26 sept 2014

Decreto por el que se reforma el Código de Justicia Militar

In DOF: 13/06/2014
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y fracción IV; 2o., fracción II; 14; 18; 22; 34; 42; 43; 47, párrafo primero y fracción III; 48; 49, párrafo primero y fracciones II y IV; 55; 57, fracciones I y II; 62, párrafos primero y segundo; 76, párrafo primero y fracción II; 80, párrafos primero, tercero y cuarto; 81, fracciones III, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 83, fracción XV; 85, fracciones VII y XV; 86, fracción VI; 92; 102, primer párrafo; 125; 126; 129; 134; 139; 141; 143; 145, primer párrafo y fracción II; 150; 151, primer párrafo; 153; 154; 158; 164, párrafo segundo; 175; 179; 180; 184; 191, segundo párrafo; 196; 197, fracción III; 198; 204; 236; 239, fracción II; 241, último párrafo; 243, último párrafo; 247, último párrafo; 264, fracción II; 268; 275, último párrafo; 402, segundo párrafo; 408, fracción IV; 429, segundo párrafo; 430; 434, fracción X, numeral 1o. y segundo párrafo; 435, primer párrafo; 444, primer párrafo; 450, primer párrafo; 465, primer párrafo; 482; 484, párrafo primero y fracción III; 510; 516; 521; 572, primer párrafo; 603, fracción II; 637; 638; 680; 688; 690; 693; 694; 698; 709; 715; 732; 737; 808; 809, fracción IV; 810, fracción II; 811; 814; 826, párrafo tercero, fracción III; 833; 847; 849; 853; 854; 855; 856; 857, fracción I; 858, primer párrafo; 859; 862; 864; 868; 871; 875; 876; 877; 882, segundo párrafo; 887; 909; y 922, fracción III; se derogan el inciso c), fracción II del artículo 57; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 67; las fracciones I a VII del último párrafo del artículo 102, y el artículo 865; y se adicionan la fracción V, al artículo 1o.; los artículos 30 Bis; 37, con un segundo párrafo; 49 Bis; 57, párrafos segundo y tercero; 62, último párrafo; 76 Bis; 76 Ter; 80, último párrafo; 83, fracciones XVI y XVII; 86, último párrafo de la fracción VI; 122 Bis; 129, párrafos segundo y tercero; 337 Bis; 444, último párrafo; 450, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 482, segundo párrafo del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a:
I.- El Supremo Tribunal Militar;
II.- Los Consejos de Guerra Ordinarios;
III.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios;
IV.- Los Jueces, y
V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia.

Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I.- ...
II.- La policía ministerial militar y la policía común;
III.- a V.- ...
Artículo 14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra, o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el Tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, designarán los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, dichas Secretarías habilitarán con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.
Artículo 18.- Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se escogerán entre los
militares de guerra; pero si el delito imputado al procesado fuese propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente.
Artículo 22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, según corresponda.
Artículo 30 Bis.- Los Juzgados de Ejecución de Sentencias se organizarán y regirán en los términos que establece el capítulo V de este Título.
Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo 37.- ...
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.
Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el Comandante de Armas de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos o ante el mismo procurador.
Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el Comandante de Armas de la plaza en que hayan de residir.
Artículo 47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá:
I.- y II.- ...
III.- De los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.
Artículo 48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.
Artículo 49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen:
I.- ...
II.- Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada;
III.- ...
IV.- Por Comandantes de los Servicios de Arma.
Artículo 49 Bis.- La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Informar inmediatamente al Ministerio Público Militar competente cuando reciba la noticia de un hecho que pueda constituir una conducta delictiva;
II.- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron;
III.- Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos;
IV.- Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente. Cuando se trate de delitos contra la disciplina militar los Agentes de la Policía Ministerial Militar estarán facultados para realizar inspecciones personales sobre el detenido y recoger los objetos que tenga en su poder, sujetándose para ello a las reglas que previene el presente Código;
 V.- Levantará un inventario de los objetos señalados en el párrafo anterior en presencia de la persona inspeccionada, que será firmado por ambos y las pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público;
VI.- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;
VII.- Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan el Ministerio Público y peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo;
VIII.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;
IX.- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho;
X.- Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado, y
XI.- Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público.
La Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes sobre los objetos asegurados.
Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.
Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; el resto de los defensores nombrados que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el Comandante de Armas de la plaza de su adscripción. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo 57.- ...
I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;
II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).- Se deroga.
d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.
