declaración sobre la Protección de todas las Personascontra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas, el Estatuto de la Corte Penal Internacionaly la Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas contralas Desapariciones Forzadas.
La diferencia de la desaparición forzada de personas con otras formasde privación de la libertad, consiste primeramente en que esta se ejecute opretenda ejecutar, por agentes estatales o por personas o grupos de personas que con laautorización, apoyo o aquiescencia de los primeros, o que se prive de la libertad a unapersona -como lo sostiene el Estatuto de Roma- por unaorganización política, pero con la aquiescencia de los agentes del Estado; en segundo lugar, queluego de la privación de libertad -sea ésta legal o ilegal- los agentes estatales senieguen a dar información o se nieguen a reconocer la privación de libertado de informar sobre el paradero de la víctima, y en tercer lugar, resultafundamental que con la conducta omisiva se impida el ejercicio de losrecursos legales y de las garantías procesales pertinentes en perjuicio del sujetopasivo de este delito.
Así, se hace necesaria una norma integral que comprendaun concepto del delito que contenga todos los elementos constitutivos delilícito penal que sea acorde a los estándares adoptados fundamentalmentepor la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.Así podemos afirmar que se desprenden de esta definición dos tipos penales, el establecido en el proyecto en el artículo 5 y el correspondiente al artículo 6.
En el primero encontramos como elementos objetivos: la conducta inicial, consistente en que se realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona; la conducta posterior, que el activo se niegue a proporcionar información o la que proporcione dolosamente sea falsa; el sujeto activo, una persona con calidad de servidor público; el sujeto pasivo, por supuesto es una persona sin importar la calidad de esta; y el elemento objetivo que consiste en que las conductas realizadas den como resultado el impedir el acceso a la justicia de la víctima y así se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
En el segundo caso (art. 6), los elementos objetivos son los mismos, con excepción de que el activo no es propiamente un servidor público, sino un particular que actúa con autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de algún servidor público, o que con concierto previo, ordene, ayude, planee, ejecute o participe en la realización de la desaparición forzada de personas.
Desaparición involuntaria de personas
El artículo 3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que:
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Esto significa, que si bien los particulares no cometen el delito de desaparición forzada de personas, los Estados parte tienen la obligación de tipificar el delito cuando es cometido por particulares que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. A esta conducta se le denomina desaparición involuntaria de personas y tiene como característica esencial, a diferencia del secuestro u otras modalidades de privación de libertad, que la víctima queda sin el recurso del acceso a la protección que el estado debe brindarle a toda persona. Es indispensable señalar que los propósitos de dicha privación de la libertad son distintos a los del secuestro, de manera que no se confundan ambas conductas.
Desaparición equiparada de personas
Es totalmente conocido, sobre todo por la experiencia de paíseslatinoamericanos que sufrieron las consecuencias de este delitodurante el periodo de dictaduras militares, que una vez que tenían ocultas y privadas desu libertad a mujeres en centros de reclutamiento de victimas del citado delito, estas enocasiones salían embarazadas concibiendo hijas e hijos, mismos que les eran sustraídos ydados en adopciones ilegales, o bien se les cambiaba la identidad y eran registradoscomo hijos de otras personas mediante actas falsas, motivo por el cual, esindispensable tipificar como delito equiparado a la desaparición de personas, el ocultamiento de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima dedesaparición durante el cautiverio.
En este sentido, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece en su artículo 25:
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.
Delitos relacionados a la desaparición forzada o involuntaria de personas y a sus equiparados
Es materia de este proyecto de Ley establecer con claridad los delitos relacionados a las conductas típicas descritas en los artículos 5, 6, 7 y 8. Así, si bien para las conductas determinadas en los artículos 9, 10 y 11 no es posible determinar a los activos como autores o partícipes de los delitos de desaparición forzada o involuntaria o sus equiparados, por no haber concierto previo en sus acciones u omisiones, se considera que dichas conductas son en sí mismas lesivas y, de ocurrir, deberán estar penadas por la Ley.
Agravantes y atenuantes punitivas.
Los artículos 12 y 13 del presente proyecto proponen además que se pueda atenuar hasta en una mitad la pena privativa de libertad si el activo del delito proporciona cualquier información que pueda llevar a recuperar a la víctima del delito de desaparición forzada o involuntaria con vida. En el caso del segundo, se disminuirá la pena en un tercio cuando se puedan recuperar los restos corpóreos de la persona o se localice y aprenda al autor del delito.
El artículo 14 establece que los agravantes de los delitos de desaparición de personas, forzada, involuntaria o equiparada aplicarán en los casos que durante la desaparición a la víctima le sobrevenga la muerte;se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima; se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito; la víctima sea periodista, defensora de derechos humanos o candidata a cargo de elección popular; el autor o partícipe haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública; el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna corporación privada o se ostente como tal sin serlo; la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito; la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario o agente diplomático; o el delito se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.
