Este martes 30 de septiembre los Senadores Javier Corral Jurado, Ernesto Ruffo Appel, Alejandro Encinas
Rodríguez, Adán Augusto López Hernández, Sofío Ramírez Hernández, Manuel
Bartlett Díaz, Ana Gabriela Guevara Espinoza, David Monreal Ávila, Martha
Palafox Gutiérrez y Layda Sansores San Román,presentaron propuesta con punto de acuerdo que exhorta
al Poder Ejecutivo Federal a abrogar el decreto por el que se crea la Comisión
para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el estado de Michoacán.
Fue turnado a comisones.
Bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Federalismo
La competencia
de los gobiernos estatales en México tiene fundamento en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y se complementa por sus propias
constituciones.
Esta
organización política se sustenta en el Federalismo, una técnica constitucional
que divide la competencia entre distintos niveles de gobierno. Generalmente,
los niveles básicos son el gobierno federal y los estados miembros que forman
la federación. Sin embargo, algunos sistemas políticos, como el nuestro,
incluyen un distrito federal y municipios. En este tipo de organización
algunas facultades son exclusivas del gobierno federal o del estatal y otras
son concurrentes.
Dentro de esta
fórmula, todos los poderes no otorgados al gobierno federal simplemente son
reservados a los estados o al pueblo.
II. Violaciones a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
PRIMERO.-
La Ordenanza
del 14 de enero de 2014 –publicada el 15 de ese mes y año en el Diario Oficial
de la Federación- denominada: “Decreto por el que se crea la Comisión para la
Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán”, infringe
diversas disposiciones constitucionales.
Respecto a las
atribuciones de los Estados y Municipios las violaciones son las siguientes:
Artículos 40 y
41
1. Se viola la
forma federal del Estado, consagrada en los artículos 40 y 41 de la
Constitución, mismos que confieren a las entidades federativas soberanía en el
ejercicio del poder público en sus respectivos ámbitos territoriales, en el
caso de 113 municipios. Y conceden autonomía de decisión y de gobierno como
partes integrantes del Estado federal.
El Ejecutivo
Federal creó en ese Decreto a una autoridad intermedia entre la Federación, los
Estados y los Municipios que no está prevista en la Constitución, es decir, la
creación de la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado
de Michoacán, constituye un cuarto nivel de gobierno que carece de todo
sustento constitucional, por tanto, invade los espacios de soberanía,
autonomía y libertad del Estado de Michoacán y sus municipios.
Artículo 124
2. Se
trasgrede el artículo 124 de la Constitución porque las facultades no
conferidas expresamente a los poderes federales corresponden a las autoridades
estatales y municipales. Ninguna disposición de la Constitución confiere
atribuciones ni expresas ni implícitas al Ejecutivo Federal para constituir un
cuarto nivel de gobierno.
Artículos 115
y 116
3. Se violan
los artículos 115 y 116 que confieren a los municipios y a los Estados
atribuciones expresas en materia de seguridad pública en el ámbito territorial
que les corresponde.
Respecto a las
comunidades indígenas
Artículos 2° y
133
Así mismo, se
violan los artículos 2° y 133 por lo que se refiere a derechos de los pueblos
indígenas en su libre autodeterminación que se debe ejercer en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. La autoridad
federal no puede invadir en condiciones ajenas al procedimiento de suspensión
de garantías competencias que corresponden a las autoridades locales
comunitarias.
SEGUNDO.-
Artículos 41 y
116
El Comisionado
Alfredo Castillo Cervantes, en franca violación a los artículos 41 y 116 con
las diversas decisiones que pasan por encima de la soberanía estatal, no sólo
en materia de seguridad pública, invade competencias de los tres poderes del
Estado de Michoacán y de sus municipios, por tanto, suple facultades exclusivas
del Gobernador, entre otras.
Por ejemplo,
impone nombramientos de los secretarios del despacho local, tales como el
Procurador, el Secretario de Seguridad Pública y Defensas Rurales que
competen al fuero militar.
Participa en
las decisiones del Congreso Local como si fuese diputado y tuviese la
representación popular derivada de la unción del voto ciudadano.
Convoca y
reúne a jueces y magistrados locales trastocando la independencia
judicial.
Adopta
decisiones de los municipios del Estado, principalmente en los que pertenecen a
la región de Tierra Caliente.
Calificarlo
como Virrey no constituye una expresión ligera ni superficial, pues Castillo
Cervantes está por encima de los poderes públicos del Estado de Michoacán y de
las autoridades municipales.