 Artículo 62.- Es tribunal competente para conocer de un proceso, el de la jurisdicción del lugar donde se cometa el delito.
La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar en donde se cometió el delito, previa solicitud del procesado, o bien cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.
En ambos casos la determinación correspondiente deberá emitirse debidamente fundada y motivada.
Artículo 67.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Se deroga.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX.- a XI.- ...
Artículo 76.- Corresponde al juez de la causa:
I.- ...
II.- Juzgar los delitos penados con prisión que no exceda de un año, como término medio, con suspensión o con destitución. Cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por la pena privativa de libertad;
III.- a X.- ...
Artículo 76 Bis.- Los jueces de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener al sentenciado apto para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que el sentenciado una vez liberado, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades.
Así mismo, serán competentes para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las personas que hayan sido sentenciados por órganos del fuero militar.
Artículo 76 Ter.- El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Modificar o declarar extintas las penas y/o las medidas de seguridad, garantizando el respeto de los derechos que asisten al sentenciado durante la ejecución de las mismas, siempre que se trate de penas impuestas por órganos del fuero militar.
En ejercicio de esta función, el Director de la Prisión Militar con el apoyo de las áreas técnico administrativas del Sistema Penitenciario Militar estará obligado a informarle del contenido de los expedientes clínico-criminológicos de los sentenciados, así como de los avances e incidencias en su tratamiento;
II.- Decidir sobre la libertad preparatoria y su revocación;
III.-   Comunicar a la autoridad penitenciaria la libertad inmediata de los sentenciados, por extinción de la pena privativa de libertad que les hubiera sido impuesta, con motivo de los indultos concedidos por el Ejecutivo Federal;
IV.- Resolver sobre las solicitudes de reducción de penas;
V.- Emitir las órdenes de aprehensión y reaprehensión que procedan en ejecución de sentencia;
VI.- Pronunciarse sobre la cesación de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia y se haya cumplido en sus términos;
VII.- Resolver en relación a la extinción o suspensión de la pena o de las medidas de seguridad;
VIII.- Resolver en audiencia pública, de oficio o a petición de parte, las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, verificando que el daño haya sido reparado o, en su caso, se haya garantizado;
IX.- Dejar sin efecto la sentencia condenatoria, cuando una ley elimine un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le deba, ordenando la absoluta libertad del sentenciado;
X.- Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas y/o medidas de seguridad; asimismo, ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias decretadas por las autoridades competentes e imponer las que correspondan, controlando además la forma en que se cumplan las medidas de seguridad impuestas a los inimputables;
 XI.- Ordenar la modificación o cesación de las medidas de seguridad, de acuerdo con los informes suministrados por las áreas responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de quienes estén sujetos a ellas. Si lo estiman conveniente, podrán ordenar las verificaciones que procedan, acudiendo a los centros de asistencia oficial o privados, al efecto, los directores de las prisiones militares acatarán las resoluciones de dichos jueces en lo concerniente a las medidas de seguridad;
XII.- Resolver sobre las impugnaciones que los internos formulen en relación con las sanciones que se les impongan en el régimen y el tratamiento penitenciario, sin que se suspenda la sanción con motivo de la impugnación, y
XIII.- Las demás atribuciones que la ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 80.- El Ministerio Público, en casos urgentes, cuando se trate de delito que atente contra la disciplina militar y que sea grave de acuerdo con la ley, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los motivos de su proceder, lo anterior siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia. Realizada la detención, se procederá a su registro inmediato.
...
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.
El registro que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:
I.- Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
II.- Media filiación;
III.- Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV.- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y
V.- Lugar donde será trasladado el detenido.
Artículo 81.- ...
I.- y II.- ...
III.- Perseguir por sí mismo o por medio de sus agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitando las órdenes de aprehensión en contra de los inculpados, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando de que los juicios se sigan con regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que corresponda. Promoviendo lo conducente para que éstas sean debidamente cumplidas;
IV.- Pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que por su importancia así se requiera, emitiendo las consideraciones y opinión que juzgue procedentes;
V.- Rendir los informes que las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, así como el Supremo Tribunal Militar le soliciten;
VI.- a IX.- ...
X.- Solicitar a las Secretarías de la Defensa Nacional y a la de Marina, según corresponda, las remociones que para el buen servicio estime necesarias;
XI.- ...
XII.- Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a las Secretarías de la Defensa Nacional y a la de Marina, según corresponda;
XIII.- y XIV.- ...
