21 abr 2015

Hacia un sistema integral de justicia para adolescentes!

Aprueban e diputados sin cambios minuta que reforma la Constitución para establecer el sistema integral de justicia para adolescentes.
Las reformas, surgieron de una iniciativa que presentaron, en octubre de 2014, las y los senadores Raúl Gracia Guzmán (PAN), Angélica de la Peña Gómez (PRD), Arely Gómez González e Hilda Flores Escalera (del PRI) y Roberto Gil Zuarth (PAN).
La Cámara de Diputados aprobó este martes 21 de abril -en un solo acto en lo general y en lo particular porque no se presentó reserva alguna-  por 398 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, la minuta del Senado que reforma la Constitución, a fin de que la federación y los estados establezcan un sistema integral de justicia para adolescentes.
El texto reforma los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso C) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política;
Con ellas se garantizan los derechos humanos que reconoce la Constitución Política para toda persona, así como aquellos derechos específicos que, por su condición de personas en desarrollo, les han sido reconocidos a los adolescentes.
Establece que el sistema integral de justicia para los adolescentes será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
Las personas menores de 12 años, a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho delictivo sólo podrán ser sujetos de asistencia social, y el internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
En las consideraciones de la minuta se refiere que con estas reformas a la Constitución se da cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, relativos a menores, y, a la vez, se fija el marco jurídico interno.
En el artículo segundo de los transitorios, se establece que el Congreso de la Unión tiene 180 días naturales, tras la publicación de este decreto en el Diario Oficial, para expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia.
En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
Una vez que los Congresos locales den el visto bueno...este será el decreto a promulgarse y publicarse en el DOF:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
...
...
La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
...
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
...
...
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) ...
...
b) ...
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
...
...
XXII. a XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
Cuarto.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de dos mil quince.
La Comisión de Puntos Constitucionales

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El Dictamen:
 De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia para adolescentes
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. El 14 de octubre del 2014, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 18 y 73 fracción XXI, Inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia para Adolescentes, presentadas por: el Senador Raúl Gracia Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; la Senadora Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; los Senadores Angélica de la Peña Gómez del Partido de la Revolución Democrática; Arely Gómez González e Hilda Flores Escalera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y del Senador Roberto Gil Zuarth, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. El 23 de julio del 2014, el Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en la sesión ordinaria de la Comisión Permanente, una iniciativa que propone reformas a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, y que si bien no se dictamina en este momento, por tratarse de una Minuta del Senado, si ha sido tomada en cuenta, por su relación con el tema.

II. MATERIA DE LA MINUTA.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Derechos Humanos, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, se señalan las siguientes consideraciones:
“Estas Comisiones Unidas valoraron con especial interés el planteamiento contenido en la iniciativa del Sen. Gracia Guzmán, en el sentido de prever medidas de tratamiento específico para los adolescentes que incurran en la comisión de un ilícito penal y sean dependientes del consumo de algún enervante o psicotrópico. ... Consideramos que en los textos de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 Constitucional, los cuales contienen las normas fundamentales para el establecimiento de un sistema integral de justicia para adolescentes acorde a la doctrina de los derechos humanos y la dignidad de las personas como fuente y razón del orden jurídico nacional, se atiende a cabalidad el sustento de la gama de medidas de tratamiento que puede establecer el legislador, donde cabe la posibilidad de las medidas sin internamiento para adolescentes con alguna adicción, a quienes se les ha comprobado la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. En efecto, con el señalamiento vigente de que en la impartición de justicia para adolescentes en conflicto con la legislación penal habrá, entre otras, medidas de tratamiento, sin restringir o especificar algunas, y que las mismas se establecerán con base en el principio del interés superior del adolescente, en razón de su condición específica de persona con características propias de los procesos de formación del ser humano, puede el legislador ordinario establecer ese tipo de medidas para quienes –como se dijo- se les ha comprobado la comisión o participación en un delito. ...

