1 oct 2014

Piden se abrogue el decreto que crea la Comisión de Michoacán

Este martes 30 de septiembre los Senadores Javier Corral Jurado, Ernesto Ruffo Appel, Alejandro Encinas Rodríguez, Adán Augusto López Hernández, Sofío Ramírez Hernández, Manuel Bartlett Díaz, Ana Gabriela Guevara Espinoza, David Monreal Ávila, Martha Palafox Gutiérrez y Layda Sansores San Román,presentaron propuesta  con punto de acuerdo que exhorta al Poder Ejecutivo Federal a abrogar el decreto por el que se crea la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el estado de Michoacán.
Fue turnado a comisones.
Bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.    Federalismo
La competencia de los gobiernos estatales en México tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se complementa por sus propias constituciones.

Esta organización política se sustenta en el Federalismo, una técnica constitucional que divide la competencia entre distintos niveles de gobierno. Generalmente, los niveles básicos son el gobierno federal y los estados miembros que forman la federación. Sin embargo, algunos sistemas políticos, como el nuestro, incluyen un distrito federal y municipios. En este tipo de organización  algunas facultades son exclusivas del gobierno federal o del estatal y otras son concurrentes.
Dentro de esta fórmula, todos los poderes no otorgados al gobierno federal simplemente son reservados a los estados o al pueblo.
II. Violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  
PRIMERO.-
La Ordenanza del 14 de enero de 2014 –publicada el 15 de ese mes y año en el Diario Oficial de la Federación- denominada: “Decreto por el que se crea la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán”, infringe diversas disposiciones constitucionales.
Respecto a las atribuciones de los Estados y Municipios las violaciones son las siguientes:
Artículos 40 y 41
1. Se viola la forma federal del Estado, consagrada en los artículos 40 y 41 de la Constitución, mismos que confieren a las entidades federativas soberanía en el ejercicio del poder público en sus respectivos ámbitos territoriales, en el caso de 113 municipios. Y conceden autonomía de decisión y de gobierno como partes integrantes del Estado federal.
El Ejecutivo Federal creó en ese Decreto a una autoridad intermedia entre la Federación, los Estados y los Municipios que no está prevista en la Constitución, es decir, la creación de la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán, constituye un cuarto nivel de gobierno que carece de todo sustento constitucional, por tanto,  invade los espacios de soberanía, autonomía y libertad del Estado de Michoacán y sus municipios.
Artículo 124
2. Se trasgrede el artículo 124 de la Constitución porque las facultades no conferidas expresamente a los poderes federales corresponden a las autoridades estatales y municipales.  Ninguna disposición de la Constitución confiere atribuciones ni expresas ni implícitas al Ejecutivo Federal para constituir un cuarto nivel de gobierno. 
Artículos 115 y 116
3. Se violan los artículos 115 y 116 que confieren a los municipios y a los Estados atribuciones expresas en materia de seguridad pública en el ámbito territorial que les corresponde.
Respecto a las comunidades indígenas
Artículos 2° y 133 
Así mismo, se violan los artículos 2° y 133 por lo que se refiere a derechos de los pueblos indígenas en su libre autodeterminación que se debe ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. La  autoridad federal no puede invadir en condiciones ajenas al procedimiento de suspensión de garantías competencias que corresponden a las autoridades locales comunitarias.
SEGUNDO.-   
Artículos 41 y 116
El Comisionado Alfredo Castillo Cervantes, en franca violación a los artículos 41 y 116 con las diversas decisiones que pasan por encima de la soberanía estatal, no sólo en materia de seguridad pública, invade competencias de los tres poderes del Estado de Michoacán y de sus municipios, por tanto, suple facultades exclusivas del Gobernador, entre otras.
Por ejemplo, impone nombramientos de los secretarios del despacho local, tales como el Procurador,  el Secretario de Seguridad Pública y Defensas Rurales que competen al fuero militar.
Participa en las decisiones del Congreso Local como si fuese diputado y tuviese la representación popular derivada de la unción  del voto ciudadano.
Convoca y reúne a jueces y magistrados locales trastocando la independencia judicial. 
Adopta decisiones de los municipios del Estado, principalmente en los que pertenecen a la región de Tierra Caliente.
Calificarlo como Virrey no constituye una expresión ligera ni superficial, pues Castillo Cervantes está por encima de los poderes públicos del Estado de Michoacán y de las autoridades municipales.
TERCERO.-