Delito de carácter continuo.
Es indudable, que la desaparición forzada tiene una determinada duración o desarrollo en el tiempo. Es decir, es un crimen de carácter continuo o permanente, en tanto dure.La Convención Interamericana en su Artículo III, establece que:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
La Convención de la ONU, en su artículo 8 señala:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
La Declaración en su Artículo 17, establece que:
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
Lo anterior se encuentra en sintonía con el Código Penal Federal, el cual establece por delito permanente o continuo en su artículo 7, fracción II: Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
En el Capítulo III, relativo a la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas para la Prevención, Investigación y Sanción de Desaparición de Personas, se establece que las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para cumplir con los objetivos y fines de esta Ley; diseñar, proponer e impulsar políticas de Prevención, Investigación y Sanción de la Desaparición de Personas; elaborar y aplicar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas y en las leyes en la materia expedidas o que expidan las entidades federativas.
De igual forma, crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública; establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en desaparición de personas de las Instituciones de Seguridad Pública; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas; establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Perfiles Genéticos;y determinar y aplicar los protocolos de búsqueda y localización, entre otras.
Las procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativas deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley.
Es deber de todas las autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia,mantener a toda persona que esté privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos, presentarla sin demora ante la autoridad judicial e ingresar los datos correspondientes en el Registro Federal de Datos de Personas Detenidas en las primeras seis horas posteriores a su detención.
Para los efectos de esta Ley, podrán ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, persona con parentesco consanguíneo en cualquier grado o por adopción, la o el cónyuge, la concubinaria o el concubino, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos y materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.
El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito, así como a los organismos autónomos constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos.
Si durante la investigación de los delitos de desaparición de persona se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
Los vehículos terrestres pertenecientes a todas las fuerzas de seguridad de la federación y de las entidades federativas deberán estar permanentemente monitoreadas a través de cualquier medio de geolocalización que permita mantener un registro de por lo menos 90 días de quienes se encontraban a bordo del vehículo y de los lugares y horarios en los que estuvo dicho vehículo.
En el Capítulo IV, relativo al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas se dispone que dicho registro es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas que se encuentren privadas de su libertad en cualquier modalidad de resguardo, detención o arresto, así como del establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en que se encuentren materialmente.Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el diseño, implementación y actualización del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas.
El Capítulo V, correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, estipula que este registro es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas desaparecidas y de aquellas de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.
Corresponderá al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
a. Sexo;
b. Edad;
c. Nacionalidad;
d. Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la desaparición;
e. Origen étnico;
f. Si se trata de personas con alguna discapacidad;
g. Señas particulares; y
h. Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como la que le suministren las Entidades;
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas desaparecidas. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
El Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidasfuncionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona desaparecida.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registrode Datos de Personas Desaparecidas. La información contenida en el informe será pública.
El Capítulo VI, denominado del Registro Nacional de Perfiles Genéticos, tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, de los perfiles genéticos de personas desaparecidas, de los familiares en primer grado en línea recta de las víctimas y de los restos que eventualmente se encuentren de personas de las que se desconociesen sus datos de identificación, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para la búsqueda, localización o ubicación de personas desparecidas y su familia.
Para ello,corresponderá al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos;
III. Integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que contendrá los al registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de secuencias de ADN que sean polimórficas en la población y que aporten exclusivamente informaciónreveladora de la identidad de la persona y de su sexode las siguientes personas:
a. De las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
b. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta ascendente materna y paterna de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
c. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta descendiente de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible; y,
d. De los cuerpos o tejidos de personas encontradas de quienes se desconozca su identidad;
IV. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
V. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como la que le suministren las Entidades Federativas;
VI. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Perfiles Genéticos, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VII. Realizar el cotejo de los perfiles genéticos con la totalidad de los perfiles contenidos en la base de datos, a los efectos de corroborar la existencia de un impacto identificatoriopositivo;
El Capítulo VII, relativo al Procedimiento de Búsqueda de Emergencia tiene por objeto quelas procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativasemitirán un procedimiento de búsqueda de emergencia a fin de que las unidades especiales, en el ámbito de su competencia, realicen la búsqueda de personas desaparecidas siempre que tengan conocimiento del hecho, durante las primeras 72 horas siguientes a la realización del hecho, con la finalidad de obtener la inmediata puesta a disposición de la persona desaparecida ante el ministerio público o la autoridad judicial que se encuentre en los supuestos de esta Ley.
