DOF:
02/07/2015
DECRETO
por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso
c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
Que
la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 Y EL INCISO C) DE LA
FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS:
Único.-
Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso
c) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
18. ...
...
...
La
Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los
adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los
derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo
les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años
a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley
señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
...
Las
formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este
sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para
adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen
la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al
hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y
familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho
que la ley señale como delito.
...
...
...
Artículo
73. El Congreso tiene facultad:
I
a XX. ...
XXI.
Para expedir:
a)
...
...
b)
...
c) La legislación única en materia
procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias,
de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la
República en el orden federal y en el fuero común.
...
...
XXII.
a XXX. ...
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá
expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes,
previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio
de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo
anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
La
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal,
así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes
expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la
legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente
Decreto.
TERCERO.
Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas
sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos
conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos
procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
CUARTO.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para
la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia
para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los
presupuestos de egresos correspondientes.
México,
D.F., a 3 de junio de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip.
Cristina Ruiz Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis
de junio de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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