TERCERO.-
Respecto a las
facultades del Senado de la República
Artículos 76 y
119
La aprobación
del Decreto que crea la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en
el Estado de Michoacán constituye además una violación al artículo 76,
fracciones V y VI de la Constitución en relación con el artículo 119 de la
Carta Magna.
En caso de
trastorno interno en una entidad federativa, los procedimientos especiales de
intervención federal, no están conferidos exclusivamente al Ejecutivo sino a
los Poderes de la Unión, tal como indica el primer párrafo del artículo 119
constitucional.
El Senado como
Cámara Federal tiene atribuciones para la desaparición de poderes y en
los procedimientos para atender y resolver las cuestiones políticas al interior
de los Estados, tal cual está previsto en el artículo 76 fracción V como una
facultad exclusiva del Senado de la República.
El Senado de
la República no ha participado en procedimiento formal alguno de intervención
federal y, por tanto el Ejecutivo Federal carece de competencias para crear un
cuarto nivel de gobierno en el Estado de Michoacán.
Referente a
las facultades exclusivas del Presidente de la República
Artículo 89
El Ejecutivo
Federal carece de facultad para disponer a su arbitrio de las fuerzas armadas,
artículo 89 fracción VI de la Constitución y ordenar su intervención en el
Estado de Michoacán, sin haber satisfecho los procedimientos de intervención
federal de carácter excepcional que establece la Constitución en el artículo
29.
CUARTO.-
Referente a la
Seguridad Pública y el uso de las Fuerzas Armadas
Artículos 21 y
129
Se violentan
los artículos 21 y 129 de la Constitución porque las fuerzas armadas no tienen
competencias en materia de seguridad pública.
La seguridad
pública es una función exclusiva de las autoridades civiles como reza el
artículo 21 constitucional.
Las facultades
de auxilio que ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
varias jurisprudencias, a las fuerzas armadas en materia de seguridad pública,
siempre deben ser secundarias y estar subordinadas a las determinaciones
de las autoridades de seguridad pública de carácter civil en los respectivos
ámbitos territoriales.
En el Estado
de Michoacán y en general en toda la República, las fuerzas armadas
inconstitucionalmente desplazan y sustituyen a las fuerzas civiles de seguridad
pública en las tareas de combate al crimen organizado y a la delincuencia
común.
QUINTO.-
Referente a
las facultades del Congreso para crear empleos
Artículos 73,
74 y 126
El Decreto del
Ejecutivo Federal que creó la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo
Integral en el Estado de Michoacán, violenta la competencia del Congreso de la
Unión. De acuerdo con el artículo 73 fracción XI de la Constitución en
relación con los artículos 74 fracción IV y 126 de la misma, el Congreso tiene
facultad para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones.
La institución
de la Comisión y su estructura implica la creación de plazas y de presupuestos
anexos que no han sido aprobadas por el Congreso de la Unión, ni los gastos
fueron autorizados por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
En otras
palabras, se están ejerciendo recursos públicos inconstitucionalmente, sin que
las nuevas plazas fueran autorizadas por el Congreso de la Unión y sin que la
Cámara de Diputados, como facultad exclusiva, haya aprobado esas erogaciones
presupuestarias.
SEXTO.-
Referente a
los estados de excepción y la Soberanía
Artículo 29 y
40
La actuación
del Ejecutivo Federal en Michoacán y de su Comisionado Alfredo Castillo
Cervantes implica un estado de excepción que no ha sido declarado
constitucionalmente en los términos del artículo 29 de la Carta Magna.
El Ejecutivo
Federal y el Comisionado para Michoacán violan no sólo el Pacto Federal, nuestra
Constitución, sino que con sus conductas alteran la forma de gobierno
democrático, republicano, federal y de Estado como lo contempla el artículo 40
de la Constitución General: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en
una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos
en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Por tanto,
estamos en presencia de un golpe de Estado que es inaceptable en el marco del
Estado de Derecho.
POR LO
ANTERIOR EXPUESTO, SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DE ESTA SOBERANÍA, CON
CARÁCTER DE URGENTE RESOLUCIÓN EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO:
ÚNICO.- El Senado de
la República exhorta al Ejecutivo Federal para que en pleno respeto a la
división de poderes abrogue el “Decreto por el que se crea la Comisión
para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán” publicado
el 15 de enero de 2014.
Y exigimos el
inicio de los procedimientos de responsabilidad en contra de los servidores
públicos que han socavado el texto constitucional atentando a la soberanía del
Estado de Michoacán de Ocampo, con la aprobación, expedición y ejecución del
citado Decreto.
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