La voluntad de divorciarse sin expresión de causa/ Dr. José Barragán. investigador de la U de G.
Llama mucho la atención los extremos de arbitrariedad que están alcanzando en los últimos tiempos algunas de las resoluciones de la Suprema Corte, en materia de autoconsumo de marihuana, por ejemplo, en materia de divorcio y, en general, en toda clase de asuntos que guarden alguna relación, así sea remota o indirecta, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Hoy quiero someter a la consideración de los lectores las últimas novedades que la Corte ha impuesto en materia del régimen jurídico del contrato de matrimonio, materia regulada por cada Estado, bajo el principio de su soberanía.
1. Los matrimonios igualitarios
Esto empieza cuando el Pleno de la Corte toma conocimiento de una acción de inconstitucionalidad (la 293/2010) interpuesta por la Procuraduría General de la República solicitando que el artículo 146 del Código Civil del entonces Distrito Federal fuera anulada. La Corte entendió que era una invitación a homologar los regímenes de las uniones homosexuales con las uniones heterosexuales y terminó diciendo que los regímenes homosexuales encontraban fundamento constitucional en el artículo 4 de la constitución, para llamarse matrimonios; y, en consecuencia, declaró que todas las leyes estatales que dijeran que el matrimonio era la unión de una mujer con un varón, eran inconstitucionales, afectando por completo los regímenes estatales sobre el contrato del matrimonio, de una manera, no sólo contraria a la constitución, sino realmente estúpida.
2. Los regímenes del divorcio
A partir de la acción 293/ 2010, el matrimonio se crea, se formaliza, o se materializa mediante el libre consentimiento de dos personas. Y a partir de este momento, los interesados se sienten casados y, salvo los imponderables, saben que su matrimonio, sin formalizar, o más o menos formalizado y registrado, ha quedado subordinado a la legislación civil, bajo el rubro de contrato civil de matrimonio y otras figuras semejantes.
Así, el divorcio, que no suele incorporarse formalmente en los respectivos contratos de matrimonio, sí está amplia y detalladamente regulado en dicha legislación civil. Sobra advertir que la legislación civil sobre el contrato de matrimonio, lo mismo que la legislación reguladora de la figura del divorcio, no emana de la Corte, sino de los respectivos congresos estatales y, en su caso, de la asamblea de la Ciudad de México.
Sin entrar a detalles, sabemos que el divorcio está sujeto a un régimen legal muy complejo o complicado, desde los pies a la cabeza, por así decirlo, ya se trate del llamado divorcio exprés, ya se trate del divorcio por alguna causa justificada. Y, sin entrar a detalles también sabemos que con demasiada frecuencia la tramitación de un divorcio puede tardar muchos años, incluso hacerse imposible por la terca y tonta voluntad de un capricho., por decirlo así.
Y aquí es donde entra la Corte con invocación y aplicación de un nuevo derecho llamado “derecho al libre desarrollo de la personalidad,” del cual según la Corte se derivan los llamados derechos personalísimos; y del cual, según la Corte, se deriva el derecho que tiene una y otra parte de un matrimonio para disolverlo con la simple expresión de la voluntad, pero no en el sentido tradicional del “divorcio por mutuo consentimiento.” No así, sino como lo dice la Corte: con la expresión de una de las partes de no continuar en el matrimonio. En sus palabras:
En términos similares, en el amparo directo en revisión 1819/2014, esta Primera Sala explica que “con la expresión de la voluntad de no continuar con el matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad, pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye, la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida” ( énfasis añadido), criterio que posteriormente fue recogido en la tesis aislada de rubro DIVORCIO SIN EXPRESIóN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Creo yo que la Corte y, especialmente la Primera Sala, está sobrecalentada o intensa, en palabras jóvenes. ¿Cómo es que las señores ministros se han atrevido a derrumbar los respectivos regímenes reguladores de cada uno de los Estados, primero del contrato de matrimonio; y ahora del divorcio sin tener el más mínimo fundamento en el texto constitucional? ¿Cómo pueden afirmar que solamente tiene valor jurídico constitucional le determinación de una de las partes, negándole al mismo tiempo valor jurídico y constitucional a los derechos de la contraparte? ¿Dónde está el pasaje constitucional que diga que, de ahora en adelante, será causa suficiente y sobrada del divorcio la simple expresión de la voluntad de uno de los contrayentes, como para luego fundar y motivar esta clase de sentencias, o esta clase de tesis jurisprudenciales? Insisto, no existe pasaje alguno de ese o de parecido tenor.