XV.- Iniciar ante las Secretarías de la Defensa Nacional y la de Marina, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XVI.- Formular el proyecto de reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de las Secretarías de la Defensa Nacional y a la de Marina;
XVII.- ...
 XVIII.- Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;
XIX.- Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda, y
XX.- ...
Artículo 83.- ...
I.- a XIII.- ...
XIV.- Atender a los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el último párrafo del artículo 20 Constitucional;
XV.- Ordenar a la policía que, tratándose de delitos contra la disciplina militar, brinde protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público y, en general, a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento con el objetivo de prevenir cualquier acto que ponga en peligro la vida o la integridad física de dichas personas;
XVI.- Intervenir en las audiencias públicas ante el Juez de Ejecución de Sentencias, relativas a la concesión o revocación de beneficios que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, y
XVII.- Las demás que les encomiende el Procurador General y las leyes y reglamentos.
Artículo 85.- ...
I.- a VI.- ...
VII.- Conceder a los defensores y demás personal subalterno del cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y de Marina según corresponda;
VIII.- a XIV.- ...
XV.- Llevar por duplicado las hojas de actuación de los defensores y el demás personal que dependan del cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda, y
XVI.- ...
Artículo 86.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Interponer en tiempo y forma los recursos procedentes, así como promover el juicio de amparo cuando se violen los derechos humanos de los procesados y sentenciados y defender a éstos cuando lo soliciten ante los tribunales del orden común o federal.
En la etapa de la ejecución de penas, asesorarán y representarán al sentenciado para la tramitación de los beneficios penitenciarios que la ley les concede;
VII.- a XIII.- ...
Artículo 92.- Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la de Marina, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.
Artículo 102.- La inocencia de todo imputado se presumirá mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme, emitida por el juez de la causa y conforme a las reglas establecidas en este Código.
 I.- a VII.- Se derogan.
Artículo 122 Bis.- El Sistema Penitenciario Militar se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los derechos humanos como medios para mantener al sentenciado apto para el servicio militar voluntario y evitar que vuelva a infringir la disciplina. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo 125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo 129. Los militares que estuvieren sujetos a prisión preventiva por imputárseles la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrán permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar los derechos del procesado o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del imputado, dicha autoridad deberá elevar ante el juez que instruya el proceso la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el procesado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.
Los sentenciados a pena privativa de libertad podrán compurgar la pena en prisión militar o en centros de reinserción social del orden común o federal, si lo estima necesario la autoridad militar competente para preservar los derechos del sentenciado. En este caso, a solicitud del sentenciado, la autoridad militar deberá elevar ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente, observando lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No podrán considerarse prisión militar los buques, cuarteles u oficinas militares.
Artículo 134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.
Artículo 139.- Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.
Artículo 141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.
La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.
Artículo 143.- ...
También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la mejora material de las prisiones.
Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:
I.- ...
II.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el sentenciado lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;

III.- y IV.- ...
Artículo 150.- Si el sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, el juez disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver al ejército el exceso de la prisión sufrida.
Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
I.- y II.- ...
Artículo 153.- En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar menor de dieciocho años de edad, cometa una conducta tipificada como delito en las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes que corresponda.
Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.
Artículo 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al imputado, si hubiera consumado el delito.
Artículo 164.- ...
I.- a III.- ...
Si el sentenciado hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.
...
Artículo 175.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al sentenciado.
Artículo 179.- Corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias, vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, impuestas por los Tribunales Militares, quienes deberán remitirle las constancias necesarias.
Artículo 180.- No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará cuando recobre la salud mental.
Artículo 184.- Los sentenciados condenados a sufrir una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.
Artículo 191.- ...
Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Artículo 196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 197.- ...
I.- y II.- ...
III.- En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el sentenciado hubiere cumplido parcialmente aquélla.
Artículo 198.- La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el procesado y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad.
Artículo 239.- ...
I.- ...
II.- El que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 241.- ...
I.- a III. ...
En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.
Artículo 243.- ...
I.- a III.- ...
Si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la privativa de libertad correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la destitución que el mismo precepto establece.
Artículo 247.- ...
I.- y II.- ...
Los oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses.
Artículo 264.- ...
I.- ...
II.- En los casos previstos en los artículo 260, 261 y 262, se aumentarán en dos años, las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en esos preceptos.
Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 270, si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.
Artículo 275.- ...
...
...
...
A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.
Artículo 337 Bis. Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.