Respecto a las facultades del Senado de la República
Artículos 76 y 119
La aprobación del Decreto que crea la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán constituye además una violación al artículo 76, fracciones V y VI de la Constitución en relación con el artículo 119 de la Carta Magna.
En caso de trastorno interno en una entidad federativa, los procedimientos especiales de intervención federal, no están conferidos exclusivamente al Ejecutivo sino a los Poderes de la Unión, tal como indica el primer párrafo del artículo 119 constitucional.
El Senado como Cámara Federal tiene atribuciones para la  desaparición de poderes y en los procedimientos para atender y resolver las cuestiones políticas al interior de los Estados, tal cual está previsto en el artículo 76 fracción V como una facultad exclusiva del Senado de la República.
El Senado de la República no ha participado en procedimiento formal alguno de intervención federal y, por tanto el Ejecutivo Federal carece de competencias para crear un cuarto nivel de gobierno en el Estado de Michoacán.
Referente a las facultades exclusivas del Presidente de la República
Artículo 89
El Ejecutivo Federal carece de facultad para disponer a su arbitrio de las fuerzas armadas, artículo 89 fracción VI de la Constitución y ordenar su intervención en el Estado de Michoacán, sin haber satisfecho los procedimientos de intervención federal de carácter excepcional que establece la Constitución en el artículo 29.
CUARTO.-
Referente a la Seguridad Pública y el uso de las Fuerzas Armadas  
Artículos 21 y 129
Se violentan los artículos 21 y 129 de la Constitución porque las fuerzas armadas no tienen competencias en materia de seguridad pública.
La seguridad pública es una función exclusiva de las autoridades civiles como reza el artículo 21 constitucional.  
Las facultades de auxilio que ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en varias jurisprudencias, a las fuerzas armadas en materia de seguridad pública,  siempre deben ser secundarias y estar subordinadas a las determinaciones de las autoridades de seguridad pública de carácter civil en los respectivos ámbitos territoriales.
En el Estado de Michoacán y en general en toda la República, las fuerzas armadas inconstitucionalmente desplazan y sustituyen a las fuerzas civiles de seguridad pública en las tareas de combate al crimen organizado y a la delincuencia común.
QUINTO.-
Referente a las facultades del Congreso para crear empleos
Artículos 73, 74 y 126
El Decreto del Ejecutivo Federal que creó la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán, violenta la competencia del Congreso de la Unión.  De acuerdo con el artículo 73 fracción XI de la Constitución en relación con los artículos 74 fracción IV y 126 de la misma, el Congreso tiene facultad para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
La institución de la Comisión y su estructura implica la creación de plazas y de presupuestos anexos que no han sido aprobadas por el Congreso de la Unión, ni los gastos fueron autorizados por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En otras palabras, se están ejerciendo recursos públicos inconstitucionalmente, sin que las nuevas plazas fueran autorizadas por el Congreso de la Unión y sin que la Cámara de Diputados, como facultad exclusiva, haya aprobado esas erogaciones presupuestarias. 
SEXTO.-
Referente a los estados de excepción y la Soberanía
Artículo 29 y 40
La actuación del Ejecutivo Federal en Michoacán y de su Comisionado Alfredo Castillo Cervantes implica un estado de excepción que no ha sido declarado constitucionalmente en los términos del artículo 29 de la Carta Magna.
El Ejecutivo Federal y el Comisionado para Michoacán violan no sólo el Pacto Federal, nuestra Constitución, sino que con sus conductas alteran la forma de gobierno democrático, republicano, federal y de Estado como lo contempla el artículo 40 de la Constitución General: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Por tanto, estamos en presencia de un golpe de Estado que es inaceptable en el marco del Estado de Derecho.
POR LO ANTERIOR EXPUESTO, SOMETEMOS  A CONSIDERACIÓN DE ESTA SOBERANÍA, CON CARÁCTER DE URGENTE RESOLUCIÓN EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO:
ÚNICO.- El Senado de la República exhorta al Ejecutivo Federal para que en pleno respeto a la división de poderes abrogue el  “Decreto por el que se crea la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán” publicado el 15 de enero de 2014.
Y exigimos el inicio de los procedimientos de responsabilidad en contra de los servidores públicos que han socavado el texto constitucional atentando a la soberanía del Estado de Michoacán de Ocampo, con la aprobación, expedición y ejecución del citado Decreto.


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