Dicho procedimiento facultará a las unidades especiales de búsqueda el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial,así como en hospitales que presten servicios de salud públicos o privados,donde se presuma fundadamente que la víctima pudiera encontrarse.
En todos los procedimientos de investigación y búsqueda de personas desparecidas, el ministerio público competente garantizará la conservación de los indicios durante todo el procedimiento a través de una correcta implementación de la cadena de custodia.
Para complementar lo anterior, los Capítulo VIII y IX, correspondientes al procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición y a la Atención a Víctimas y la Reparación Integral del Daño, respectivamente, buscar reconocer y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurídica de la víctima sometida a desaparición y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima.
Estarán facultados para solicitar la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas:
I. El cónyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;
II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;
III. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida;
IV. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida;
V. La pareja de la víctima que se encuentre bajo la figura del pacto civil de solidaridad u otra similar,
VI. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas.
VII. Las Organizaciones de la Sociedad Civil;
VIII. El Ministerio Público;
IX. Los organismos de protección de los derechos humanos.
Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por Desaparición de Personas, deberá avocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos.
Transcurrido el término de 30 días, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público presentará la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas ante el Juez competente en un plazo no mayor de diez días, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas.
El Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá la averiguación con el objetivo de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar en su caso la acción penal correspondiente.
En caso de que como resultado de la búsqueda e investigación se descubriera un fraude a la ley, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas quedará sin efecto.
La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos:
I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez;
III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;
V. Salvaguardar sus derechos escolares;
VI. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida;
VII. Salvaguardar los derechos adquiridos y aquellos en los que tenía una expectativa de ejercerlos;
VIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo; y
IX. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.
De igual modo, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por Desaparición de Personas se les otorgará la siguiente protección en materia laboral:
I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;
II. Si el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
III. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;
IV. A los beneficiarios del trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona.
VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, los hijos o las hijas, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana.
VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.
Los beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.
En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.
Todas las autoridades garantizarán el derecho de las víctimas directas e indirectas de los delitos de desaparición de personas a recibir las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia, así como las medidas de reparación integral que comprenden la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición conforme a lo establecido en esta ley, la Ley General de Víctimas, las leyes de las entidades federativas en materia de atención a víctimas, así como los protocolos de atención y reparación específico que en el ámbito de sus competencias establezcan las instituciones encargadas de la atención a víctimas.
Finalmente, por lo que tiene que ver con la reforma al sexto párrafo del artículo 15 y la adición de un último párrafo al artículo109 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que aun cuando el juicio de amparo es una instituciónimportantísima para la defensa de los derechos humanos —que efectivamentees un recurso sencillo, rápido, generalmente puede incluso paralizaractos futuros—, para el caso de desaparición forzada de personaspresenta dificultades que lo limitan para la localización de personas desaparecidas.
Si bien es cierto que en el marco jurídico mexicano, las garantías y los derechos humanos de las personas se encuentran amparadas y protegidas por los Tribunales Federales mediante el juicio de amparo, también lo es que tratándose del delito de desaparición forzada de personas, el individuo es sustraído de todo régimen jurídico vigente, en consecuencia, queda intempestivamente destruida toda la estructura técnico-jurídica del juicio de amparo.
Todo ello, propicia que el Estado se encuentre en condiciones de eludir su responsabilidad política de un acto arbitrario de suma gravedad que atenta contra la vida, la libertad y la seguridad física y jurídica de la víctima y de sus familiares, que se comete con la ventaja del sujeto activo que cuenta, por acción o por omisión con el respaldo y con recursos del Estado.
No obstante que el 2 de abril de 2013 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas correspondientes a la Ley de Amparo donde se establece que a nombre de la persona desaparecida pueda promover el juicio de amparo cualquier persona en su nombre, aún con esta disposición el Juicio de Amparo presenta problemas prácticos que básicamente se refieren a la ubicación y localización dela persona desaparecida, pues si se parte del hecho de que se trata de una situación donde pudiera requerir la intervención de una autoridad pública para mantener oculta el paradero de una persona, es evidente la facilidadcon que cuenta para lograr su objetivo.
Diversos supuestos puedenpresentarse al buscar a una persona desaparecida; por ejemplo, que la retención se realiceen algún centro de reclusión clandestino, lo que de suyo hace imposible su localización; otro supuesto, el detenido está en una cárcel oficial, perono se realiza el registro de la detención, o se demora el ingreso del servidor público para lograrsu ocultamiento; un caso más, la persona desaparecida pueda estar en alguna instalación military, aun cuando es posible ingresar a estos lugares, elacceso es restringido y requiere autorizaciones previas que permitenperfectamente ganar tiempo que se emplea en su ocultamiento o extracción a un lugar distinto. En fin las posibilidades son diversas.
