14 mar 2011

Opínión de Ernesto Villanueva

Presunto culpableErnesto Villanueva
Revista Proceso # 1793, 13 de marzo de 2011;

En estos días ha tenido lugar un debate sobre la inusitada decisión de una juez federal que resolvió suspender provisionalmente la exhibición del documental Presunto culpable. Como es frecuente en el país, las posturas han sido maniqueas. Blanco o negro. En realidad se trata de un asunto que tiene claroscuros porque se genera un conflicto de derechos: la libertad de expresión frente al derecho a la propia imagen. La ruta que ha seguido la armonización de ambos ha sido accidentada. Ha provocado más dudas que certezas sobre la administración de justicia en el país, paradójicamente el eje del contenido del documental. Veamos.

Primero. Uno de los rasgos distintivos del sistema interamericano de derechos humanos –y que recoge el artículo 7º constitucional– es la prohibición de la censura previa, dejando a salvo responsabilidades ulteriores por la eventual afectación de otros derechos, entre ellos los correspondientes a la vida privada, al honor y a la propia imagen –este último como una vertiente del derecho a la vida privada. No obstante, el artículo 13, numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece una excepción tratándose de espectáculos públicos como la cinematografía, los cuales “pueden ser sometidos por la ley a censura previa”, pero con “el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. (Cabe recordar que México ha reconocido la Convención desde el 3 de abril de 1982.)
En realidad, la censura previa se ha diluido con el transcurso del tiempo en el mundo, y en México, por ejemplo, se reduce sólo a una clasificación mediante la cual la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación resuelve el rango de edad en que una película puede ser vista. RTC no tiene atribuciones, por fortuna, para prejuzgar la eventual afectación de derechos de la personalidad. 
Segundo. La prevalencia inicial de la libertad de expresión no significa que sea permitida la transgresión, en este caso, del derecho a la propia imagen, reconocido dentro de la figura del derecho a la vida privada en el artículo 7º de la Constitución federal y expresamente en el capítulo III de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
El derecho a la propia imagen es la prerrogativa de la persona a decidir sobre la comunicación de su imagen física y a evitar que, sin su consentimiento, se capte, reproduzca, difunda o explote comercialmente. Tampoco, sin embargo, este derecho es absoluto. En principio, para su ejercicio existen tres excepciones: a) la captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Tercero. En este caso concreto, ¿se ha violado el derecho a la propia imagen del primo de la víctima de Presunto culpable, quien ha presentado la polémica demanda? De primera impresión, habría quienes respondan en forma negativa, en virtud de que el documental es de interés público por su contenido revelador de la disfunción del sistema judicial. Más todavía, podrían invocar el artículo 19 de la referida ley especial, que a la letra dice: “La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público”.
Con todo, habría que recordar lo dispuesto por el artículo 26 del citado ordenamiento, que establece: “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere”.
Cuarto. Por la razón anterior, sí hay elementos de presunción de que se ha afectado el derecho a la propia imagen del demandante en el documental de referencia. Simple y sencillamente porque el elemento comercial (que se puede probar con la difusión no gratuita del documental en los cines) es claro. El problema reside en los criterios de proporcionalidad entre el derecho lesionado y las medidas de apremio dictadas por una juez federal para impedir la vulneración de tracto sucesivo o continuo del citado derecho. La juez federal pecó de formalismo en un asunto que requería de un análisis no mecanicista del derecho. 
Si bien es verdad que la probable violación de un derecho fundamental por un acto de autoridad (en este caso RTC) puede ser combatida a través de una demanda de amparo indirecto ante un juez de distrito, también lo es que la autorización de RTC había sido otorgada y el documental se encontraba en plena difusión comercial. En pocas palabras, se trataba de un acto consumado. De esta suerte, la vía no era (no es) la justicia federal, sino la del fuero común, con fundamento en la ley especializada, teniendo como objeto la reparación del daño. Se hubiera evitado este vodevil que deja mal colocada a la justicia federal. Pone de relieve la urgencia de que los juzgadores se capaciten y actualicen en estos temas para que lo que acaba de ocurrir no se repita. 
 evillanueva99@yahoo.com
twitter: @evillanuevamx

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