También mereció un análisis profundo, a la luz de sus alcances integrales, la iniciativa presentada por la Sen. Angélica de la Peña Gómez en el sentido de establecer un Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes. No pasa inadvertido a los miembros de estas Comisiones Unidas el planteamiento de establecer las tareas del Estado Mexicano en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes y de ejecución de las medidas de tratamiento correspondientes, sobre la base de un servicio nacional a partir de la normatividad que expida el Congreso General y, sobre todo, la concepción de una función nacional. En otras palabras, que la aspiración de unidad legislativa para la homologación de las premisas de acceso a la justicia con pleno respeto a los derechos humanos del presunto infractor y de las víctimas, de normas procesales para la presentación de la causa y el enjuiciamiento, de catálogo de medidas de orientación, asistencia y tratamiento y de criterios para la aplicación del internamiento y sus mínimos y máximos, podría transformarse en la disminución de esferas de atribución y de responsabilidades que, acorde a nuestro sistema federal, hoy tienen las entidades federativas. ...

Estas Comisiones Unidas sostienen que el sistema de justicia para adolescentes debe mantener su sentido de integralidad, no sobre la base de hacerlo “nacional”, sino de ceñirlo a los principios del respeto a los derechos humanos de los jóvenes en conflicto con la ley penal, de acuerdo a su condición especial de personas en formación; del estricto apego al principio de la separación de poderes y de ejercicio de funciones distintas de aquéllos, para que los frenos y los contrapesos constituyan una garantía orgánica de respeto a los derechos humanos de los adolescentes; y de sujeción a procedimientos de formación de causa, enjuiciamiento y determinación de las medidas de orientación, protección y tratamientos aplicables, en términos homólogos que, a su vez, reconozcan la pluralidad de las competencias legislativas en nuestro país para el establecimiento de conductas típicas penales. ...

Estimamos que hoy está, no sólo presente sino, plenamente enraizado en nuestro sistema jurídico, el principio de aplicar siempre la norma más favorable a la persona sujeta a cualquier procedimiento que implique una responsabilidad frente al orden jurídico penal, por lo que no sería dable traer a la esfera constitucional ... que sólo se le aplicará la norma (al adolescente) cuando no le afecte, en vez de reconocimiento general del principio del mayor beneficio previsto ya por el orden jurídico. ...

Así, el régimen particular de justicia para adolescentes está vinculado a su condición particular de menores de edad, de personas en un proceso de formación, de personas que requieren medidas de tratamiento acordes a su situación y a su plena reintegración familiar y social. ...

Hoy nuestro país se encuentra a menos de 20 meses de la entrada en vigor en toda la República del sistema penal acusatorio y oral para las personas mayores de edad ... y no se cuenta con el mismo grado de avance normativo y de implementación para que tratándose de adolescentes infractores, también como plazo máximo ideal al 18 de junio de 2016, se conozcan y resuelvan los asuntos en que encuentren señalados como posibles responsables, a través del proceso acusatorio y oral. ...

Procedimos a analizar el contenido de la iniciativa planteada por el Dip. Gutiérrez de la Garza, arribando a la consideración de que es procedente reflejar en el texto del artículo 18 Constitucional elementos de sistemática técnica-jurídica propios de la concepción garantista del proceso acusatorio en la investigación y enjuiciamiento de las conductas consideradas como delitos en las leyes, y que se atribuyan a los adolescentes. ... Es decir, que en el caso de una conducta atribuida a un adolescente, ... que estrictamente pueda iniciarse la investigación si a dicha persona se le atribuye la realización de un hecho o la participación en hechos que la legislación penal considere como delito. Esta previsión, desde luego, en nada limita el disfrute y ejercicio del conjunto de derechos humanos del adolescente con relación a una situación en la cual se aduzca un eventual conflicto con la ley penal. ...

Se consideró que en el movimiento actual de las políticas públicas para la atención de dichas personas, se alienta la aplicación de los principios de reinserción social y de normalización social. Al primero se le entiende como una determinación por apreciar a quien se ha señalado como responsable de un ilícito penal, como una persona en lo individual, ante quien se precisa apreciar sus carencias y limitaciones para que la acción del poder público se concentre en la aportación de los servicios que requiere para superar unas y otras; más que resocializar al responsable de un ilícito penal, generar la atención social que permita la superación de las carencias que podrían impedirle una adecuada reinserción en la sociedad.