Pero la localización del paradero de una persona desaparecida no sólo es un problema práctico,también incide en el ámbito normativo, pues el órgano que dé seguimientoa una desaparición forzada debe tener la facultad de solicitar alas autoridades, información que contribuya a la localización rápida y oportunade la persona, y además, la posibilidad de ingresar a todo tipo decentros de detención sin objeción alguna.
Si bien la Ley de Amparocubre la primera parte porque en el trámite del juicio se solicita informea las autoridades señaladas como responsables y permite hacer todas lasgestiones necesarias para ubicar a la persona, no hay normatividad suficientepara ejecutar directamente la búsqueda. Por tanto, la iniciativa de reformas al sexto párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo que proponemos, plantea que cuando las circunstancias del caso la persona que presente la demanda de amparo, se trate de una posible desaparición, el Juez deberá ordenar el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia, con la finalidad de obtener la inmediata puesta a su disposición de la persona desaparecida. Dicha medida facultará a las Unidades encargadas de implementar el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia, el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, así como en hospitales que presten servicios de salud tanto públicos como privados.
Por otra parte, el artículo 109 de la Ley de amparo establece que cuando se promueva un amparo en los términos del artículo 15, (es decir, los supuestos en materia de desaparición de personas),bastará para la admisión de la demanda, que se exprese el acto reclamado; la autoridad responsable, si fuere posible; el lugar en que se encuentre la víctima, y la autoridad que ejecute el acto.Con lo anterior, se restringe la efectiva protección de los derechos humanos, ya que, indicacomo requisitos de procedibilidad que se señalen la o las autoridades responsables, el lugar de ladetención y la autoridad que ejecute el acto.
Al respecto, en el caso Miguel Orlando Muñoz Guzmán versus México, la Comisión Interamericana deDerechos Humanos reitera que al establecer como requisito que se señale el lugar dela detención, hace que el amparo resulte inadecuado en México para determinar el paraderode una presunta víctima de desaparición forzada, ya que es contrario a los parámetrosestablecidos por la jurisprudencia de ambos órganos del sistema interamericano. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, si el recurso de exhibición personal exigiera identificar ellugar de detención y la autoridad respectiva, no sería un recurso adecuado para encontrar a unapersona desaparecida, puesto que, en estos casossólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.
Como bien lo sostiene la Corte Interamericana, en la mayor parte de los casos se desconocen tanto lasautoridades como el lugar de la detención. En este sentido, el juicio de amparo no tieneefectividad en la protección de los derechos humanos, frente a casos de desaparición forzadade personas. Lo anterior motiva nuestrapropuesta de adicionar un último párrafo al artículo 109 de la Ley de Amparo a fin decrear un verdadero recurso que pueda activarse a fin de prevenir este gravefenómeno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Desaparición de Personas, para quedar como sigue:
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Desaparición de Personas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2.- El objeto de la presente ley es tipificar los delitos de desaparición de personas con base en los criterios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como determinar bases de coordinación y distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar y sancionar los delitos de desaparición de personas.
Artículo 3.- Todas las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Toda persona desaparecida tiene derecho a que las autoridades Federales y de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias realicen, con la debida diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como regresarla con vida a su núcleo familiar, como objetivo principal de sus actuaciones.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por Persona Desaparecida, toda persona que, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente.
Asimismo, se entenderá la sustracción de la víctima del acceso a la justicia que se tenga como resultado el que se le impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, que no pueda tener acceso a la protección de la ley o que se le niegue su personalidad jurídica.
Capítulo II
De los Delitos de Desaparición de Personas
Artículo 5.- Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que con el objeto de sustraer a la víctima del acceso a la justicia, realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y:I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad;
II. Omita dolosamente rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
III. Se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
IV. Oculte el paradero del sujeto pasivo;
V. Mantenga el ocultamiento del sujeto pasivo;
VI. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima; o
VII. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.
Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de veinte a treinta años de prisión, de cuatro mil a ocho mil días multa e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 6.- Será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona el particular que:
I. Aprovechando la autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de algún servidor público realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; o
II. Intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior.
Al particular que cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrán una pena de quince a veinte años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Artículo 7.- Comete el delito de desaparición involuntaria de persona el particular que con el objeto de sustraer a la víctima de la protección de la justicia, la prive de la libertad, con fines distintos a los del secuestro. A quien cometa el delito de desaparición involuntaria de personas se le impondrá una pena de prisión de quince a veinte años y de quinientos a dos mil días multa.
Artículo 8.- Se equipara al delito de desaparición forzada o involuntaria de persona, según haya intervenido un servidor público o no, el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada o involuntaria de persona y se sancionará conforme a lo dispuesto en los tres artículos anteriores.