Artículo 402.- ...
Los oficiales, además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando
inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
...
...
Artículo 408.- ...
I.- a III.- ...
IV.- Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda.
...
...
Artículo 429.- ...
La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Artículo 430.- El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor del sentenciado, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 434.- ...
I.- a IX.- ...
X.- ...
1o. Cuando la guerra haya sido declarada conforme a la Constitución;
2o. a 5o. ...
En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, y
XI.- ...
Artículo 435.- Corresponde a los tribunales militares declarar la inocencia o culpabilidad de las personas bajo su jurisdicción y aplicar las penas que las leyes señalen.
Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.
Artículo 444.- Fuera de los casos enumerados, las denuncias pueden hacerse de palabra, por escrito o por cualquier otro medio.
...
...
Tratándose de informaciones anónimas sobre la posible comisión de un delito contra la disciplina militar, el Ministerio Público iniciará un acta circunstanciada en la que ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente.
Artículo 450.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial Militar, deberán estar acompañados en las diligencias que practiquen, de sus secretarios si los tuviesen, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que pase, exigiendo la protesta de decir verdad a quienes intervengan en éstas, así como la razón de su dicho, a excepción de que se trate del indiciado. Igualmente harán constar las medidas que ordene para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se lleven a cabo.
Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento penal aplicable, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme.
Si la resolución de no ejercicio de la acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se haya cometido el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones
aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.
En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria; el Ministerio Público no podrá proporcionar información una vez que se haya ejercido la acción penal a quien no esté legitimado.
Artículo 465.- En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.
...
Artículo 482.- El Ministerio Público, al investigar delitos contra la disciplina militar, podrá solicitar la práctica de un cateo, para lo cual deberá acudir al Juez Militar, o si no lo hubiere al del orden federal o común, en auxilio de la justicia militar, formulando su petición por cualquier medio, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el cateo, se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Artículo 484.- Cuando el Ministerio Público Militar practique cateos, observará las reglas siguientes:
I.- y II.- ...
III.- En todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea indiciado del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pudieren ser localizadas esas personas, o se tratare de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que fueren necesarios.
Artículo 510.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena privativa de libertad; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga de la acción de la justicia.
Artículo 516.- Cuando por tener el delito únicamente señalada pena no privativa de libertad o alternativa, no pueda restringirse la libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso con efectos del de formal prisión.
Artículo 521.- Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
Artículo 572.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
...
Artículo 603.- ...
I.- ...
II.- Que se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- a V.- ...
Artículo 637.- El acusado debe comparecer ante el Consejo; si se rehusare a hacerlo, el juez le intimará, en nombre de la ley, que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa intimación y la respuesta del acusado. Si el acusado se niega a comparecer, el presidente del Consejo podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el acusado justificare estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego, si se suspende el juicio hasta que cese ese impedimento, o si se continúa con sólo la asistencia del defensor.
Artículo 638.- El defensor está también obligado a concurrir al juicio; si no lo hiciere y fuere de oficio, será castigado disciplinariamente, por el jefe del cuerpo y se hará saber su falta al procesado, si hubiere comparecido, para que nombre otro u otros defensores; a este efecto se le mostrará por el presidente, una lista de los defensores de oficio y de los oficiales francos, que hubieren asistido a la audiencia, y otra de las demás personas que estuvieren presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.
Si bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el procesado ni su defensor hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior. Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se altere el curso de aquélla.
Artículo 680.- Si se hubiese hecho la declaración de inculpabilidad, el juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa. Igualmente se pondrá en libertad al sentenciado a quien se dé por compurgado.
Artículo 688.- La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del Consejo, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al procesado y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.
...
Artículo 690.- Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los procesados y los empleados necesarios para el servicio.
...
Artículo 693.- El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y haciéndose saber al sentenciado la resolución, por medio del juez.
Artículo 694.- Si el defensor del acusado perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 638.
Artículo 698.- A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del procesado, la tropa que el presidente del consejo considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.
Artículo 709.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el consejo entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el secretario del juez, a éste, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no fuere permanente el juez, el consejo remitirá al acusado, el proceso y documentos por conducto del jefe que lo convocó al juez permanente que tenga competencia.
Artículo 715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda.
 Artículo 732.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al procesado o procesados, a la autoridad o tribunal que se le haya propuesto, con citación de las partes.
Artículo 737.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.
Artículo 808.- Al notificarse al procesado el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones.
Artículo 809.- ...