En cuanto al principio de normalización social, se entiende como el aliento a que la vida durante la privación de la libertad se asemeje en lo máximo posible a la vida con acceso a la sociedad a través de diferentes instancias y patrones de comportamiento dentro del centro de internamiento. ...

En tal virtud, se ha estimado procedente plantear que las medidas de internamiento para los menores de edad en conflicto con la ley penal tengan como fin “la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente”. ...

Del análisis de la iniciativa del Dip. Gutiérrez de la Garza, se desprende su preocupación por evitar la dispersión de criterios en las legislaciones federal y de las entidades federativas sobre qué ilícitos penales cometidos por personas mayores de 14 años cumplidos y menores de 18 años de edad, pueden llevar a su internamiento, pues la disposición constitucional nos refiere que se trata de una “medida extrema y por el tiempo más breve que proceda”. Esta preocupación estimamos queda atendida y resuelta con el propósito de dotar al H. Congreso de la Unión de la facultad para expedir la legislación nacional en materia de justicia penal para adolescentes que se aplicaría en toda la República, tanto en el fuero federal como en el orden común. ...

Estas comisiones dictaminadoras desean precisar que en el concepto de “asistencia social” al que podrán ser sujetos (los menores de doce años que hayan cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito), implica la gama de acciones necesarias en el ámbito de las responsabilidades del poder público para la debida atención de las personas menores de doce años de edad a quienes se le hubiere atribuido la comisión o participación en un hecho señalado por la ley como delito. ...

Adicionalmente, con relación al párrafo sexto del artículo 18 Constitucional, se propone introducir el señalamiento específico de que “el proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral”, así como desvincular a la connotación de que determinado ilícito penal es grave, la premisa de que la medida de internamiento para los adolescentes mayores de catorce años de edad será una medida extrema y por el tiempo más breve que proceda. ...”

III. CUADRO COMPARATIVO

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2015/abr/img06-20150421-II.pnghttp://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2015/abr/img07-20150421-II.pnghttp://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2015/abr/img08-20150421-II.png

IV. CONSIDERACIONES

Esta Comisión dictaminadora, concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la Minuta de la Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.

En primer término, se considera conveniente citar los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado, relativos a menores, a fin de especificar las normas que nos obligan como Estado parte a respetar sus derechos y constituyen ley vigente.

a) Convención sobre los Derechos de la Niñez.

Esta convención fue firmada por México el 26 de enero de 1990, ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990.

El artículo 37 dispone:

“Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda ;

c) Todo niño privado de la libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad . En particular, todo niño privado de la libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño , y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

El artículo 40 establece:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas , tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”

Este tratado fue firmado por México el 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.

De este Convenio es aplicable el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal :

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”

c) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de Menores “Reglas de Beijing”:

Fueron adoptadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante la Resolución 40/33, de esas reglas destacan las siguientes:

“... 7. Derechos de los menores

7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. ...

13. Prisión Preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible .

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva , como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.”

d) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

Fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 45/113, del 14 de diciembre de 1990, respecto a nuestro tema son importantes las siguientes reglas:

“... 38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. ...

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. ...

79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. ...”

A continuación, hacemos referencia a las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por fecha de aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las que se da cumplimiento a lo establecido en los Convenios Internacionales y a la vez, se fija el Marco Jurídico Interno.

a) Reformas al artículo 18 Constitucional para establecer un Sistema Integral de justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de diciembre de 2005.

“Artículo 18. ...

...

...

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad , en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes . Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente .

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal , así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas . Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades . El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

...

... “

b) Reforma que instruye implementar el Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio, publicada el 18 de junio del 2008, en el Diario Oficial de la Federación. De estas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que tienen relevancia para el tema a dictaminar son los artículos 19 y 20, específicamente el apartado A., los cuales a la letra dicen:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión .

...

...

...

...

...

...”

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ...”

c) Reforma que eleva los Derechos Humanos a Rango Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de junio de 2011, siendo la más importante la contenida en el artículo 1º, al tenor siguiente:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Del anterior marco jurídico, tanto internacional como nacional, claramente se advierte la intención de que el menor de edad en conflicto con la ley penal tenga un proceso en que se respeten todos los derechos que la Ley Suprema otorga a todo adulto que ha cometido un delito, por tanto desde el momento de su detención hasta el momento que, en su caso, el menor cumpla con la sentencia impuesta, deberán ser respetados esos derechos.