Artículo 9.- El servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y sin acuerdo previo a la comisión del delito, permita por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición de personas materia de esta Ley en dichos lugares, se les impondrá la pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos.
La misma pena privativa de libertad se impondrá al particular que sin acuerdo previo a la comisión del delito, permita el ocultamiento de la víctima de desaparición de personas materia de esta Ley en algún inmueble de su propiedad.
Artículo 10.-Se sancionarán, a quien sin ser autor o partícipe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con los delitos descritos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos mencionados con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
II. Teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos mencionados, omita dar aviso a la autoridad correspondiente con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
III. Pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite con pena de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición de persona, no proporcione la información a la autoridad competente se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si fuere servidor público, además con inhabilitación hasta por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 11.- Al Agente del Ministerio Público o cualquiera de sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación de alguno de los delitos materia de esta Ley, dolosamente la obstruya, retrase u omita realizarla adecuadamente, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión, multa de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación hasta por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 12.- Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:
I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante las veinticuatro horas siguientes a su privación de libertad; o
II. Que el activo proporcione información que conduzca a la liberación de la víctima.
Artículo 13.- Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en un tercio, las siguientes:
I. Que el activo proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; o
II. Que el autor material de delito proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.
Artículo 14.- Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una cuarta parte, las siguientes:
I. Que durante la desaparición a la víctima le sobrevenga la muerte;
II. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;
III. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito;
IV. Que la víctima sea periodista, defensora de derechos humanos o candidata a cargo de elección popular;
V. Que al autor o partícipe haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública;
VI. Que el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna corporación privada o se ostente como tal sin serlo;
VII. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito;
VIII. Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
IX. Que se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario o agente diplomático; o
X. Que el delito se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.
Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se considera situación de vulnerabilidad la condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:
a. Condición de género;
b. Preferencia u orientación sexual o identidad de género;
c. Condición socioeconómica precaria;
d. Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;
e. Trastorno físico o mental o discapacidad;
f. Pertenencia o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable;
g. Ser persona mayor de sesenta y cinco años de edad;
h. Ser persona menor de 18 años de edad;
i. Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico; y
j. Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en especial desventaja respecto del sujeto activo del delito.
Artículo 15.-Los delitos de desaparición de persona son delitos continuos e imprescriptibles y se investigarán y perseguirán de oficio. Se aplicarán las reglas de autoría y participación además de las del concurso. Igualmente será sancionada la tentativa.
Estos delitos se consideran violaciones graves a los derechos humanos y respecto de ellos no se admite como causa de justificación el cumplimiento de un deber por orden o instrucción de un superior; ni la restricción o suspensión de derechos y garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos delitos no procede la amnistía, el indulto, ni sustitutivo alguno u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar al activo de cualquier procedimiento o sanción penal; tampoco se les considerará de carácter político para efectos de extradición.
La práctica generalizada o sistemática de alguno de estos delitos por agentes del Estado o con su tolerancia o aquiescencia contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considerará crimen de lesa humanidad.
Capítulo III
De la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas para la Prevención, Investigación y Sanción de Desaparición de Personas
Artículo 16.- Las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de Prevención, Investigación y Sanción de la Desaparición de Personas;
III. Elaborar y aplicar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas y en las leyes en la materia expedidas o que expidan las entidades federativas;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en desapariciones de personas de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIX. Establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas;
XX. Establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
XXI. Establecer y regular el funcionamiento y la administración del Registro Nacional de Perfiles Genéticos; y,
XXII. Determinar y aplicar los protocolos de búsqueda y localización;
Artículo 17. Las procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativas deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 18. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre la desaparición de una persona e iniciar la investigación en un plazo no mayor a 8 horas.
II. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
III. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
IV. Sistematizar la información obtenida para lograr la localización de la persona víctima de desaparición de personas y la detención de los probables responsables;
V. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la localización de las víctimas;
VI. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
VII. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores o fiscales de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
VIII. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita localizar a la víctima de desaparición de personas, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean lícitas y con pleno respeto a los derechos humanos, y,
IX. Las demás que disponga la Ley.
Artículo 19. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 21.-Es deber de todas las autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, mantener a toda persona que esté privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos, presentarla sin demora ante la autoridad judicial e ingresar los datos correspondientes en el Registro Federal de Datos de Personas Detenidas en las primeras seis horas posteriores a su detención.
