DOPF; 14 de diciembre de 2011
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, y se adicionan los artículos 6, con una fracción V Bis; un artículo 63 Bis, un Capítulo IX Bis, "Premio Nacional de Mérito Deportivo", que comprende los artículos 57 y 58, y un Capítulo IX Ter, "Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo", que comprende los artículos 59 a 63 Bis; de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a V ...
V Bis. De Mérito Deportivo;
VI. a XVII ...
La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.
CAPÍTULO IX
Premio Nacional de Deportes
Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá a quienes por su actuación y desempeño hayan resaltado o sobresalido en el año que se califica dentro del ámbito deportivo, en cualquiera de las siguientes modalidades:
a) En el deporte no profesional;
b) En el deporte profesional;
c) En el deporte paralímpico;
d) Al entrenador; y
e) Al juez-árbitro.
Las modalidades previstas en los incisos a), c), d) y e) podrán hacerse acompañar de numerario cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la modalidad prevista en el inciso b) no se acompañará numerario alguno.
El otorgamiento del Premio Nacional de Deportes obtenido en grupo no será impedimento para ser premiado de manera individual, pero cuando se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona, no se acompañará de numerario.
CAPÍTULO IX BIS
Premio Nacional de Mérito Deportivo
Artículo 57. El Premio Nacional de Mérito Deportivo se concederá en las siguientes categorías:
I. Por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano, y
II. Por el fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.
La categoría prevista en la fracción I podrá hacerse acompañar de numerario cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la categoría prevista en la fracción II no se acompañará numerario alguno.
Cuando el premio se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona, no se acompañará de numerario.
Artículo 58. El Premio Nacional de Mérito Deportivo, a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.
CAPÍTULO IX TER
Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo
Artículo 59. El mismo Consejo de Premiación designado para el Premio Nacional de Deportes funcionará para el Premio Nacional de Mérito Deportivo.
Este se integrará por el Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Juventud y Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, de la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., del Comité Olímpico Mexicano, A.C., y del Comité Paralímpico Mexicano, A.C.
Cualquier controversia será resuelta por el Consejo.
Artículo 60. Los premios consistirán en medalla de primera clase y se tramitarán ante la Secretaría de Educación Pública a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas, el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla.
Artículo 61. Por cada año habrá una asignación de premios determinados atendiendo a lo establecido en la ley y con base en las definiciones del jurado y del Consejo de Premiación, si ocurrieren vacantes de los premios en alguno de los campos, modalidades o categorías, así lo declarará el consejo de premiación, fundando y motivando tal determinación.
Artículo 62. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.
Las candidaturas se propondrán al consejo de premiación dentro del periodo comprendido del primero de octubre al cinco de noviembre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los diez días naturales siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, quien entregará su dictamen debidamente fundado, motivado y por escrito al consejo, a más tardar el 28 de noviembre.
Una vez que el Consejo conozca los nombres de quienes serán premiados, se los hará de su conocimiento inmediatamente.
Artículo 63. Habrá un solo jurado para los dos premios, que se integrará por: un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno de la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., uno del Comité Olímpico Mexicano, A.C., y uno del Comité Paralímpico Mexicano, A.C., quienes serán designados por los titulares de dichos organismos, respectivamente. Asimismo, por un ex galardonado del Premio Nacional de Deportes, un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo, un medallista olímpico, un medallista paralímpico, un representante de la prensa escrita, un representante de la televisión y un representante de la radio.
Los miembros del jurado deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, y su actuación en los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones estará sujeta a la secrecía, a la ética y a la confidencialidad. Su incumplimiento será motivo de expulsión a consideración del consejo quien, en su caso, ordenará la reposición de las actuaciones afectadas por la falta de los miembros.
Además de las disposiciones previstas en esta ley, el jurado podrá proponer la entrega de premios adicionales en una misma modalidad y categoría.
Artículo 63 Bis. Los premios se entregarán el primer domingo del mes de diciembre de cada año.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Si a la fecha en que la presente reforma inicie su vigencia se han iniciado los trámites para la entrega del Premio Nacional de Deportes instituido por la ley vigente, correspondiente al año que se curse, las disposiciones de esta reforma se aplicarán a partir del año siguiente.
Tercero. Durante el primer año de vigencia de la presente reforma, la conformación del jurado previsto en el artículo 63, referente a los ex galardonados, se integrará por única vez por dos ex galardonados del Premio Nacional de Deportes.
Cuarto. Cuando el primer domingo del mes de diciembre al que se refiere el artículo 63 Bis coincida con el día del cambio del titular del Poder Ejecutivo, la entrega de los premios se recorrerá al siguiente domingo.
México, D. F., a 10 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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