Esto es así, en virtud de que con anterioridad a la reforma de 2005 al artículo 18 Constitucional, el proceso que se seguía a los menores de edad en manera alguna cumplía con esos requerimientos.

Es partir de esa trascendente reforma que a las autoridades relacionadas con la procuración e impartición de justicia, así como las relacionadas con el cumplimiento de sentencias, se les exige una especialización para tratar con los mayores de 12 años y menores de 18 años a quienes se atribuya la participación en un conducta prevista como delito en la Ley Penal.

Toda vez que por ser menores de edad no cometen delitos, pero si la conducta que realizan se encuentra prevista como delito, serán sujetos a un procedimiento, en que se deben cumplir todas las reglas establecidas, es decir: derecho a defensa, derecho a ofrecer pruebas, derecho de audiencia, por citar algunos.

La reforma de 2008 en que se establece el proceso oral y acusatorio, hace necesaria la adecuación de los términos establecidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se habla de “realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales”; por consiguiente, el citado artículo 18 debe armonizarse con el 19 y 20 de la Ley Suprema, para hablar de “ a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito”.

Con la reforma de 2011, que eleva a rango Constitucional los derechos humanos (todos aquellos que son inherentes a la persona), también se precisa adecuar el multimencionado artículo 18, para hablar de “derechos humanos” en lugar de “derechos fundamentales”.

Es decir, las modificaciones que se proponen a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizan para armonizar dicho precepto a las reformas antes enunciadas así como a los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, a los cuales también se ha hecho referencia en este dictamen.

Para reafirmar la conveniencia de esta reforma, es necesario citar diversos criterios sostenidos por la Justicia Federal, en relación a los procesos seguidos a los adolescentes:

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 75/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes , contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 77/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

INTERNAMIENTO DEFINITIVO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA DETERMINAR EL MOMENTO PARA LA SUSTITUCIÓN DE ESA MEDIDA POR LA DE MENOR GRAVEDAD (CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA).

Aun cuando ese ordenamiento no establece expresamente a qué autoridad corresponde determinar el momento en que debe aplicarse la medida de menor gravedad por la que puede ser sustituida la definitiva impuesta, de una interpretación sistemática del citado ordenamiento se colige que si bien corresponde a la autoridad judicial establecerla, dado el conocimiento directo que tiene del adolescente durante el procedimiento, a la autoridad ejecutora corresponde aplicarla y, en su caso, determinar el momento apropiado para hacerla efectiva, pues con base en los resultados que durante la etapa de ejecución arroje el adolescente respecto del plan individualizado de ejecución, elaborado por las autoridades del centro de internamiento y autorizado por la Dirección de Ejecución de Medidas, tiene también facultad de decidir en un momento dado si resulta o no contraproducente, para la total reinserción de aquél, que siga cumpliendo con la medida principal y, por ende, la conveniencia de que ésta sea sustituida por la de menor gravedad; sobre todo porque la medida de mayor gravedad es aplicada por la autoridad ejecutora en el momento en que considera que el adolescente ha incumplido con la medida principal, de forma tal que es de considerarse que el sustitutivo de menor gravedad debe ser también aplicado por ella, pues tiene como finalidad reintegrar al adolescente a su ámbito social y familiar, así como el desarrollo de su persona y capacidades, sin necesidad de que cumpla la medida definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 143/2011. 23 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Mario Machorro Castillo. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.

Del contenido de estas resoluciones, se desprende la obligación de las autoridades de procuración e impartición de justicia, así como las de cumplimiento de sanciones, de respetar todos los derechos de los adolescentes sujetos a un procedimiento, esos derechos comprenden los humanos, de respeto a la dignidad de las personas, y los relativos al procedimiento, como son el debido proceso, la proporcionalidad en las sanciones y por tratarse de adolescentes, su reintegración a la sociedad y la familia, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades.