Artículo 22.- Los órganos de la federación y de las entidades federativas que entre sus facultades se encuentre la de realizar detenciones, especialmente los relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de las personas que se encuentren en detención;
II. La organización de programas de formación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren en detención;
III. La profesionalización de las instituciones de procuración de justicia, seguridad pública y nacional en una cultura de respeto a los derechos humanos;
IV. La profesionalización de todo el personal de servicio público que participe en la detención, arresto y custodia de personas; y
V. La prevención, sanción y erradicación de la desaparición de personas.
Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, podrán ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, persona con parentesco consanguíneo en cualquier grado o por adopción, la o el cónyuge, la concubinaria o el concubino, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos y materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.
Artículo 24.- El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito, así como a los organismos autónomos constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos.
Artículo 25.- Las personas a quienes se les impute cualquiera de los delitos materia de esta Ley sólo podrán ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.
Artículo 26.- Si durante la investigación de los delitos de desaparición de persona se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
Artículo 27.- Los vehículos terrestres pertenecientes a todas las fuerzas de seguridad de la federación y de las entidades federativas deberán estar permanentemente monitoreadas a través de cualquier medio de geolocalización que permita mantener un registro de por lo menos 90 días de quienes se encontraban a bordo del vehículo y de los lugares y horarios en los que estuvo dicho vehículo.
Capítulo IV
Del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas
Artículo 28.-El Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas que se encuentren privadas de su libertad en cualquier modalidad de resguardo, detención o arresto, así como del establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en que se encuentren materialmente.Artículo 29.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el diseño, implementación y actualización del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar y operar un sistema de atención telefónica gratuita que atienda las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, las solicitudes de registro y brinde información sobre personas en arresto o detención a autoridades, familiares o personas interesadas;
III. Operar, regular y mantener el Registro Nacional, así como procurar su buen funcionamiento;
IV. Integrar la información en el Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas que le proporcione las autoridades federales;
V. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VI. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración, y
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública cuenta con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Artículo 30.- Será responsabilidad de la autoridad que realice la detención enviar la información correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas dentro de las seis horas posteriores a su detención, la cual deberá ser, como mínimo:
I. Nombre, sexo, edad, nacionalidad y lugar de procedencia de la persona detenida;
II. Fecha, hora y lugar en la que se realizó la detención;
III. Autoridad ante la cual se encuentra a disposición la persona detenida;
IV. Razón que motivó la detención; y
V. Lugar en el que se encuentra materialmente la persona detenida.
En caso de que la autoridad desconozca la identidad de la persona detenida, ya sea porque no fuere proporcionada por la misma o porque no recuerda sus datos de filiación o identidad, se deberá enviar la media filiación, señas particulares y demás datos que permitan su identificación.
Artículo 31.-Cuando se ponga a cualquier persona a disposición de una autoridad administrativa o judicial, ésta debe verificar que se haya enviado la información correspondiente al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, y en caso que no se hubiere hecho, deberá hacerlo de inmediato.
Artículo 32.- Cuando haya algún cambio en la condición jurídica o ubicación física de la persona detenida, la autoridad que la ordene deberá de dar aviso de inmediato al Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas para mantener actualizada la información.
Capítulo V
Del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas
Artículo 33.-. El Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas desaparecidas y de aquellas de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.Artículo 34.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
VII. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
VIII. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
IX. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas desaparecidas;
X. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
i. Sexo;
j. Edad;
k. Nacionalidad;
l. Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la desaparición;
m. Origen étnico;
n. Si se trata de personas con alguna discapacidad;
o. Señas particulares; y
p. Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
XI. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
XII. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, así como la que le suministren las Entidades;
XIII. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
XIV. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas;
XV. Establecer los procedimientos para la obtención y manejo de la información genética de personas, a efecto de integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que coadyuve a la identificación de personas desaparecidas.
XVI. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas desaparecidas.
Artículo 35. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
Artículo 36. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona desaparecida, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses o, en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que desapareció.
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que conoció la denuncia o el reporte de desaparición, así como el número de expediente o averiguación previa en su caso, y,
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información del Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas.
Artículo 37. El Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona desaparecida.
El Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de una persona desaparecida, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad estadística.
Artículo 38. La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la desaparición.
Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro de Datos de Personas Desaparecidas. La información contenida en el informe será pública.
Artículo 40. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas, garantizando la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos de conformidad con la legislación aplicable.