Claro que en la tesis citada, la Corte dice que la simple expresión de la voluntad de uno de los cónyuges, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. ¿Y en qué pasaje constitucional está ese derecho?
La Corte dice, en otras sentencias, que nace del derecho del ser humano a la dignidad, de la cual se derivan todos los demás derechos y, en particular, se deriva este derecho al libre desarrollo de la personalidad. ¿Acaso alguien ha visto un pasaje en la constitución que consagre este derecho a la dignidad; o el pasaje que diga que de la dignidad se originan todos los demás derechos, incluido el derecho al libre desarrollo de la personalidad.? Pero si estuviera consagrado, ¿acaso no beneficiaría por igual a la otra parte, a la que se le niega incluso el derecho de audiencia?
Desde el punto de vista de la Lógica y de la Filosofía, este supuesto derecho ¿tiene existen real; o puede existir? Lo Corte insiste, la dignidad es inherente al ser humano. ¿Seguro que la dignidad es inherente al ser humano? Entonces ¿por qué no parecen tenerla los señores ministros que aprueban estas pendejadas? Cierto, porque dice más la Corte. Dice, en otra tesis, que la importancia de esta simple expresión de la voluntad de uno de los contrayentes para divorciarse, es tan grande que ante esta importancia los derechos de la contraparte, incluido el
derecho de audiencia valen pura porquería. Y es tan grande la fuerza de las pendejadas de la Corte, que estas tesis ya están en boca de sus tribunales y juzgados, independientemente de que ya se han incorporado a la legislación de varios Estados, como en de Tamaulipas, cuya reforma es amparada de la siguiente manera:
La causa de divorcio prevista en la fracción citada, relativa a la disolución del vínculo matrimonial por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, engendra la idea que se dictará sentencia sin considerar la conformidad o no del cónyuge que no lo pidió, esto es, que se decreta la disolución del vínculo sin que tenga ningún peso específico la manifestación de la contraparte y, por supuesto, ningún efecto jurídico el respeto o no de la oportunidad de defensa al cónyuge que no lo solicitó. (Décima Época. 2016161 12 de 5127. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 51, febrero de 2018, tomo III, p. 1423. Tesis aislada. Constitucional, Civil).
El pasaje es extenso. Yo invito con todo respeto a leerlo, incluso, a releerlo en su fuente original. Desde el puno de vista jurídico estas sentencias son inconstitucionales porque van motivadas y fundadas sobre supuestos derechos que no están en la constitución; es decir, caen en otros supuestos, como en los regulados en el artículo 225 del código Penal aplicable.
Finalmente, en este breve espacio, se debe decir que la Suprema Corte emite esta clase de sentencias y de tesis, en funciones de poder revisor y de legislador, confundiendo, por un lado, las simples decisiones de la libertad con derechos públicos subjetivos (derecho a casarse o no casarse; derecho a tener hijos o no tenerlos; derecho a tener identidad de marihuano, derecho a tener figura e imagen de marihuano: todos derivados del libre desarrollo de la libertad); y, por otro lado, se olvida que la libertad genérica del hombre y todas y cada una de sus expresiones están subordinadas a la previa licitud de los actos a realizar, según el artículo 5 constitucional, porque, de conformidad con este precepto, estén o no estén de acuerdo con su enunciado nuestros indignos ministros, la libertad es una facultad del ser humano, no para obrar el bien o el mal indistintamente, sino para obrar lo que es lícito, en palabras de dicho artículo; o para obrar lo que es útil y justo, en palabras del correspondiente texto de 1857; Y se trata de una definición metafísica, impuesta por la naturaleza sociable del ser humano; impuesta, insisto, a favor del grupo social de que se trate, y por serlo, se trata de una decisión fundamental que solamente se discute en las asambleas constituyentes. En palabras de León Guzmán, respondiendo a unas dudas de don Ignacio Ramírez durante la discusión del artículo primero del texto de 1857:
El señor RAMÍREZ no negará que el hombre es un ser eminentemente libre y eminentemente social; que al reunirse los hombres en sociedad convienen en sacrificar un poco de su libertad natural para asegurar la demás, y que esta parte de libertad que se reservan todos los individuos, es lo que constituye el derecho del hombre en sociedad.
Ego sum qui sum; analista político, un soñador enamorado de la vida y aficionado a la poesía.
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