En cuanto a facultades concurrentes de la Federación y las entidades Federativas, conviene citar el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En consecuencia, con la finalidad de establecer lineamientos de aplicación en materia federal y para las entidades federativas, para fijar un marco jurídico único para los procedimientos penales que se siguen a los adolescentes, es por lo que procede modificar el inciso c) de la fracción XII del artículo 73, a fin de que el Congreso de la Unión tenga posibilidades de emitir una legislación procesal penal única en la materia, para el establecimiento, creación y manejo de los sistemas integrales de justicia para los adolescentes por la Federación y por las entidades federativas, sin que esto implique invasión de la soberanía de las entidades.

Respecto a la abrogación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, si bien es cierto que en los hechos quedó superada con la reforma al artículo 18 constitucional el año 2005, y que su abrogación se declaró al expedirse la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, cuyo inicio de vigencia se determinó mediante la reforma a esta Ley que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Diciembre de 2014, sin embargo, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resulta necesaria y correcta la abrogación formal en este Decreto de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, en virtud de su inaplicabilidad por las autoridades en el territorio nacional, lo anterior de conformidad al nuevo sistema garantista para adolescentes. La resolución en comento, a la letra dice:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO Y NO LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

Conforme al diseño del sistema integral de justicia para adolescentes , establecido por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma a dicho numeral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, es factible sostener, con ánimo de hacer vigente y eficaz el nuevo derecho constitucional de justicia para adolescentes en el Estado de México, que en todo lo relativo al procedimiento respectivo, incluyendo la valoración de pruebas, entre otros temas, es aplicable la Ley de Justicia para Adolescentes de la misma entidad, en tanto recoge, instrumenta y desarrolla los principios, los derechos y las garantías modalizadas o específicas emanadas de la reforma constitucional relativa y de lo establecido al respecto por los tratados internacionales, y no así la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues aunque la reforma constitucional aludida no establece la abrogación o la derogación expresa de la normativa de dicha legislación en materia federal, su aplicación no puede sostenerse e ignorar dicha reforma constitucional; lo anterior es así, porque a la luz del actual derecho constitucional de los menores, resulta inadmisible aplicar al caso particular la citada ley en materia federal, dado que establece y regula el pasado sistema tutelar, que precisamente fue abandonado con la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes de que se trata; admitir lo contrario, sería tanto como aplicar una ley que, aunque siga vigente, ha sido superada y, por ende, se contravendría constitucionalmente en perjuicio del infractor el nuevo sistema garantista para adolescentes .

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.AMPARO DIRECTO 295/2009. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

Esta dictaminadora coincide con la colegisladora en precisar que el objetivo del sistema de justicia para adolescentes es lograr que el funcionamiento y la operación del mismo sean integrales, congruentes y eficaces en todo el país, acordes a los principios establecidos por la Ley Fundamental.

El funcionamiento del sistema integral de justicia para adolescentes tiene como objetivo la efectividad tanto de las autoridades federales como de las locales en el ámbito de su actuación cotidiana, por lo que es necesario contemplar, además de la etapa de implementación, las correspondientes a su funcionamiento y desarrollo, que necesariamente entrañan cuestiones relativas a la formación y capacitación de servidores públicos y a la infraestructura física y material.

Por lo anterior resulta imperante que la legislación nacional de justicia para adolescentes contemple los mecanismos necesarios para la celebración de acuerdos de coordinación y convenios de colaboración entre autoridades federales y locales, tendientes a lograr el funcionamiento y la operación efectiva del sistema. En ese sentido, en esos acuerdos y convenios podrán establecerse los compromisos de actuación para los asuntos en los que exista atención de los órdenes locales a los casos federales en su investigación, enjuiciamiento o ejecución de medidas de orientación, protección y tratamiento, incluidas las de internamiento, por la comisión de delitos previstos en leyes federales. Es por ello que al considerarse los presupuestos de egresos, tanto locales como federal, será necesario contemplar que las partidas para la implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema; en el caso particular del presupuesto federal y con la previa opinión de la entidades federativas, cabe prever las partidas presupuestales y eventuales transferencias de recursos a las autoridades locales del sistema de justicia para adolescentes en los casos donde éstas atiendan funciones administrativas y jurisdiccionales de carácter federal, incluyendo las relativas a la implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
 

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