Capítulo VI
Del Registro Nacional de Perfiles Genéticos
Artículo 41. El Registro Nacional de Perfiles Genéticos es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, de los perfiles genéticos de personas desaparecidas, de los familiares en primer grado en línea recta de las víctimas y de los restos que eventualmente se encuentren de personas de las que se desconociesen sus datos de identificación, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para la búsqueda, localización o ubicación de personas desparecidas y su familia.Artículo 42. Corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
VIII. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
IX. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos;
X. Integrar el Registro Nacional de Perfiles Genéticos que contendrá los al registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de secuencias de ADN que sean polimórficas en la población y que aporten exclusivamente información reveladora de la identidad de la persona y de su sexo de las siguientes personas:
e. De las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
f. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta ascendente materna y paterna de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible;
g. Si lo anterior no fuera posible, de los familiares en primer grado en línea recta descendiente de las personas desaparecidas, cuando esto sea posible, y
h. De los cuerpos o tejidos de personas encontradas de quienes se desconozca su identidad;
XI. Operar, regular y mantener el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
XII. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, así como la que le suministren las Entidades Federativas;
XIII. Validar la información que debe incorporarse al Registro Nacional de Perfiles Genéticos, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
XIV. Realizar el cotejo de los perfiles genéticos con la totalidad de los perfiles contenidos en la base de datos, a los efectos de corroborar la existencia de un impacto identificatorio positivo;
XV. Informar a la autoridad competente cuando se obtenga un impacto identificatorio positivo;
XVI. Conservar el material biológico en un soporte adecuado, a los efectos de necesitarse la realización de una contraprueba;
XVII. Eliminar los registros de la base de datos del Registro Nacional de Perfiles Genéticos y destruir el material biológico de donde se obtuvo dicho registro cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente;
XVIII. Mantener estricta reserva respecto de la información contenida en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, esta obligación que se extiende a todas aquellas personas que en razón de su función tengan conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
XIX. Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo que se evite su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado,
XX. Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional de Perfiles Genéticos con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Capítulo VII
Del Procedimiento de Búsqueda de Emergencia
Artículo 43.- Las procuradurías o fiscalías de la federación y de las entidades federativasemitirán un procedimiento de búsqueda de emergencia a fin de que las unidades especiales, en el ámbito de su competencia realicen la búsqueda de personas desaparecidas siempre que tengan conocimiento del hecho, durante las primeras 72 horas siguientes a la realización del hecho, con la finalidad de obtener la inmediata puesta a disposición de la persona desaparecida ante el ministerio público o la autoridad judicial que se encuentre en los supuestos de esta Ley. Dicho procedimiento facultará a las unidades especiales de búsqueda el acceso inmediato a cualquier instalación, edificio, local o recinto de carácter oficial, así como en hospitales que presten servicios de salud públicos o privados,donde se presuma fundadamente que la víctima pudiera encontrarse.
En todos los procedimientos de investigación y búsqueda de personas desparecidas, el ministerio público competente garantizará la conservación de los indicios durante todo el procedimiento a través de una correcta implementación de la cadena de custodia.
Capítulo VIII
De la Declaración de Ausencia por Desaparición
Artículo 44.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurídica de la víctima sometida a desaparición y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima. A falta de disposición expresa en esta ley se atenderá de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada, a las disposiciones aplicables en materia civil.
Artículo 45.- Están facultados para solicitar la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas:
X. El cónyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;
XI. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;
XII. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida;
XIII. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida;
XIV. La pareja de la víctima que se encuentre bajo la figura del pacto civil de solidaridad u otra similar,
XV. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas.
XVI. Las Organizaciones de la Sociedad Civil;
XVII. El Ministerio Público;
XVIII. Los organismos de protección de los derechos humanos.
Artículo 45.- Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por Desaparición de Personas, deberá avocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos.
Transcurrido el término de 30 días, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público presentará la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas ante el Juez competente en un plazo no mayor de diez días, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas.
El Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá la averiguación con el objetivo de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar en su caso la acción penal correspondiente.
En caso de que como resultado de la búsqueda e investigación se descubriera un fraude a la ley, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas quedará sin efecto.
Artículo 47.- Una vez concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio Público no hubiere presentado dicha solicitud, cualquiera de las personas e instituciones señaladas en el artículo 2º de esta Ley, podrán hacerlo.
Artículo 48.- Será competente para conocer el procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil correspondiente al lugar de domicilio de la persona o sujeto legitimado para formular la solicitud.
Artículo 49.- La solicitud de Ausencia por Desaparición de Personas incluirá la siguiente información:
I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;
II. Cualquier denuncia presentada ante autoridades públicas en donde se narren los hechos de la desaparición;
III. La fecha y lugar de los hechos;
IV. El nombre y edad de los dependientes económicos o de aquellas personas que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana;
V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida;
VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
VIII. Cualquier otra información que se estime relevante.
Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 50.- Recibida la solicitud, el Juez competente requerirá inmediatamente a las autoridades copias certificadas de las denuncias para que obren en el expediente para su análisis y resolución.