I.- a III.- ...
IV.- Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al sentenciado por compurgado, y
V.- ...
Artículo 810.- ...
I.- ...
II.- Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al acusado;
III.- y IV.- ...
Artículo 811.- En los casos de las fracciones I y V del artículo 809 se mandará reaprehender al procesado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Oficina de Hacienda respectiva, para su cobro.
Artículo 814.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un procesado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al procesado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del procesado.
Artículo 826.- ...
...
I.- a IX.- ...
...
I.- y II.- ...
III.- Las sentencias definitivas excepto en el caso del artículo 717. Cuando sean absolutorias, el sentenciado quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.
Artículo 833.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.
Artículo 847.- El Juez de Ejecución de Sentencias que reciba testimonio de una sentencia irrevocable, procederá a vigilar su cumplimiento con apego a lo prevenido en ella y a la ley aplicable.
Artículo 849.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las penas a que se expone, y de ello se extenderá diligencia en el proceso; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.
Artículo 853. Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, y a la comandancia de su adscripción.
Artículo 854.- El sentenciado que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Juez de Ejecución de Sentencias, por conducto del jefe del establecimiento donde se halle extinguiendo su condena, el que deberá adjuntar un informe detallado de la conducta observada por el sentenciado.
Artículo 855.- El Juez de Ejecución de Sentencias, con audiencia del Ministerio Público, otorgará el beneficio de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del sentenciado. De la resolución dictada, si es favorable, se le dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda.
Artículo 856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.
Artículo 857.- ...
I.- La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del sentenciado;
II.- y III.- ...
Artículo 858.- Si el jefe militar de quien dependa el agraciado con la libertad preparatoria, observare que éste se conduce mal, dará parte inmediatamente al Juez de Ejecución de Sentencias, acompañándole los datos en que funde su juicio.
...
Artículo 859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.
Artículo 862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el beneficiado, informará al Juez de Ejecución de Sentencias, a fin de que éste declare que el sentenciado queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda.
Artículo 864.- Al notificarse a los sentenciados la sentencia irrevocable que los condene a sufrir prisión, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, levantándose de ello, en su oportunidad, acta formal en autos que firmará o señalará con sus huellas digitales el sentenciado.
Artículo 865.- Se deroga.
Artículo 868.- Cumplido el término de la condena, previa declaración de extinción de pena por parte del Juez de Ejecución de Sentencias, el Director del establecimiento penal deberá poner al sentenciado inmediatamente en libertad.
Artículo 871.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria por medio de escrito que se presentará ante el Juez de Ejecución de Sentencias.
Dicho Juez de Ejecución, citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes en la que después de oír al Ministerio Público, emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 875.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Juez de Ejecución de Sentencias, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.
Artículo 876.- Presentada la solicitud al Juez de Ejecución de Sentencias, éste pedirá el proceso inmediatamente y tan luego como lo reciba citará al sentenciado, al jefe del Cuerpo de Defensores y al Ministerio Público, para una audiencia que se efectuará dentro de los cinco días siguientes recibiendo en ella la prueba que se hubiere ofrecido.
Artículo 877.- El día señalado para la audiencia, el secretario hará relación de autos, y recibida la prueba, informará al sentenciado o la persona por él designada para ese fin y, en defecto de ella, lo hará el jefe del Cuerpo de Defensores, oyéndose también al Ministerio Público.
Artículo 882.- ...
Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, la consignación deberá hacerse por conducto de ella.
 Artículo 887.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda para los efectos legales.
Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, ordenen la suspensión de labores, a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.
Artículo 922.- ...
I.- y II.- ...
III.- El nombre y apellido del sentenciado, su apodo si lo tiene, el lugar de su nacimiento, edad, categoría militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;
IV.- y V.- ...
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 198.- Los miembros de la policía, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán cumplir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes.
No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
Tratándose de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, salvo en los casos de delitos contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, en los que no podrán estar detenidos o sujetos a prisión preventiva los militares en prisiones especiales.
Artículo Tercero.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 3 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...
...
...
...
...
...
...
Tratándose de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.
...
...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones relativas a los Jueces de Ejecución de Sentencias entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. En tales casos, lo mismo se observará respecto de la ejecución de las sentencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto.- Las averiguaciones previas y las causas penales que hayan sido iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto por la presunta comisión de delitos que no atenten contra la disciplina militar, serán remitidas a las autoridades civiles competentes dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Quinto.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 30 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.



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