El Juez competente publicará la resolución sobre Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial Gubernamental de la entidad federativa de que se trate, así como en el portal de internet que se habilite para estos propósitos tanto en el ámbito federal como estatal y ordenará al Juez del Registro Civil competente la anotación marginal en el acta que corresponda. Los diarios de mayor circulación en el lugar de residencia de la persona desaparecida deberán publicar en tres ocasiones, con un intervalo de cinco días naturales, el extracto de la resolución que ordene el juez sin costo para los familiares.
El Juez competente fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición de Personas, aquel en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.
Artículo 51.- El trámite del procedimiento se orientará por el derecho a la verdad y por los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad. El Poder Judicial correspondiente erogará los costos durante todo el trámite, incluso las que se generen después de emitida la resolución.
Artículo 52.- La resolución del Juez Competente sobre Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, incluirá las medidas necesarias para garantizar la máxima protección a la víctima, a la familia y a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana.
Dichas medidas se basarán en la legislación local, nacional e internacional y podrán emitirse medidas urgentes, provisionales o de protección específica antes de la resolución definitiva.
Artículo 53.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos:
X. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez;
XII. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
XIII. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;
XIV. Salvaguardar sus derechos escolares;
XV. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida;
XVI. Salvaguardar los derechos adquiridos y aquellos en los que tenía una expectativa de ejercerlos;
XVII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo; y
XVIII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.
Artículo 54.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida, a la familia, las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad.
Artículo 55.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
Artículo 56.- El Juez competente determinará a una persona que administrará los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea.
Artículo 57.- En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por Desaparición de Personas se les otorgará la siguiente protección en materia laboral:
VIII. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;
IX. Si el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
X. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;
XI. A los beneficiarios del trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
XII. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona.
XIII. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, los hijos o las hijas, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana.
XIV. Los demás que determinen las autoridades competentes.
Artículo 58.- Los beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.
Artículo 59.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.
Artículo 60.- En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.
Artículo 61.- La presente ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y la legislación secundaria en la materia.
Capítulo IX
De la Atención a Víctimas y la Reparación Integral del Daño
Artículo 62. Todas las autoridades garantizarán el derecho de las víctimas directas e indirectas de los delitos de desaparición de personas a recibir las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia, así como las medidas de reparación integral que comprenden la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición conforme a lo establecido en esta ley, la Ley General de Víctimas, las leyes de las entidades federativas en materia de atención a víctimas, así como los protocolos de atención y reparación específico que en el ámbito de sus competencias establezcan las instituciones encargadas de la atención a víctimas. ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforma el sexto párrafo del artículo 15 y se adiciona un último párrafo al artículo 109 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 15. …
…
…
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Cuando, por las circunstancias del caso lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición de personas, el juez ordenará el Procedimiento de Búsqueda de Emergencia establecido en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición de Personas y tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.
En los casos de que se trate de las conductas establecidas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Desaparición de Personas, podrán interponer la demanda de amparo los familiares de la víctima; pudiendo omitir expresar el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo.-A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la esta Ley contemple una descripción legal de una conducta delictiva que el Código Penal Federal contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;
II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y
III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades.
Artículo Tercero.- Las autoridades competentes deberán emitir los reglamentos, protocolos y demás disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de noventa días, a partir de la publicación a que se refiere el artículo transitorio primero.
Artículo Cuarto.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la información de todas las bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con personas detenidas y personas desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Quinto.- El Ministerio Público, los jueces civiles y los defensores y asesores públicos deberán capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, para garantizar de manera adecuada una protección eficaz del derecho a la personalidad respectivo.
Artículo Sexto.- En relación a los casos de personas desaparecidas denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio Público correspondiente tendrá un plazo de treinta días para presentar la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas contado a partir del inicio de la vigencia del presente ordenamiento
Artículo Séptimo.- Las autoridades competentes tendrán un lapso no mayor a noventa días para dar cumplimientoal presente Decreto respecto del Registro Nacional de Datos de Personas Detenidas, del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y del Registro Nacional de Perfiles Genéticos.
Artículo Octavo.- Las autoridades competentes establecerán las partidas presupuestales necesarias para garantizar la instrumentación de la presente Ley.
Artículo Noveno.- Las autoridades competentes se coordinarán para emitir los protocolos correspondientesen materia de perfiles genéticos con base en los lineamientos establecidos a nivel internacional y las normas oficiales mexicanas, a los cuales se sujetarán las autoridades federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias.
Artículo Décimo.- En un lapso no mayor a noventa días, las autoridades competentes en materia de atención a víctimas emitirán los protocolos específicos para dar cumplimiento a la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición del delito de desaparición de personas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes en la materia.
Dado en el Salón de Pleno del Senado de la República,
23 de marzo de 2015.
Senadora Angélica de la Peña Gómez
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